Decisión nº 2632-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2632-06

Consta de autos que la ciudadana C.T.S.D.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.036.140, de este domicilio, asistida por las abogadas en ejercicio y de este domicilio E.V.L.S Y YOICE FUENMAYOR, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.193.694 y 14.369.555, respectivamente, inscritas en los Inpreabogados bajo No. 104.397 y 98.647, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano C.A.S.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.760.814 y de este domicilio, en cuya pretensión se reclama la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

A esta demanda se le da entrada en este Juzgado, en fecha 23 de Mayo de 2006, ordenándose la Citación del demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación. Luego el 30 de Mayo de 2006, a solicitud de la parte actora el Tribunal aperturò el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó de medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de resolución, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha 20 de Junio de 2006, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandada con la asistencia del profesional del derecho R.D.J.N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 13.455 y de este domicilio,

expuso: “Ante la imposibilidad material en este momento, de entregar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se ha demandado, por los momentos, solicito a la parte actora ejecutante me otorgue un plazo de siete (7) días continuos, IMPRORROGABLES, contados partir de la presente fecha, para hacer entrega del inmueble en referencia, esto es, hasta el día martes veintisiete (27) de Junio del año 2006, para entregar el apartamento desocupado y deshabitado, en completo estado de uso, aseo y conservación. En virtud de que me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este proceso, renuncio al término legal para contestar a la demanda y convengo en los hechos y los derechos reclamados, para dar fin al proceso y dado el hecho cierto de que adeudo a la demandante, cinco meses por concepto de cánones de arrendamiento, ofrezco cancelar en el momento de la entrega del apartamento, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en manos de la demandante de autos, lo que cubrirá la deuda total , es decir los cánones de arrendamiento vencidos, los honorarios profesionales y las costas. Para garantizar el pago al que hoy me comprometo, doy en prenda los siguientes bienes muebles que entrego a la demandante en este acto y que son los siguientes: 1) un juego de comedor en madera tallada, formando por una mesa ovalada, y con seis sillas con asientos forrados en tela estampada colores beige y a.m., y 2) dos (2) sillas con brazos, en madera tallada, color natural con asientos forrados en la misma tela estampada que el juego de comedor, con una mesa redonda de centro, en madera tallad. Estos bienes, han sido avaluados con asistencia de perito avaluador, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00). En este estado, presente la Notificada ciudadana B.D.B.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 7.676.702, cónyuge del demandado, con la misma asistencia del abogado R.N., Expuso: Doy mi consentimiento, para la entrega en garantía prendaría, de los bienes muebles antes determinados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. Por ultimo me comprometo a realizar el traspaso de la línea telefónica distinguida con el No. 0261-765.68.26, a nombre de la demandante, C.T.S.D.R., por ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dentro del mismo plazo otorgado para la entrega del apartamento, por lo expuesto, pedimos a la parte actora solicite al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, y al Tribunal de la Causa homologue lo aquí convenido y no archive la presente causa hasta tanto no conste en actas que se dio fiel cumplimiento a los términos acordados”

En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:

En nombre de nuestra mandante, presente en este acto, concedemos el plazo solicitado de siete (7) días continuos, IMPRORROGABLES, para recibir el apartamento de manos del notificado, deshabitado y desocupado y en buen estado de conservación, muy especialmente acepta la demandante, ciudadana C.T.S.D.R., antes identificada, la prenda ofrecida y la cual versa sobre los bienes muebles (un juego de comedor y un juego de dos sillas con brazo y su mesa, en madera natural) y declara recibirlos en este acto, para que una vez como le sea entregado el apartamento y la suma acordada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), ponerlos de nuevo en manos del notificado (demandado), ciudadano C.A.S.G., declarando conocer sus obligaciones y responsabilidades con respecto a dichos bienes, en lo que refiere a su conservación y custodia, en su condición de acreedora pignoraticia, por otra parte, acepto la obligación ofrecida por el demandado, de realizar las gestiones de traspaso de la línea telefónica antes mencionada y como consecuencia de ello solicitamos muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro para la cual fue suficientemente exhortado y se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa

.-

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio del año en curso la parte demandada ciudadano C.A.S.G., con la asistencia del Dr. R.N., impugna el poder Apud-Acta conferido por la parte actora, por considerar que nos llena los extremos de ley e impugna el convenio celebrado por las apoderadas judiciales de la parte actora, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por considerar que las mismas no tenían facultades para convenir en forma expresa como lo estable el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, y agrega que si bienes cierto las demandante estuvo presente en el referido acto de ejecución de medidas, solo intervino para aceptar la garantía prendaría constituida por el demandado, y por ultimo refiere que los cánones de arrendamiento demandados se estima en la demanda en la suma CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.oo) cuando en la cláusula tercera del contrato estos fueron fijados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo), lo que cataloga como un pago indebido de lo demandado, y en consecuencia solicita a este Tribunal, se abstenga de impartir aprobación y homologar el convenio celebrado por el con la asistencia dicha ante el Órgano Ejecutor.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de este mismo mes y año la parte actora ciudadana C.S.D.R., identificada en actas con la asistencia de la abogada E.V.L., ratifica de manera amplia y en todo su contenido el convenio celebrado por sus apoderadas judiciales ante el Tribunal Ejecutor, aun cuando estuvo presente en el acto el cual fue realizado con su consentimiento, y amplia el por apud-acta conferido en el sentido de otorgar a sus apoderadas judiciales las facultades para convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

I

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DEL PODER

El demandado de autos en su diligencia impugnatoria del 27 de junio del presente año, antes de solicitar al Tribunal pronunciamiento expreso en cuanto a las denuncias relativas a los vicios cometido al momento de celebrarse el acto de auto composición procesal objeto de impugnación, refiere que, para el otorgamiento del poder Apud Acta conferido por la demandante ante el Secretario del Tribunal en diligencia del 25 de mayo de 2006, afirma que no se llenaron los extremos de ley.,lo que amerita en consecuencia un pronunciamiento previo sobre este incidente, para luego entrar a considerar sobre la homologación del convenimiento celebrado en cede cautelar.

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

En nuestro sistema procesal y siguiendo la opinión que nos aporta el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 52 pp. Define la representación procesal “Como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” ( Subrayado nuestro)

Ahora bien, de acta se observa que el demandado de autos fundamenta su impugnación, estableciendo que para el otorgamiento del poder Apud Acta no se cumplieron con lo requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa de seguida examinar dicha solicitud.

Así las cosa, observa este jurisdicente que al momento del otorgamiento del poder Apud Acta, la demandante C.T.S.D.R., acudió ante el Secretario del Tribunal debidamente asistida por un abogado, para conferir dicho mandato a los abogados J.F.C., E.V.L. y DENKIS F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo No. 104.397, y 98.647 y 56.813, respectivamente y de este domicilio, donde se les acreditó para ejercer la representación procesal en el presente juicio y el Secretario del Tribunal por su parte en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 152 ejusdem, certificó la identidad de la otorgante, de lo cual se constata que se cumplieron con las exigencias legales para su otorgamiento. De esta forma podemos concluir, que el mencionado Instrumento Poder se inscribe en lo que la doctrina nacional denomina como representación voluntaria, pues nace de la voluntad del mandante, en virtud de que los profesionales del derecho son los únicos autorizados para postular en el proceso los derechos e intereses de la parte a quien representan, todo ello en atención al monopolio que la ley les asigna a los profesionales del derecho, en virtud de los conocimiento que tienen sobre la forma en que deben realizarse los actos procesales. En consecuencia, al no observarse en el caso de autos la omisión de las exigencias normativas para el conferimiento del Poder, se le concede plena eficacia jurídica, dejándose constancia que en el acto impugnatorio, no se señaló ningún elemento que permita deducir alguna infracción en el acto de otorgamiento. Por lo tanto se declara improcedente la impugnación objeto de análisis. ASI SE DECIDE.

El Tribunal para pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de Ejecución de Medida, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes, así como de la impugnación del convenio, la solicitud de abstención de homologación pedida por la parte demandada y la ratificación del convenio realizado por la parte actora, debe el Tribunal determinar el alcancé que en la esfera individual de los litigantes, tuvo el acto de autocomposición procesal que hoy requiere de un examen, para pronunciarse sobre su homologación o por el contrario existe algún impedimento para ello, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa, que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.

Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su allanamiento se subsume dentro de los supuestos fácticos establecidos en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de por terminado el proceso. De un detenido examen de las actas se observa, que en el referido acto la parte actora intervino en forma personal para aceptar el ofrecimiento de pago, para lo cual estuvo asistida de sus apoderados y al mismo tiempo aceptó la garantía prendaría ofrecida y constituida por el demandado, al punto de haber contado este ultimo con el consentimiento de su legítima esposa.

Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho R.D.J.N.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.455, y que la autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia de las pretensiones contenidas en la demanda, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. Que la Garantía Prendaría ofrecida quedó debidamente constituida por haberse llenado todas las formalidades legales establecidas en la Ley. Por ultimo se desestima la solicitud de la parte demandada en la que pide al Tribunal, se abstenga de homologar dicho convenimiento, por no haberse encontrado ninguna omisión de tipo procedimental o violación alguna que afecte la libre disponibilidad de las partes de materializar ese acto de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por las partes, en presencia de sus representantes legales, y en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.

  2. En cuanto a las costas y costos procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, en el sentido de haber quedado incluidos en la suma asumida por la parte demandada, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre estos conceptos, dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

STRIO

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