Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE 7062

PARTE ACTORA T.D.C.S., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.718.567, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA J.D.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.937.662, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió por declinatoria del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.B. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por la ciudadana T.D.C.S., antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.780, y de este domicilio.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), el Abogado O.J.P.L., antes identificado, presenta ante este Despacho escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, haciéndose fungir como apoderado judicial de la parte actora ciudadana T.D.C.S., ya identificada.

En fecha 22 de enero de 2010, mediante auto éste Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano J.D.A.H., antes identificado, todo hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 140.250,04), que es el doble de la cantidad intimada; con la salvedad de que si el embargo recayere sobre cantidades de dinero será por el monto de la cantidad intimada a pagar, que son SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.70.125,02). Así mismo, y en esa fecha, para la ejecución de la medida, se libró exhorto al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal una vez analizado el presente expediente declinado a éste Juzgado del Municipio Lagunilla, observa que el Abogado O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 104.780, manifiesta expresamente que obra en ese acto como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana T.D.C.S., ya identificada, representación que se acredita de documento Poder Apud Acta que le fuera conferido rielante a las Actas del Escrito Libelar; a tal efecto, procede ha realizar una revisión minuciosa del presente expediente signado con la nomenclatura 7062, donde pudo constatar lo siguientes acontecimientos procesales:

PRIMERO

Que el escrito de demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación o monitorio, fue presentado por la ciudadana T.D.C.S., titular de la cédula de identidad número V-5.718.567, asistido por Abogado O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.780.

SEGUNDO

La existencia de un folio, donde en su contenido se redacta un Poder Apud Acta consignado con el Libelo de demanda, otorgado en fecha 05 de noviembre de 2.00, por la ciudadana T.D.C.S., ya identificada, a los abogados en ejercicio O.J.P.L. y LISOLET QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.780 y 135.041, respectivamente; el cual se encuentra suscrito por el poderdante con firma legible que se l.S.T., con sus respectivas huellas dactilares, y por el abogado asistente con firma ilegible; pero no se observa la firma del Secretario, quien debió haber certificado la identidad del otorgante en dicho acto, así como también, ese mismo poder apud acta debió presentarse y otorgarse una vez que se haya admitido la demanda, circunstancia esta que no había ocurrido para el momento de la presentación y otorgamiento del poder en cuestión.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152. El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Asimismo, el poder apud-acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el poder apud-acta ha sido definido por E.L.F.V., en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como:

… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.

En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del mismo, la cual, según el catedrático J.E.C.R., en Los Documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló:

… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona.

.

Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil..

…A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ (Subrayado de éste Tribunal)

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. (Subrayado de éste Tribunal)

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante…

Criterio éste, el cual acoge éste Administrador de Justicia, y por cuanto de autos se evidencia que el abogado O.J.P.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.780, consignó un poder apud acta con el libelo de demanda, sin estar admitida y por consiguiente sin estar otorgado frente al Secretario del Tribunal que certifique la identidad del otorgante en dicho acto, desvirtuando la naturaleza del Poder Apud acta, e incumpliendo con los requisitos indispensable para su validez, ya que dicho poder fue concebido para otorgarse una vez que ya exista un procedimiento pendiente y bajo la certeza y seguridad otorgada por el Secretario del Tribunal por el cual se confiere; es por lo cual, dicha facultad aludida que se dice acreditar el profesional del Derecho O.J.P.L., basada en el Poder defectuoso consignado en el libelo de demanda, resulta nula e inexistente, por lo que es imperativo declarar la falta de legitimación del abogado O.J.P.L., para actuar en el presente procedimiento como apoderado judicial de la demandante ciudadana T.D.C.S., todos suficientemente identificados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y en virtud de que el profesional del derecho O.J.P.L., no cumplió las disposiciones anteriormente señaladas, ya que no tiene la representación que dice tener, y encontrándonos frente a una situación jurídica totalmente abstracta al orden legal y contraria a nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Juzgador no pudiendo darle ninguna otra interpretación por ser ésta de orden público, en consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO, y en consecuencia deja SIN EFECTO ALGUNO, el Decreto de Medida de Embargo Preventivo, dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, junto con el oficio y mandato de ejecución librados en la misma fecha, de dicha medida decretada, así como todas la demás actuaciones realizadas, por consiguiente se ordena:

Agregar a las actas del expediente 7062, el oficio N°. 6130 - 84A – 7062 - 2010, constante de un (01) folio útil; y el exhorto y mandato de ejecución librado, dirigido al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, constante de un (01) folio útil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES Y CERTIFÍQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55, p.m.) .

EL SECRETARIO,

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