Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Barquisimeto, 24 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-A-2012-000013

Por recibido el presente asunto a los fines de interponer formal Recurso Contencioso Administrativo Agrario de efectos particulares contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector Guajirita, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por M.C., SUR: Terrenos baldíos, Represa Dos Cerritos y terreno ocupado por Ramulfo Escalona; ESTE: terrenos ocupados por M.C. y Ramulfo Escalona y OESTE: Terreno ocupado por M.C., terrenos baldíos y Represa Dos Cerritos, intentado por el Defensor Público Segundo Agrario C.A.P.O., con competencia en los municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nos. 69957, actuando en representación de los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y J.E.C. (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado).

Revisada las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, que se recibió en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en acuse de recibo, en fecha16 de octubre de 2012 y en fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto que cursa al folio doscientos veintiséis (226), se le dio entrada.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO.

El acto administrativo recurrido, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo, en materia agraria.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…).”

De conformidad con el artículo 156 y 157 de la Ley up supra

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrario competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…)

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del estudio de la normativa citado, se desprende la competencia específica de los Tribunales Superiores Agrarios Regionales, actuando como Tribunales de Primera Instancia Agraria, debiendo ser sustanciados por el procedimiento establecido en el Capítulo II, Título V de la mencionada Ley Agraria, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Agrario propuesto. Así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

De terminada como ha sido la competencia y siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto administrativo Agrario, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO AGRARIO, presentado por el Defensor Público Segundo Agrario C.A.P.O., con competencia en los municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nos. 69957, actuando en representación de los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y J.E.C. (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado), contra el Acto Administrativo Agrario de Efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de Tierras, a favor del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.629, sobre un predio rustico, en el cual acordó lo siguiente:

“… se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión EXT 137-11, de fecha 08 de abril de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) R.E.P., venezolano(s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V- 10964629 sobre lote de terreno propiedad de Estado venezolano, denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector GUAJIRITA, Parroquia BOLÍVAR, Municipio MORAN del estado LARA, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR M.C., Sur: TERRENOS BALDÍOS, REPRESA DOS CERRITOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMULFO ESCALONA. Este: TERRENOS OCUPADOS POR M.C. y RAMULFO ESCALONA, y Oeste: TERRENO OCUPADO POR M.C., TERRENOS BALDIOS Y REPRESA DOS CERRITOS…”

El recurso fue interpuesto en los siguientes términos:

…se declare Nulo y sin efecto jurídico alguno, EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNIO EXT 137-11 DE FECHA 08-04-2011, QUE OTORGA TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO DE ETIERRAS, a favor de el ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10964.629 , sobre un predio rustico…

Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos y acciones que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios y acogiéndose esta Juzgadora a lo establecido en la sentencia Nº AA60-S-2007-1813 del 10 de febrero de 2009 (caso: G.R.M.) de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la obligación que tiene el juez agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno los requisitos de admisibilidad, para los asuntos contenciosos administrativos de los cuales esté conociendo, asimismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso, en la inadmisibilidad, esto en armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la Admisión del Recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, caducidad y la competencia.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 160 y 162, ha incorporado la facultad al Juez o Jueza agraria para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente, en el mismo sentido el Juzgador esta obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad del recurso en análisis , en otras palabras esta instancia esta plenamente facultada para constatar previamente si han quedados satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace a continuación:

El artículo 160 ejusdem, dispone de manera textual que las acciones o recursos agrarios contemplados en el Titulo V de la Jurisdicción Especial Agraria, deben interponerse por escrito cumpliendo siguientes requisitos:

Artículo 160.

(…Omissis…)

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

En virtud de lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el cumplimiento por parte del recurrente de cada uno de los requisitos antes señalados:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende, en cuanto a este primer requisito, en el escrito en análisis el recurrente hace expreso señalamiento de la providencia administrativa emanada del ente Agrario, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), contra quien recurre, en los siguientes términos:

    El acto administrativo de naturaleza agraria de efectos particulares que se recurre mediante este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de tierras, otorgado por el Directorios del Instituto nacional de Tierras (Inti), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, y que fue el resultado de un procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Lara a través del expediente No. 13-3.RDGP-08-8837, acto del cual se consigna copia fotostática simple constante de tres (03) folios útiles…

    En virtud de lo cual considera esta Juzgadora que el recurrente cumple con el primer requisito determinando con exactitud, el acto cuya nulidad se pretende. Así se decide.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que lo identifiquen.

    En cuanto a este segundo requisito, se evidencia, de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) que se acompañó al escrito, en análisis, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, el cual señala:

    “… se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión EXT 137-11, de fecha 08 de abril de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) R.E.P., venezolano(s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V- 10964629 sobre lote de terreno propiedad de Estado venezolano, denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector GUAJIRITA, Parroquia BOLÍVAR, Municipio MORAN del estado LARA, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR M.C., Sur: TERRENOS BALDÍOS, REPRESA DOS CERRITOS Y TERRENO OCUPADO POR RAMULFO ESCALONA. Este: TERRENOS OCUPADOS POR M.C. y RAMULFO ESCALONA, y Oeste: TERRENO OCUPADO POR M.C., TERRENOS BALDIOS Y REPRESA DOS CERRITOS…”

    Lo que hace presumir la existencia del acto administrativo contra el cual se recurre, con lo que esta Juzgadora considera satisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 160 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

  3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia.

    Observa esta Juzgadora, que el escrito recursivo se ha señalado la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el recurrente la infracción de los artículos 26, 253, 257, ejusdem, denunciando dichas violaciones en los siguientes términos, en los folios siete (07) y ocho (08) de presente expediente:

    (…) Así pues una vez habiéndose demostrado e líneas anteriores, el como se patentiza el mencionado vicio de inconstitucionalidad que reviste el acto, por cuanto su validez es contraria el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (…omissis…)

    ….no solo es contrario a la Tutela Judicial efectiva sino además a la Majestad de la Justicia por cuanto de conformidad con el artículo 253 de la Constitución Nacional, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley , y que además hace nugatorio abiertamente el artículo 257 constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, ya que el acto administrativo dictado por el INTI desconoce la justicia resultante de él.

    Mas adelante al folio 10 señala la violación primer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:

    …Razones por las cuales no vacilamos en afirmar la inconstitucionalidad del acto, por violación…/…específicamente lo dispuesto en su artículo 49.1, bien conocido por el colectivo, pero obviado y vulnerado en su contenido expreso de forma abierta, fragrante e inocultable por el hoy recurrido instituto.

    Observa esta Juzgadora además la denuncia de los vicios de Falso Supuesto y Fraude Administrativo, lo cual consta en los folios diez (10) al catorce (14), lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito. Así se decide.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, para resolver sobre este punto, este Tribunal Superior invoca la decisión dictada por la Sala de Casación Social el 15 de abril de 2008, sentencia Nº AA60-S-2007-317, caso F.C.T.d.M. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde se consideró lo siguiente:

    … Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

    Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

    Estima esta Juzgadora, que se desprende del escrito de demanda que el recurrente identificó el inmueble con señalamiento de sus linderos, además de que consignó como anexo “C”, documento en copias certificadas donde se especifican los linderos de un lote de terreno y con el que dicen acreditarse el carácter con el que actúan, los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus vueltos, razón por la cual considera esta alzada, que el recurrente cumplió con lo establecido en la anterior decisión, señalando. Así se decide.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    En relación a este último punto, se observa que el recurrente anexó otras documentales, como lo son: acta de requerimiento de la defensa técnica ejercida por la Defensa Pública Agraria, que corre al folios veinte (20) al veintiuno (21); copia simple del titulo de adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano R.E.P.d. los folios veintidós (22) al veinticuatro (24); copia fotostática certificada del documento de compra venta los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus vueltos; también acompañó su escrito de copia fotostática simples Certificado de solvencia de sucesiones y formularios de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, que corren insertos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) y sus vueltos.

    Por lo que quien juzga considera que cumple con lo exigido en el numeral 5 del artículo 160 ejusdem. Así se decide.

    Establece igualmente la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 162, los motivos de que dispone el Juez, para negar tal admisión y establecer así inadmisible cualquier Recurso Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

    Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la Ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los setenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando se acompañen los documentos indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la Ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    .

    Pasa entonces esta juzgadora a examinar si el presente recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas:

  6. Cuando así lo disponga la Ley.

    Considera este Juzgado Superior Tercero Agrario, que tal caso se materializaría cuando el recurso en cuestión careciera de alguno de los requisitos señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en el caso de tratarse de una demanda patrimonial y que no se hubiese agotado el antejuicio administrativo, cuando fuere contrario a la moral y las buenas costumbres, por lo tanto visto y analizado el caso de marras esta causal no es aplicable. Así se decide.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa al Tribunal competente.

    De conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Numeral Primero, por cuanto el presente asunto, se relaciona con un recurso, intentando contra un acto administrativo agrario, dictado por un ente estatal agrario, como lo es, el Instituto Nacional de Tierras y siendo que dicho acto recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara y siendo este Juzgado Superior Tercero Agrario competente desde su creación para conocer por territorialidad de los actos y recursos relacionados con inmuebles con vocación agraria ubicados en el estado Lara, considera que esta causal fue resuelta. Así se decide.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la gaceta oficial agrario o de su notificación o por la prescripción de la acción.

    Referente a la caducidad del recurso de nulidad interpuesto, el recurrente manifiesta en su escrito de demanda que fue notificado en fecha 17 de Julio de 2012, por lo que a partir de esa fecha se comienza a computar el lapso de caducidad de la acción para proponer el recurso de nulidad correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, transcurriendo hasta el día 16 de octubre del 2012, fecha en que lo presento, cincuenta y nueve (59) días continuos, excluyéndose los días transcurridos desde el 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010, por así ordenarlo el único aparte del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se considera que fue interpuesto el recurso, sin haber sido vencido dicho lapso. Así se decide.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    Se evidencia la cualidad del recurrente, puede ejercer su defensa ante los Tribunales competentes, por cuanto agrego anexo a su escrito recursivo, copia de expediente administrativo No. 13-3-RDGP-09-10806, en el cual consta actuaciones de los recurrentes oponiéndose a la solicitud realizada por el beneficiario del acto administrativo contrae el cual recurren, en tal virtud concluye esta juzgadora que los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y J.E.C., han acreditado su cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    En cuanto a la pretensión interpuesta por el recurrente, no es más que el petitorio en su escrito libelar, que fue presentada en los siguientes términos:

    (…)se declare Nulo y sin efecto jurídico alguno, EL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNIO EXT 137-11 DE FECHA 08-04-2011, QUE OTORGA TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO DE ETIERRAS, a favor de el ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10964.629 , sobre un predio rustico

    .

    Observa esta Juzgadora que efectivamente el recurrente solo pretende se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del citado acto administrativo por lo que considera que no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así se decide.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    Consta en autos, que el recurrente acompañó en acta de requerimiento de la defensa técnica ejercida por la Defensa Pública Agraria, que corre al folios veinte (20) al veintiuno (21); copia simple del titulo de adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano R.E.P.d. los folios veintidós (22) al veinticuatro (24); copia fotostática certificada del documento de compra venta los cuales corren insertos a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus vueltos; también acompañó su escrito de copia fotostática simples Certificado de solvencia de sucesiones y formularios de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, que corren insertos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) y sus vueltos, documentales estos suficientes para decidir sobre la admisión del recurso, concatenando la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 160, eiusdem, puesto que con este numeral 6 en análisis no se pretende sino acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, con lo cual el punto en cuestión, queda resuelto. Así se decide

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

    De la revisión en los libros internos de registros de asuntos que existen en el archivo llevado por esta Superioridad, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia, que no se sustancia ninguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que no existe recurso paralelo en este Tribunal que impida la admisibilidad del mismo. Así se decide.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    De la lectura realizada al escrito libelar, esta Superioridad determina, que el mismo es legible y no contradictorio, ni incongruente, guardando el respeto necesario a la majestad del Poder Judicial y de quienes lo integran, así como, a las autoridades Administrativas de las que emana el acto impugnado, por lo que no se encuentra incurso en la causal en referencia. Así se decide.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye al actor.

    Se evidencia desde el comienzo del escrito libelar, que el Defensor Público Segundo Agrario C.A.P.O., con competencia en los municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado Nos. 69957, respectivamente, representa en virtud de requerimiento presentado por los ciudadanos los ciudadanos M.T.A.D.C. (viuda o cónyuge supérstite de D.d.J.C., de cujus) DELIMAR COROMOTO COLMENARES, DELIBER JOSEFINA COLMENARES Y J.E.C. (todos estos últimos hijos del de cujus antes identificado), recurrentes en virtud de que acudieron el día 16 de octubre de 2012, lo que consta en acta de requerimiento signado con la letra “A” que corre agregada a los folios veinte (20) y veintiuno (21) .

    De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3º), lo siguiente:

    …Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

    1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

    2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria…

    Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Público Agrario, actuar a requerimiento o de oficio, en nombre de toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales, es más, todos los ciudadanos tienen también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones, sin reservas y sin dilaciones.

    De lo anterior, no es aplicable al escrito recursivo en análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 9 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la cualidad para representar que se atribuye el actor. Así se decide.

  15. Cuando sabiéndose recurrido en vía administrativa no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida.

    Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    Este numeral se refiere a las demandas de contenido patrimonial, entendidas como tales aquellas dirigidas a obtener la condena patrimonial como consecuencia de la actividad u omisión de la República, o bien de cualquier órgano o ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuya Ley de creación le confiera los privilegios y prerrogativas de ésta; no siendo el caso que nos ocupa una demanda patrimonial que exija como requisito de admisibilidad el que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo, indicado en el artículo 183 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino de un recurso de nulidad de un acto administrativo agrario, por lo que no es aplicable al este caso en. Así se decide.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el procedimiento de expropiación agraria, específicamente en los artículos 75 y 76 eiusdem, que se realice una negociación amistosa, por lo que es imperativo agotar esta fase antes de acceder al ejercicio de un recurso contencioso agrario, lo cual no es aplicable al caso de marras, puesto que se trata de un recurso de nulidad de un acto administrativo referido a un procedimiento de rescate y no al procedimiento de expropiación el cual no prevé instancia conciliatoria o de avenimiento alguno que impida a los interesados acudir por ante la jurisdicción contenciosa agraria. Así se decide.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Esta Superioridad considera que dicha pretensión no es contraria a los preceptos legales establecidos en la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que rige a esta Materia Agraria.

    En consecuencia, a.l.c.d. inadmisibilidad previstas en la legislación especial, es por lo que a criterio de esta juzgadora no es aplicable las causales de inadmisibilidad establecidas en ninguno de los numerales del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario de efectos particulares, en consecuencia es forzoso declarar admisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad agrario de marras. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA.

SEGUNDO

Declara ADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629.

TERCERO

Ordena NOTIFICAR al Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio acompañado de copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y el auto de admisión, en cumplimiento a lo señalado por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de la referida notificación.

CUARTO

CÍTESE al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital, conformidad a lo dispuesto por los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante BOLETA, acompañada de copia certificada del expediente, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en las actas la última de las notificaciones ordenadas, en el presente auto de admisión y pasados los noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación dirigida al Procurador General de la República y estampado el auto que suspende la causa, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele de cuatro (04) días, de termino de la distancia, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de la referida citación.

QUINTO

Se ORDENA la emisión de un Cartel de Emplazamiento, que deberá ser publicado en el periódico EL IMPULSO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto, dirigido a todas las personas que detenten algún interés sobre un lote de terreno denominado “Los Mangos”, ubicado en el sector Guajirita, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (1 ha con 8732 m2), ubicado entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por M.C., SUR: Terrenos baldíos, Represa Dos Cerritos y terreno ocupado por Ramulfo Escalona; ESTE: terrenos ocupados por M.C. y Ramulfo Escalona y OESTE: Terreno ocupado por M.C., terrenos baldíos y Represa Dos Cerritos, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la ultima de las notificaciones y citaciones ordenadas y pasados los noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación dirigida al Procurador General de la República y estampado como fuere el auto que suspende la causa, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO, competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los terceros beneficiarios que los hubiere; con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir en que se hubiese librado dicho cartel, APRA retirarlo y publicarlos y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2011. Expediente Nº 09-0695, en Solicitud de Revisión Instituto Nacional de Tierras.

SEXTO

Se ordena NOTIFICAR ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629, domiciliado en El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, para que comparezca ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la ultima de las notificaciones y citaciones ordenadas y pasados los noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación dirigida al Procurador General de la República, contado a partir de que fuere estampado el auto que suspende la causa, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, acompañada de copia certificada del expediente, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Extensión el Tocuyo, para la tramitación de la referida notificación.

SEXTO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras (INTI), en reunión Ext. 137-11 de fecha 08-04-2011, que otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.629.

Se insta a la parte recurrente consignar las copias fotostáticas correspondientes.

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

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