Decisión nº 106 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 749/2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.705 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano O.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.548 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE OSKARLY E.P.U..

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones insertas en la pieza N° III, consta lo siguiente:

A los folios 700 y 701, corre inserta solicitud presentada en fecha 24 de enero de 2008, por la ciudadana C.T.U., mediante la cual afirma que según sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala 1, quedó establecida la filiación paterna de su hija OSKARLY ELIANA, con el ciudadano O.E.P.M., conforme se desprende de la partida de nacimiento que produce, por lo cual, demanda la obligación alimentaria de su hija que estima en Bs. 100,00 mensuales y Bs. 300,00 para las épocas de inicio escolar y navidad, más el 50% de los gastos médicos. Anexó recaudos que rielan a los folios 702 y 703.

Al folio 704, corre agregado auto de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud presentada por la ciudadana C.T.U.; se acordó la citación del ciudadano O.E.P.M. y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se solicitó el salario del demandado.

Al folio 712, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 713).

Al folio 719, riela comunicación de fecha 21 de febrero de 2008, procedente del I.P.A.S.M.E., mediante la cual se informa el salario devengado por el demandado.

Al folio 721, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada (folio 722).

Al folio 723, riela acta de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de la parte demandante, por lo cual el ciudadano O.E.P., procedió a realizar un ofrecimiento por la suma de Bs. 50.000,00 mensuales, para la temporada escolar señaló que la niña puede ser beneficiaria de una beca que otorga el I.P.A.S.M.E. y además es beneficiaria del servicio médico. Consigna copia del acta de matrimonio y partidas de nacimiento para demostrar que tiene otra carga familiar; afirma que está enfermo de la columna y debe comprar un tratamiento muy costoso; además de trabajar en la ciudad de San Cristóbal y pagar aproximadamente Bs. 60,00 en transporte público. Anexa recaudos que rielan del folio 725 al 734.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria, actualmente de manutención, en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 702, riela partida de nacimiento N° 162, expedida por el P.d.M.I.d.E.T.; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad; en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos C.T.U. y O.E.P.M., son los padres de la niña OSKARLY ELIANA.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña OSKARLY ELIANA, con el ciudadano O.E.P.M., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que al folio 719 corre inserta la comunicación N° 166, de fecha 21/02/2008, emanada del I.P.A.S.M.E., donde se indica que el demandado devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 841,52), de lo que se colige que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas de nacimiento que rielan a los folios 726 y 727, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, que el ciudadano O.E.P., tiene otros hijos los niños NEIBERT SAMIR y SARAMAY CONSOLACIÓN, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hija reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación alimentaria; concluyendo entonces esta juzgadora, en declarar parcialmente con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria realizado por su parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana N.R.G., y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Vale la pena destacar que el demandado, probó igualmente que padece de una enfermedad de columna conforme se verifica de los informes médicos que rielan del folio 729 al 732, pero no consta el tratamiento que debe realizarse, ni mucho menos que éste sea costoso, como él lo afirma. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, resulta viable el ofrecimiento realizado por el ciudadano O.E.P., por lo que la obligación de manutención se establecerá en la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales, toda vez que se corresponde con su capacidad económica y sus otras cargas; procediendo quien juzga a fijar prudencialmente las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, atendiendo al interés superior de la adolescente OSCARLY ELIANA. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE OSCARLY ELIANA, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana C.T.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.651.705 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano O.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.548 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano O.E.P.M..

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN de la adolescente OSCARLY ELIANA, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) MENSUALES, que adicionales a la obligación de sus hermanos E.E. y SARANAI YITENIA, fijada en el mismo monto, queda establecida en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales; los cuales deberán depositarse en la cuenta de ahorros que este Tribunal tiene aperturada, a partir del mes de junio de 2008.

CUARTO

En cuanto a los gastos de las épocas de inicio escolar y de navidad se fija una cuota extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 106 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 749-2002

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR