Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.206.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: C.T.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.629, de este domicilio, procediendo en beneficio de su menor hijo LFAU, representada por la Abogada, V.M.D.J. en su carácter de Defensor Público Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: D.R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.226, de este domicilio, asistido por el Abogado J.M.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.057 de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Recibida en fecha 07-01-2008 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el 05-12-2007, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30-11-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, que declaró con lugar la revisión de obligación alimentaría, intentada por la ciudadana C.T.U.F., en beneficio de su hijo LFAU, de once (11) año de edad, contra su progenitor, ciudadano D.R.A.H. y fija la obligación alimentaria mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, y cancelar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana C.T.U.F., procediendo en su condición de representante legal del n.L., de doce (12) años de edad, solicitó la citación de su progenitor, ciudadano D.R.A.H., a los fines de la revisión de la pensión alimentaría, fijada en fecha 08-04-2005 y en consecuencia, se establezca la suma de Bs. 300.000,oo mensuales y en el mes de Agosto la cantidad de Bs. 800.000,oo para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados que el niño amerite, los cuales puede cancelar con el bono vacacional y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, de los cuales solicita se le sean descontados del pago de sus aguinaldos, igualmente que el padre cancele el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de honorarios médicos y medicinas cuando lo requiera, ya que hace dos años que el obligado suministra la cantidad de Bs. 70.000,oo y en los meses de Septiembre y Noviembre la cantidad de Bs. 140.000,oo, acordada en sentencia de fecha 08-04-2005, lo cual no le alcanza para todos los gastos del niño; consigna copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, copia de la libreta de ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes y copia certificada de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 08-04-2005; y solicita se le designe Defensor Público en caso requerido.

Admitida la solicitud en fecha 28-09-2007, y hechas la citaciones correspondientes, el día 31-10-2007, se celebró el Acto Conciliatorio, comparecieron las partes, ciudadanos G.B.V. y G.M.L.G., quienes no llegaron a ninguna acuerdo conciliatorio, se insta la parte a contestar la demanda.

En fecha 13-11-2007, se designa defensor judicial de la ciudadana G.M.L.G., cuyo nombramiento recayó en la Abogada V.M.d.J..

En su oportunidad, el ciudadano D.R.A.H., asistido por el Abogado J.M.M.A., da contestación a la solicitud incoada en su contra, en los términos siguientes: Niega la solicitud de aumento de pensión alimentaria por se elevados los montos exigidos en razón de los ingresos económicos que percibe; que labora como docente no graduado en la Gobernación del estado Portuguesa, percibiendo un salario de Quinientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 518.000,oo) mensuales menos deducciones tales como Ley de Política Habitacional, paro forzoso, seguro social, régimen de jubilaciones y prestaciones, quedando un total de Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 408.000,oo) mensuales, siendo este el salario disponible mensual para honrar los compromisos que mas adelante mencionará; que antes que fuera acordada la otra pensión, se puede observar que la variación es de Ciento Diez Mil Novecientos Cinco Bolívares (Bs. 110.905,oo) en dos años; aunado a ello, está casado y por no tener vivienda propia dada su situación económica vive en casa de sus suegros, ubicado en la Urbanización S.B., en dicha casa paga parte de los servicios básicos como agua, luz, gas, también cumple con la ayuda económica para sus padres que son personas de avanzada edad. Que en fecha 02-12-2006, nació su segunda hija de nombre DAAA con quien tiene la obligación de cubrir los gastos de alimentos, medicinas, vestimenta entre otros gastos propios de un niño recién nacido; que por otra parte ha decidido estudiar una carrera de T.S.U en el Colegio Universitario F.T., extensión Guanare en la especialidad de Educación Integral cuyo costo por semestre es la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,oo). En cuanto a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, está en capacidad de ofrecer en aumento la cantidad a Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y los meses de Agosto y Diciembre a Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), ya que las obligaciones que actualmente posee le restringen económicamente para poder cumplir con una pensión de alimentos superior al monto que ha señalado, de manera que la cantidad que la madre de su menor hijo solicita por ser extremadamente engrandecida, es para el difícil de cumplirla por ser supremamente superior a sus ingresos mensuales; y que no es que se esté negando a cumplir sus obligaciones pero de acuerdo al artículo 366 de la Ley de esta materia, los gastos deben ser compartidos.

Abierta la causa prueba, la parte demandada, promueve: Marcado “A” copia certificada de acta de matrimonio con la ciudadana E.J.B. emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare; marcado “B” copia certificada de acta de nacimiento de su menor hija DAAA; marcado “C” copia fostotática del estado de cuenta del Colegio Universitario F.T., donde se evidencia que actualmente cursa estudios universitarios. Marcado “D” promueve presupuesto de operación de rodilla derecha en la cual se evidencia el costo de dicha operación por realizarse por el cual no posee los recursos. Igualmente solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa para que informe el salario y deducciones de él y la ciudadana C.T.U.F., que laboran como docentes,

La Abogada V.M.d.J., defensora judicial de la ciudadana C.T.U., consigna escrito donde promueve el acta de nacimiento del n.L.; original de la constancia de sus estudios por gastos de útiles escolares y uniforme que presenta en diez (10) folios; dos (2) recibos de pago del Centro Hispano Venezolano para que el niño pueda recrearse adecuadamente en ese centro; y diecisiete (17) recibos y facturas de gastos médicos. Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

En su oportunidad legal, se admiten las pruebas de las partes.

Riela en autos, oficios remitidos por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa; el primero, dando constancia que el ciudadano D.A., presta sus servicios como Maestro adscrito a esa Dirección de Educación, con las siguientes asignaciones: Sueldo personal: Bs. 518.975,oo; Cesta Ticket: Bs. 336.000,oo; Deducciones: pensión de alimento Bs. 70.000,oo: Snep Bs. 2.000,oo; Fetra-Magisterio Bs. 1.000,oo; S.I.T.E Bs. 2.000,oo; I.V.S.S. 11.976,35; Aporte F.J.P Bs.15.569,25; Paro Forzoso: Bs. 2.994,09; Ley Política H Bs. 5.189,75. Los cuales totalizan Bs. 110.729,44. Y el segundo oficio, haciendo constar que la ciudadana C.U., presta sus servicios como Maestra, con la siguientes asignaciones: Sueldo personal Bs. 974.217,oo; cesta ticket Bs. 336.000,oo; Deducciones: por préstamo personal Bs. 271.000,oo; Sinep Bs. 2.000,oo; Sinvemap Bs. 2.000,oo; I.V.S.S. Bs. 22.481,93; Aporte F.J.P. Bs. 29.226,51; Paro forzoso Bs. 5.620,48 y Ley Política Hab. Bs. 9.742,17. Los cuales totalizan Bs. 342.071,09.

En decisión de fecha 30-10-2007 el a quo, declara con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.

De dicho fallo en fecha 05-12-07, apela la parte demandada, y oído el recuro en un solo efecto se remiten las presentes actuaciones a esta alzada esta alzada; en fecha 13-11-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5206, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos:

  1. Acta de nacimiento del n.L., la cual se adminicula la decisión del a quo, de fecha 08-04-2005, mediante la cual se declara con lugar la revisión de obligación alimentaria entre las mismas partes, y se fijó en la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), instrumentos estos, que lo legitima en su condición de hijo del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación aljmentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Original de la constancia de estudios del mencionado menor, emitido por la Unidad Educativa Nacional “José Vicente de Unda”, del Ministerio de Educación y Deporte de fecha 15-11-2007, la cual se aprecia en su contexto.

    En cuanto a las documentales que reflejan gastos de útiles escolares y uniformes y dos (2) recibos de pagos del Centro Hispano Venezolano y diecisiete (17) recibos por concepto de facturas y gastos médicos, cursante a los folios 49 al 88, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, y al no ser ratificados, mediante la prueba testimonial o de informes, en consecuencia, no se les confiere mérito probatorio. Así se decide.

    El demandado, para probar sus alegatos, produjo las siguientes pruebas:

  3. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado con la ciudadana E.J.B. en fecha 02-08-2003, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, que patentiza dicha unión matrimonial en fecha y a la cual se adminicula, el acta de nacimiento de la menor DAAA, procreada durante dicha unión y en estos términos se valoran estas probanzas.

  4. Copia simple del estado de cuenta del Colegio Universitario F.T., el cual no se le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones, se desecha el ‘presupuesto aproximado’ para la operación de la rodilla del demandado, emitido por el Centro de Especialidades “Dr. Luis Razzeti” de fecha 04-09-2007.

    Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado plenamente, que los progenitores del menor LFAU, perciben ingresos en su condición de educadores, adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa, y en este sentido, de acuerdo al artículo 282 del Código Civil, en consonancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige esta materia, ambos tienen la obligación de mantener, educar e instruir a su prenombrado hijo

    Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, quedando evidenciado de las actas procesales, en primer término, que el demandado está casado civilmente con la ciudadana E.J.A.B., de cuya unión ha sido procreada la niña DAAA, de dos (2) años de edad, quien desde luego, también requiere de la asistencia económica para su pleno desarrollo integral.

    Es tales motivos, y por cuanto desde el día 08-04-2005, fecha en que fue fijada en sentencia del a quo, la indicada pensión alimentaria, objeto de la presente revisión, ha ocurrido en el país una inflación anual hasta la fecha del orden del veinte por ciento (20 %) que a incidido sobre la depreciación del valor de la moneda nacional, por consiguiente, el Tribunal acuerda la revisión de la pensión alimentaria planteada, tomando en consideración que la ciudadana C.T.U.F., progenitora del menor LFAU, percibe los referidos ingresos laborales, pudiendo así coadyuvar, en parte con las necesidades económicas del menor, en consecuencia, este Tribunal, acogiendo el mismo criterio formulado por el a quo, fijará al demandado por concepto de pensión alimentaria, la suma de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120,oo) mensual y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; e igualmente queda obligado a cancelar oportunamente, el monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) por concepto des honorarios médicos y medicinas que requiera dicho menor. Así se resuelve.

    Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    D E CI S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana C.T.U.F., actuando en representación y beneficio del menor LFAU, contra el ciudadano D.R.A.H., ambos identificados.

    En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor del mencionado menor en la suma de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 120,oo) mensual, y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; y además, deberá cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de las honorarios médicos y medicinas que requiera el menor.

    Se declara sin lugar la apelación del demandado, quedando confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 30-11-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

    Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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