Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000348

PARTES:

DEMANDANTE: T.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.778, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.T. y G.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.689 y 100.804 respectivamente.

DEMANDADO: H.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.897.869, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

CAUSA: DIVORCIO

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana T.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.488.778, de este domicilio, asistida por el abogado G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804, en contra del ciudadano H.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.897.869, de este domicilio. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha 15/11/1975, con el ciudadano H.R.G.; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Frainicola, casa Nº 88, S.I., Municipio L.d.E.A.; que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Alegando que al principio del matrimonio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace diez años para esa fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta el día 22 de enero del año 1996, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar. Es por lo expuesto que demanda al ciudadano antes mencionado, por divorcio, fundando dicha acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Manifestó lo relacionado a la hija XXXXXXXXXXX, sobre lo relativo al contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero actualmente cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad. Asimismo señaló las pruebas documentales y las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.J.P., O.J.G. y H.D.C.P.. Solicitando medidas de embargos preventivas sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).

Por auto de fecha 13/03/2007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21/03/2007 se dio por notificada la representante fiscal. (Folios 10-13).

Y siendo la oportunidad para que se verifique el Primer Acto Conciliatorio en fecha 06 de agosto de 2007, se dejo constancia de la asistencia al mismo de la parte demandante y su abogado asistente, y la parte demandada y su abogado asistente, y no estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 17).

En fecha 06 de agosto de 2007 la parte actora otorga poder apud-acta a los Abogados D.J.T. y G.C.M. para que la representen en el presente juicio, el cual es agregado a los autos en fecha 10/08/2007. (Folio 18-20).

En fecha 23/10/2007 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual asistió la parte demandante asistida por su apoderado judicial, y la parte demandada asistido por su abogado, y no estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (folio 21).

Y el día 06/11/2007 se celebró el acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte demandada debidamente asistida por su abogado; quien consigno escrito de contestación de demanda constante de un folio útil y anexos, donde solicita la extinción del proceso y se dejo constancia que no compareció la parte demandante. (Folio 22-26).

En fecha 07/11/2007 el Tribunal acuerda negar la extinción del proceso, por cuanto no opera la extinción por la ausencia del demandado al acto de contestación. (Folio 27).

Por auto de fecha 13/11/2007 se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 14/02/2008 a la 1:00 p.m. (Folio 28).

Y en fecha 14/02/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su Apoderada Judicial, y la parte demandada y su Abogado asistente, dejándose constancia de la presencia de las testigos ofertadas ciudadanas Y.J.P. y O.J.G., quienes debidamente identificadas y juramentadas, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal procedió a declarar abierto el acto, declarándose las testigos promovidas quienes rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez y las partes expusieron sus conclusiones. (Folios 29-31).

En fecha 19/02/2008 se dicta auto ordenando acumular el expediente de Pensión de Alimentos signado con el Nº BH06-Z-2001-000995 al presente procedimiento, ordenándose además la corrección de la foliatura del presente expediente (folio 32).

En fecha 12/11/2007 se abre el cuaderno de Apelación en virtud de la Apelación interpuesta por el Abg. G.M., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 07/11/2007, negando este Juzgado oír la apelación por ser extemporánea.

Del folio 33 al 95 cursa expediente N° BH02-Z-2001-000995, de Obligación Alimentaria, el cual fue acumulado a la presente causa mediante auto de fecha 19/02/2008 por cuanto guarda relación con las mismas partes. De cuyo expediente se puede contactar que fue admitido en fecha 05/11/2001. Dándose por citado el obligado en fecha 25/03/2002. Que cursa informe de sueldo del obligado emanado de la Policía del Estado Anzoátegui. Que la contestación de la demanda fue en fecha 02/04/2002, alegando el demandado que cumple con la pensión para sus hijos y que les da desde Bs. 120.000 hasta Bs. 130.000 mensuales, que tiene otros hijos y señora, paga transporte. En fecha 25/07/2007 el ciudadano H.R.G. solicito la suspensión de las medidas provisionales de embargo en virtud de que sus hijos son mayores de edad, no estudian y MARIANNI J.G.C. hace vida marital con el ciudadano L.A., desde hace dos años, solicitando un Informe social a los fines de verificar lo alegado. Por auto de fecha 02/08/2007 se avoca la Dra. S.S.F. al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, dándose por notificadas ambas partes y se reanuda la causa en fecha 27/09/2007; ordenándose un Informe Social y un acto conciliatorio entre las partes y los hijos. Cursa en autos el Informe Social ordenado. Y en fecha 19/02/2008 se verifica el acto conciliatorio entre las partes; quienes acuerdan que el padre siga cancelando la pensión de alimentos solo para ILIANNY J.G.C. mientras estudie y cumpla 25 años de edad y se acumule el presente expediente de pensión de alimentos al de divorcio. El cual fue acumulado en la fecha.

Además el referido expediente también cuenta con un cuaderno de medidas aperturado en fecha 24/01/2002, decretándose medida preventiva sobre el sueldo del obligado por la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) mensual por pensión de alimentos; medida de retención de tres (03) años de pensiones alimentarias futuras en caso de retiro, despido o que el demandado termine su contrato de trabajo en la Policía del Estado Anzoátegui, a razón del TREINTA POR CIENTO (30%); y medida de retención sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o aguinaldos, cada fin de años, notificándose a la Institución; cursando en los autos las retenciones, depósitos y entregas de dinero a los beneficiarios (folios 01-34. c.m).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos T.D.V.C. y H.R.G.J., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio L.d.E.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15/11/1975, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra plenamente probada en autos, tal y como se evidencia de las copias certificadas de los mismos, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos T.D.V.C. y H.R.G.J., a las cuales esta Sala de Juicio N° 01 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y debidamente incorporadas a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Evidenciándose de las mismas que todos sus hijos son mayores de edad.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, contesto la demanda y consigno escrito constante de un folio útil y anexos; rechazando, negando y contradijo lo planteado por la parte actora y en relaciòn a las medidas provisionales de embargos por cuanto aunque están separados de hecho hace aproximadamente once años ella vive en el inmueble que él adquirió, no teniendo asidero legal la demanda; además las medidas de obligación alimentaria son improcedente, pues existe un expediente Nº BH06-Z-2001-000995 donde se fijo la pensión, se le embargo y aun esta cumpliendo con esta, consignando c.d.I.A.d.P.d.E.A., donde se evidencia la deducción del embargo por pensión de alimentos; a la cual se le asigna pleno valor probatorio. Y solicito la extinción del proceso por cuanto la parte demandante no compareció al presente acto; solicitud esta negada por este Tribunal en virtud de que la misma no es procedente por la ausencia del demandante a dicho acto de conformidad al criterio establecido en la sentencia Nº 231, expediente Nº AA60-S-2003-000694 de fecha 16/03/2004 de la Sala de Casación Social, Ponente MAG. O.A.M.D.. Además, se debe tomar en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que hizo acto de presencia la parte demandante debidamente representada por su apoderado judicial; asimismo estuvo presente la parte demandada, asistido de su Abogado, y se dejo constancia de la presencia de las testigos ofertadas por la parte demandante ciudadanas Y.J.P. y O.J.G.. Seguidamente una vez cumplidas con las formalidades de Ley, se procedió a evacuar en el acto oral de pruebas a las testigos; las cuales este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos, que eran pareja, y que el cónyuge abandono el hogar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

De la prueba testimonial valorada, se evidencia que los esposos GUANIQUE-CAMPOS, han tenido problemas conyugales, los cuales se ha probado con la declaración de las testigos valoradas, se evidencia que el esposo abandono el hogar conyugal, así como también que no contesto la demanda tal y como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea debió hacer los alegatos necesarios para desvirtuar lo alegado, produciéndose lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, teniéndose en consecuencia como ciertos lo hechos alegados. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que el demandado abandono a su esposa, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, que el demandado abandono el hogar conyugal, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandante tiene justificación de demandar el divorcio por la causal referida. Y así se decide.-

Y con relaciòn al Informe Social practicado por la Trabajadora Social ciudadana J.T. adscrita al Equipo Técnico; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio por haber sido efectuados, por funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, y al no ser impugnadas o tachadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana T.D.V.C., en contra del ciudadano H.R.G.J., de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos T.D.V.C. y H.R.G.J..

Observa esta sentenciadora que todos los hijos habidos dentro del matrimonio son mayores de edad ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, situación esta donde se extingue la responsabilidad de los padres con respecto a los hijos, excepto que padezcan deficiencias físicas o mentales o se encuentren cursando estudios, casos estos donde la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentándose en el presente procedimiento esa situación por cuanto la joven XXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente cursa estudios de Administración en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, siendo la única que estudia de sus hermanos; y visto que en el presente juicio cursa acta suscrita por los ciudadanos T.D.V.C., H.R.G.J. y la joven MARIANNI J.G.C., cursante al folio 94 del expediente donde convienen las partes en que el padre de esta ciudadano H.R.G. continué cancelando la pensión de alimentos para su hija, mientras esta curse estudios en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui y hasta que cumpla 25 años de edad; esta Sala de Juicio Nº 01 HOMOLOGA el presente convenio por ser procedente en todas y cada una de sus partes. Y ordena notificar al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, sobre el presente convenio a los fines de que se le siga descontando la pensión de alimentos, por cuanto las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 24/01/2002 se mantienen. Líbrese oficio. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPCIAL N° 01.

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR