Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 155º

Parte querellante: T.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.514.086.

Apoderados Judiciales de la parte querellante: C.O.F.M., L.B.R., Morela Torrealba y E.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.044.799, V-968.392, V-5.594.783 y V-3.954.404 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 78.772 y 29.135 respectivamente.

Parte querellada: Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Apoderadas judiciales de la parte querellada: B.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.022

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3187-12.

En fecha 14 de marzo de 2012, se ordeno la Reformulación del presente recurso, por evidenciarse imprecisión en la determinación de los conceptos solicitados, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo establecido en el numeral 3ero del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reformulado en fecha 14 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 02 de julio del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 1º de agosto del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de octubre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 05 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada en fecha 19 de diciembre de 2013.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparencia de ambas partes y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y en vista la complejidad del caso se difiere la publicación del dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha.

En fecha 19 de marzo de 2014, se publicó el dispositivo del fallo que declaró Inadmisible la querella funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se ordene cancelar las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Ciento Ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. 187.375,74).

SEGUNDO

Se condene al organismo al pago de costos y costas.

TERCERO

El Pago de Intereses Moratorios.

CUARTO

El pago de honorarios profesionales.

QUINTO

La indexación por la corrección monetaria por la perdida del valor monetario.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que el Instituto Nacional de Tierras fue creado según Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableciéndose la liquidación del Instituto Nacional Agrario (IAN), organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Oficial Nº 22.958 de fecha 30 de junio de 1949.

Que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 3.174 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, por lo que el Instituto Nacional de Tierras ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Nacional Agrario, así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.

Que en el curso de la realización de las mesas de negociaciones, el Presidente de la República en fecha 05 de septiembre de 2008, bajo el Decreto Nº 6.390, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.010, se indicó que a través del Viceministro de Desarrollo Rural, se le encargó para el finiquito del definitivo pago de los pasivos laborales.

Que con ocasión de la liquidación del Instituto Nacional Agrario, para el cual su representada prestó servicios, incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de su representada, pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debía percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base a las disposiciones de la antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de esos trabajadores, a saber: “la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela, y sus sindicatos filiares del país” no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de la percepciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral.

Que todo ello devino en que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido Instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudas al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios que fueron recogidos en Acta levantada en fecha 16 de febrero de 2005, en cuyo texto se contuvo: “i) Considerar el último salario causado como base para el pago de la antigüedad; ii) Proyectar los intereses sobre la antigüedad con base en el último pago recibido por cada trabajador por tal concepto, para lo cual se consideraría la cancelación que de los intereses hiciese el suprimido Instituto en el año 1998, a menos que el trabajador demostrase no haber recibido tal pago; iii) Pagar el preaviso omitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ahora artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras); iv) Descontar de los adeudos por antigüedad e intereses, los anticipos recibidos por los trabajadores en las fechas en que ellos fueron pagados; v) Aplicar en concordancia el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (ahora artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), y la cláusula 35 de la Convención Colectiva por lo que respecta a la doble indemnización de antigüedad y preaviso; vi) Por cada año de servicios superior a una antigüedad de diez años, pagar un cinco por ciento (5%) adicional sobre el total o debido por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva; vii) Incluir en la base de cálculo del salario integral, la alícuota de la bonificación de año de conformidad con lo normado por el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; viii) Cancelar los períodos de vacaciones vencidos teniendo por base normal el último salario devengado por cada trabajador; ix) Pagar proporcionalmente a los meses servidos en el año de ruptura del vínculo de trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado y; x) Descontar los pagos percibidos por los trabajadores en fechas posteriores al egreso por concepto de prestaciones sociales”

Que el Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, publicasen en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 10 de mayo de 2005, notificación a quienes prestaron servicios a favor del suprimido Instituto Agrario Nacional, señalándole que debían acudir al pago de las deudas laborales, a las oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE) reconociéndole con la notificación la subsistencia de deudas a favor de los trabajadores.

Que en fecha 30 de mayo de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos.

Que de los acuerdos a que llegaron las partes, fue sometido a consideración de la Procuraduría General de la República, organismo que en el párrafo final de su escrito dejó sentado: “…Finalmente, en caso de acuerdo entre las partes negociadoras, el mismo debe ser materializado a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y la preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que sea homologado el acuerdo y tenga efecto de cosa juzgada”

Que mientras estaban las mesas técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual debe ser tomada en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto Instituto Agrario Nacional, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva.

Que de acuerdo al acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Pode Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del Instituto Agrario Nacional, en la que exponen: “reiteran la disposición de la representación del Ministerio, en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones”.

Que con ello se evidencia el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción.

Que a su representada no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.

Que se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia.

Que su representado ingreso al Instituto Nacional Agrario hoy Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de mayo de 1971 y egresó en fecha 30 de octubre de 2003, cumpliendo un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, cinco (05) meses y seis (06) días en el cargo de Oficinista II.

Que devengaba un salario mensual de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10).

Que se le canceló la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 64.287,92) quedando una deuda total de ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 187.375,74), de acuerdo a las remuneraciones percibidas a su decir se evidencia un monto considerable de diferencia.

Que los elementos integrantes del salario devengado por su representante por la contraprestación de sus servicios, tales como remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda ser evaluado efectivamente ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para la determinación de concepto como la antigüedad, el preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Bono Vacacional, Utilidades (Por disposiciones del Convenio Colectivo) el cual a su decir generara una diferencia en la deuda reclamada por su mandante.

Que el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional, se tomo como base el salario normal, incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de sus labores.

Que una vez determinado dicho salario se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, todo esto según contrato Macro de la Administración Pública y Dividirla entre 12 meses.

Que el cálculo correspondiente a las utilidades, con la diferencia del salario se incluyo el bono vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12, y una vez obtenido los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, calculo que será utilizado para las respectivas indemnizaciones adeudadas por dicho instituto.

Fundamenta su pretensión en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2,19, 21 ordinal 2º, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96, 259. La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 104, 108 y 125, la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores en su artículo 4 Parágrafo Único, vigente en tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la junta liquidadora de Instituto Agrario Nacional, a quien se le otorgó las más amplias facultades de dirección y administración, necesaria para su liquidación, entre ellas las de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores entres ellos su representado, la Ley de Reforma Agraria en su artículo 207, donde estable en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos que son miembros del instituto, así mismo desligo los integrantes del personal subalterno que gozaran de las prestaciones en la Ley del Trabajo, ley que califico con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno.

Alega que el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros del Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993, porque sus cláusulas se fundamenten en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, es por ellos que los cálculos presentados se basan en dicha ley, toda vez que está en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo.

Que el convenio Macro de la Administración Pública, la aplicación de las cláusulas décima novena establece que el pago del bono vacacional es por igual a 40 días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año.

Asimismo la cláusula Vigésima de dicho convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a 90 días de salario por cada año de servicio.

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, a la Abogada B.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, dio contestación en los siguientes términos:

Alegó que el Instituto Nacional de Tierras, ostenta la representación judicial del Instituto Nacional Agrario de conformidad con el articulo 11 del Decreto Nº 6.390 de fecha 02 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.010 de fecha 05 de septiembre de 2008, quedando a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de sentencias definitivamente firmes del suprimido instituto antes mencionado.

Como punto previo opuso la caducidad de la acción, en virtud que la relación de trabajo entre el querellante y el Instituto culminó en fecha 30 de octubre de 2003, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, que establece en su artículo 94 que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho q que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Que la querella fue admitida en fecha 18 de marzo de 2013, y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma en fecha 17 de octubre de 2013, fecha para la cual a su decir ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; y la finalización de la relación laboral entre la administración y el administrado ha transcurrido el tiempo requerido para que opere la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada.

Que los abogados de la querellante interpusieron demanda por ante los tribunales laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicto sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, donde señaló que los accionantes nuevamente y de forma separada podrán interponer sus demandas y que debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de publicación del presente fallo y que la hoy querellante no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni la ampara la mencionada sentencia, por lo tanto su derecho a demandar fenecía tenor de lo establecido en el articulo 94 de la ley del Estatuto de Función Publica, todo por tratarse de una funcionaria de carrera que ocupaba el cargo de Oficinista II, en el extinto Instituto Agrario Nacional.

Alerta que el apoderado judicial de la accionante han incoado querellas de manera temeraria, en virtud que muchos de ellos no se encuentran amparados por las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales ni la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no ejercieron su derecho a demandar en el tiempo hábil correspondiente, por lo tanto operó en su contra la Caducidad de la Acción.

Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado pasa a dar contestación al fondo de la querella bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, los argumentos formulados referente al calculo de las prestaciones sociales, por existir variaciones por haberse omitido las normativas laborales existentes, ya que a su decir a la hoy querellante se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho, todo ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que regía para la época, argumento que se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como de derecho, que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la hoy querellante y que ella hubiese realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, ya que no intentó demanda conjuntamente con los obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, y además no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de tres meses establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y tampoco resulta aplicable la fecha del computo del lapso de prescripción de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara inepta la acumulación en el Recurso de Nulidad interpuesto por los ex trabajadores y ex funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, el acta de fecha 08 de febrero de 2012, donde a su decir no se evidencia actividad administrativa reciente, ni se reconoció deudas frente a los ex trabajadores y ex obreros del extinto Instituto Agrario Nacional o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que realizó fue revisar el calculo de los trabajadores que considere se le adeuda de diferencia de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice, por ser falso el argumento en cuanto que la junta liquidadora no canceló la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho, toda vez que a la querellada se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho, todo ajustado en la Ley Orgánica del Trabajo y convención colectiva vigente para la época.

Que la parte querellante pretende el pago doble, por una parte sobre las prestaciones sociales de antigüedad, preaviso y sobre las vacaciones y bonificaciones de fin de año, es decir sobre el monto total recibido y por otra parte pretende el pago de un mes adicional de sueldo por cada año de servicio.

Niega, rechaza y contradice, el argumento formulado respecto a la cláusula 67 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores, el cual aspira el querellante el pago del mes adicional al que se contrae la misma sea aplicado en los actuales momentos, ya que el motivo de la demanda es por prestaciones sociales, siendo ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente para los regía para la época.

Niega, rechaza y contradice, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o perdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, pues la República goza de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos.

Finalmente solicita sea declarada inadmisible por caduco o sin Lugar la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente litis, se observa que el objeto de la querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 187.375,74), intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria.

Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) ya que en ningún caso puede computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.

Pero es el caso que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.

Por otro lado, a los fines de verificar si ciertamente la ciudadana T.V., hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales, a tal efecto:

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos H.N., A.M.A.D.V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, A.D.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.D.J.S.P., DIOSA DEL C.O.P., N.M.C.T., M.H.U.H., L.R.V., P.J.R.T. y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados H.Z.I. y N.C.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI),

(…)

dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión).

Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, pero primariamente debe interpretar enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia recae solo y exclusivamente en los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón de lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte recurrente.

Una vez a.l.r., se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana T.V., hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud activa e interés acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad jurídica, y con ella, busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: R.J.T.N. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.

Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque que no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.

Debe destacar este tribunal, que el computo de la caducidad planteado por la representación judicial del organismo querellado carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el punto de finalización para el computo de la caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: R.J.T.N.), estableció lo siguiente:

“…el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de “…las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado (…), así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda…”, que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en v.d.p.d. supresión y liquidación del mencionado ente.

Ello así, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.

Ello así, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 8 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio catorce (14) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue, el 12 de marzo de 2012.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

(…)

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: H.J.F.C.), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: R.J.T.N.), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene F.O.D. y R.C.), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente copia de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana L.E.O.R., de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 8 de marzo de 2004, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, que mantuvo vigente por los hechos ocurridos en resguardo del principio de confianza legitima.

En caso concreto, debe destacar este Tribunal que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, y que al folio veintiuno (21) la parte afirma que la “fecha del hecho lesionador es cuando se liquida aproximadamente en el año 2004” (punto de partida establecido según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0716 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero) momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 de julio de 2003, (caso: J.C.P.C.V.M.L.d.D.C.), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.

Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales aproximadamente en el año 2004, hasta la fecha de interposición de recurso -12 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.B.R., Morela Torrealba y E.A., titulares de las cédulas de identidad números V-4.044.799, V-968.392, V-5.594.783 y V-3.954.404 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 056, 78.772 y 29.135 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.514.086, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de La Republica.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M..

En esta misma fecha siendo la una post meridiem (01:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M..

Exp. N° 3187-12/FC/OM/GG

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