Decisión nº 4C-1299-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004569

ASUNTO : VP11-P-2009-004569

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1299-09

En el día de hoy, Sábado, Veintinueve (29) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:10 pm) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como secretaria de guardia la ABG. ANABID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.T.M., Fiscal VII (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano J.G.D.R., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, por encontrase presuntamente incurso en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. M.T.M., Fiscal VII (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.G.D.R., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano R.J.P., en la cual dejó de manifiesto que venía a denunciar a un sujeto desconocido, quien se había introducido en su residencia y el mismo se había llevado en una bicicleta de tres rueda (TRICICLO) una bombona de gas que estaba en el fondo de su casa, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal imputa al ciudadano J.G.D.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, así mismo solicito le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado el procedimiento ordinario, y la aprehensión en flagrancia, es todo.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL

IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: J.G.D.R., “No cuento con la asistencia de Abogado”, De inmediato el Tribunal procede a designarle un Defensor Publico, siendo designada la Defensora Publica Sexta de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABG. VANDERLELLA ANDRADE, la cual se encuentra presente en este tribunal, siendo impuesta de la designación que por turno le correspondiera, expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por el imputado de auto, y recaída en mi persona y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: “Me llamo J.G.D.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad No. 18.482.774, hijo de G.A.D. (Dif) y A.R., con domicilio en Punta Gorda, Barrio Gran Mariscar, casa sin número, frente a la Pepsi-Colla, Estado Zulia, teléfono no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,82 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 75 kilos de peso, de cabello color negro con corte militar, de ojos negros, nariz perfilada grande, cejas gruesas, orejas grandes, boca grande y labios gruesos, no posee tatuajes visibles, posee un cicatriz en el cráneo, quien siendo las 02:20 pm, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del imputado de actas, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad para mi defendido por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que la petición formulada por el Ministerio Publico, se encuentra proporcionada a los hechos que deben ser sometido a la investigación ordinaria conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea presentaciones cada 60 días tomando en cuenta que el ciudadano presta servicio militar, en la base naval de Puerto Cabello, en la Ciudad de Valencia, y solicito copia del asunto. Es Todo.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano J.G.D.R., se produjo en fecha 28-08-2009, siendo las 11:45 horas de la noche, bajo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, y en el mismo momento de estarse ejecutándole hecho, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido lo fue por funcionarios adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Punta Gorda, en la Unidad Policial PR-759, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas, con la denuncia verbal de fecha 29-08-2009, interpuesta por un ciudadano quien se identifico con el numero de Cédula de identidad No. 10.596.345 y quien entre otras cosas dejo de manifiesto “Vengo a denunciar a un sujeto desconocido, quien se introdujo en mi residencia llevándose en una bicicleta de tres rueda (TRICICLO) una bombona de gas que estaba en el fondo de la casa…”, concatenada con el Acta Policial de fecha 29-08-2009, mediante la cual se deja constancia de que Siendo las 11:45 horas de la noche de hoy, viernes veintiocho de agosto del año dos mil nueve, encontrándome de servicio en la unidad policial PR-759, en compañía del Oficial Técnico Segundo 4878 E.M., como supervisor de patrullaje y conducida por el Oficial Segundo 0807 J.C.L., procedimos a realizar un recorrido en los diferentes Barrios y Sectores de la Parroquia J.H., Punta Gorda y A.C. con el fin de darle repuesta a las denuncias verbales hechas por los dirigentes vecinales en cuanto a los continuos delitos realizados en dichos sectores. Para el momento que nos desplazábamos por la avenida intercomunal, específicamente frente a la Urbanización B.d.L., pudimos visualizar a un ciudadano a bordo de un bicicleta de tres ruedas (triciclo), quien llevaba una bomba de gas grande, procediendo con la precauciones del caso a darle la voz de alto siendo acatada por el mismo, informándole al mismo que se le realizaría una inspección corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, en el momento que le realizáramos una inspección, al sitio llegó un ciudadano quien dijo llamarse: R.J.P., manifestando que la bombona que tenia ese sujeto era de su propiedad que se la acaban de robar de su casa, indicándole al ciudadano denunciante que nos acompañara al Departamento a formular la denuncia, practicando la detención del ciudadano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, siéndole leídos y explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando tanto el ciudadano detenido como la bombona de gas y la bicicleta al Departamento Policial de Punta Gorda, donde fue recibido por el Jefe de los Servicios, Oficial Técnico Segundo Credencial No. 4411, FRANGIL NAVA, quedando identificado el ciudadano detenido como: DIAZ REYES JOSÈ GREGORIO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.482.774, profesión Alistado A.P.B.d.I. de Marina (Activo) Batallón de Vehículos Antifibios “”CC Miguel Ponce Luego”, Permiso Especial del día 21 de agosto hasta el día 02 de septiembre, residenciado en el Sector Punta Gorda, Callejón, R.U., casa No. 13, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente basándonos en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó del caso mediante llamada telefónica a la Dra. E.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien giro instrucciones para que el ciudadano detenido fuera remitido al Reten Policial de Cabimas, a la orden de su Despacho y que las actuaciones le fueran remitidas en el lapso de Ley, quedando la evidencia incautada depositada en la Sala de Evidencias de este Departamento Policial, a disposición .de la Fiscalìa Séptima del Ministerio con su respectivo Formato de Cadena de Custodia…Asi mismo se observa Acta de Inspección Ocular de fecha 29-08-2009, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda y Formato de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los mencionados funcionarios donde se evidencia la recuperación de una Bombona de Gas Grande, color gris, sin marca ni seriales visibles y una (01) bicicleta de tres rueda, casera, tipo triciclo”.. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dicha medida cautelar, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día lunes 13-10-2009, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud tanto del fiscal del Ministerio Público a la cual se adherido la defensa. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.D.R., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad No. 18.482.774, hijo de G.A.D. (Dif) y A.R., con domicilio en Punta Gorda, Barrio Gran Mariscal, casa sin número, frente a la Pepsi-Colla, Estado Zulia, teléfono no tiene, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir del día lunes 13-10-2009, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Por último se acuerda librar oficio al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, notificando lo acá decidido y asi como tanbien se ordena librar oficio al Comandante de la Base Naval de la Armada de Venezuela, Primera Brigada de Infantería de Marina, Batallón de Vehículos Anfibios “CC Miguel Ponce Lugo”, Basa Naval de Puerto, Cabello, Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de participarle la decisión dictada por este Tribunal, así como remitirle copia certificada de la misma, igualmente se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes, provéase las copias solicitadas por la defensa. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:30 pm. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.T.M.

EL IMPUTADO

J.G.D.R.

LA DEFENSA PUBLICA 6

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANABID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1299-09-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANABID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ

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