Decisión nº 344 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha 27 de junio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 08 de noviembre de 2007 el respectivo Dispositivo del Fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora en el desarrollo del presente proceso alegaron que la demandante: laboro como instructora para la escuela de labores M.D.C.B., perteneciente a la Dirección de Educación del Estado, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de 05 meses y 12 días, comprendidos desde el 05 de noviembre de 2005 al 17 de marzo de 2006; que cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 03:00 pm a 5:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 176.000,00; que en fecha 17 de marzo de 2005, fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo que acudió a la Inspectoria del Trabajo de San Cristóbal, para que se citara a su patrono, cita a la que no acudió; que en virtud de haber sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso ante la Inspectoria del Trabajo, procedió a participar en fecha 18 de agosto de 2006, a la Procuraduría del Estado Táchira sus pretensiones, no recibiendo respuesta oportuna.

Señala que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acuden a este Tribunal para que condene a la Gobernación del Estado Táchira a pagar a su favor por prestaciones sociales a las que tiene derecho en virtud de la duración de su relación de trabajo por la cantidad de Bs. 2.421.610,82, correspondiente a los siguientes conceptos laborales: antigüedad: Bs. 263.999,99; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 36.666,62; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 17.111,09; utilidades: Bs. 36.666,62; beneficio alimenticio: Bs. 1.920.500,00; indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 146.666,54.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otra parte en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: niegan la relación de trabajo, señalando que la actora no presto servicios para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado en los términos por ella indicados en el libelo de demanda; niegan que la demandante se haya desempeñado como instructora de labores en el horario por ella señalado; niegan que la actora haya percibido un ultimo salario de Bs. 176.000,00; niegan que la demandante haya sido despedida el día 17 de marzo de 2005, indicando que nunca presto sus servicios para la demandada, por tal motivo niegan igualmente el tiempo de servicio reclamado.

Finalmente niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante y por tanto rechazan el alegato según el cual le adeuden a la demandante la cantidad de Bs. 2.421.610,82, por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Constancia de trabajo de fecha 02 de febrero de 2006, a nombre de la ciudadana M.T.Z., suscrita por la Directora de la Escuela de Labores M.d.C.B., que corre inserta en el folio 23. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose de la misma el vínculo laboral que existió entre las partes.

- Libreta de ahorros del Banco Banfoandes con número de cuenta 0007-0089-46-0010002007, a nombre de la ciudadana M.T.Z., la cual corre inserta del folio 24 al 27. Se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

- Al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), ubicado en la 5ta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que informe a este despacho acerca del siguiente particular: quien autorizo la apertura de la cuenta nomina signada con el N°. 0007-0089-46-0010002007 y a nombre de que persona se apertura.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 17 de julio de 2007, en donde informaron que la ciudadana M.T.Z., es titular de la cuenta de ahorro N°. 0007-0089-46-0010002007, la cual pertenece a la Gobernación del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Mérito Favorable de los Autos: al respecto este Juzgador considera que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, según el cual el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano y es potestad y deber del Juez aplicarlo siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte, que no debe otorgarle valor probatorio a dicho particular.

Prueba de Informe:

- A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que indique: el contenido de las decisiones dictadas en cuanto a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores retirados de la extinta Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) y si la demandante M.T.Z.P., cédula de identidad N° V-2.809.045, formuló dicha solicitud ante ese despacho.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 25 de julio de 2007, en donde informaron que no consta por ante dicho organismo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir incoada por la ciudadana M.T.Z., en contra de la extinta Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO). No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente Juicio.

- A la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de que informe a este despacho acerca del siguiente particular: la fecha a partir de la cual la Gobernación del Estado comenzó a dar cumplimiento con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Se recibió respuesta de dicha solicitud el día 12 de julio de 2007, en donde informaron que a partir del 01 de abril de 2004, se comenzó a cumplir con el beneficio de los Cesta Ticket al personal administrativo y obrero de nomina permanente que labora en la Gobernación del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación y las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador pasa en primer lugar a distribuir la carga de la prueba y en tal sentido teniendo en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. según el cual la negativa pura y simple de los hechos alegados por la parte demandada no basta para contradecir los mismos y conforme a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo, este juzgador estima que en la presente causa la carga probatoria corresponde a la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo establece textualmente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Así pues, dicho lo anterior en la presente causa se observa que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, no haciendo valer su alegato según el cual entre las partes no hubo vinculo de trabajo alguno, evidenciándose por el contrario de las pruebas cursantes en autos especialmente de la constancia de trabajo que corre inserta en el folio 23 del expediente que en efecto la ciudadana M.T.Z.P. y del informe enviado por , presto sus servicios personales para la escuela de labores M.d.C.B., perteneciente a la Dirección de Educación del Estado, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira y en tal sentido al no existir prueba en contrario y por no ser los pedimentos de la demandante contrarios a derecho este Juzgador declara como procedentes los conceptos y pedimentos solicitados por la actora en su libelo de demanda, y así se decide.

En base a lo antes expuesto resulta imperante para quien Juzga verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante para de tal forma determinar la procedencia de los montos demandados, esto con el ánimo de proferir una sentencia justa y a tal efecto pasa a reajustar los mismos de la siguiente manera:

- Fecha de inicio: 05 de octubre de 2005; fecha de terminación: 17 de marzo de 2006; ultimo salario mensual: Bs.176.000,00; duración de la relación laboral: 05 meses y 12 días.

- Conceptos a pagar a favor de la demandante: Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 263.999,99; Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas: Bs. 36.666,62; Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado: Bs. 17.111,09; Utilidades: Bs. 36.666,62; Beneficio Alimenticio: Bs. 1.920.500,00; Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 58.666,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 87.999,90; montos estos que arrojan un Total General de: Bs. 2.421.610,82 / Bs. F. 2.421,61.

Así las cosas, se concluye que la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, adeuda por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana M.T.Z.P., la cantidad de Bs. 2.421.610,82/ Bs. F. 2.421,61. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.T.Z.P. en contra DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se Condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.421.610,82) / (Bs. F. 2.421,61), a favor de la ciudadana M.T.Z.P., por concepto de prestaciones sociales. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas que goza el Estado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de noviembre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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