Decisión nº KP02-N-2002-000017 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-N-2002-000017

Por cuanto el Dr. F.D.R., juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de reacusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 9.624.299 contra el Acto Administrativo de fecha 11 de diciembre de 2001. en la cual en fecha 09/05/2006, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo y Declino la Competencia a este Tribunal, recibido por esta alzada en fecha 23/06/ 2006 para decidir observa:

Corre al folio 192 Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual este Tribunal Se aboca al conocimiento del presente asunto y ordeno notificar a la parte demandante y visto el auto de fecha 07/11/2006, en la cual se espera la comparecencia de la parte demándate a los fines de que consigne las copias ordenadas en el auto de fecha 25/12/2002 (fs. 121 y 122) y desde esa fecha hasta la presente la parte demandante no ha consignado las copias fotostáticas ordenadas en el mencionado auto para que se practiquen las citaciones y notificaciones de Ley.

Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.

En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 25 de julio de 2002, como ya se dijo, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la demandante, en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Irma

El Juez (fdo) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo). Abog S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintidos días del mes de octubre de Dos mil ocho Años: 198° y 149°

La Secretaria ,

Abog. S.F.C..

SFC/im.

,

El Juez

Abg. Freddy Duque

El Secretario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-N-2002-000017

Por cuanto el Dr. F.D.R., juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, considera inoficioso aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de reacusación e inhibición, ya que la consecuencia es la misma, es decir, la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 9.624.299 contra el Acto Administrativo de fecha 11 de diciembre de 2001. en la cual en fecha 09/05/2006, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo y Declino la Competencia a este Tribunal, recibido por esta alzada en fecha 23/06/ 2006 para decidir observa:

Corre al folio 192 Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual este Tribunal Se aboca al conocimiento del presente asunto y ordeno notificar a la parte demandante y visto el auto de fecha 07/11/2006, en la cual se espera la comparecencia de la parte demándate a los fines de que consigne las copias ordenadas en el auto de fecha 25/12/2002 (fs. 121 y 122) y desde esa fecha hasta la presente la parte demandante no ha consignado las copias fotostáticas ordenadas en el mencionado auto para que se practiquen las citaciones y notificaciones de Ley.

Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.

En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 25 de julio de 2002, como ya se dijo, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la demandante, en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Irma

El Juez (fdo) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo). Abog S.F.C.. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintidos días del mes de octubre de Dos mil ocho Años: 198° y 149°

La Secretaria ,

Abog. S.F.C..

SFC/im.

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El Juez

Abg. Freddy Duque

El Secretario

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