Decisión nº D10-16 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2245-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.V.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04 de septiembre de 1976, soltero, barbero, residenciado en la calle Zulia, Sector Valle Alegre, Calle Paramacodi II, La Vega y titular de la Cédula de Identidad N° 12.386.188.

DEFENSA: Abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALIA: Abogado A.J.Z., Fiscal 25 del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.V.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2008, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación de sentencia indicado y se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que compareció la Defensora del acusado, la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron los argumentos que consideraron pertinentes; así mismo, compareció el ciudadano J.A.V.R., quien se acogió al derecho que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.V.R., en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2008, manifestó:

(…)

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, nuncio (sic) la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la recurrida, el capítulo III referente a los fundamentos de hecho y de derecho, dejo (sic) sentado lo siguiente:…

…observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión , (sic) los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACION.

Se evidencia que el sentenciador CONDENA al ciudadano: J.A.V. (sic) REYES, por la comisión del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las declaraciones de los funcionarios policiales, expertos, médico y patólogo forense.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la Sana Crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige, que las conclusiones a las que se arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto a sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios; pues en el caso que nos ocupa, la recurrida no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En el caso de marras, el solo dicho de los funcionarios aprehensores e investigadores, vale decir, de los ciudadanos: BARAJAS DUQUE C.E., Y.M.N.M., OMAR SAULVARAN, R.A.E., EYSTON RALPH SAUAREZ MARTINEZ Y A.J.R.M., es insuficiente para arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria; toda vez que de las exposiciones realizadas por los entes mencionados, solo se quedó demostrado la existencia de un material dubitable que no es otro, que el arma de fuego y un proyectil.

Así mismo se constató de las deposiciones realizadas por los funcionarios aprehensores, que la inspección corporal realizada a mi defendido en la cual presuntamente se le incautó el arma de fuego, No se realizó en presencia de testigos hábiles aún (sic) a pesar de que presuntamente al momento en que aprenden (sic) al (sic) mi representado al mismo lo hayan señalado unos ciudadanos, los cuales hubiesen podido avalar perfectamente que al ciudadano J.A.V. (sic) REYES se le incautó esa arma de fuego a la que hace alusión los funcionarios y, la ciudadana Juez es (sic) su Sentencia Condenatoria; es por lo antes expuesto, que existe duda en cuanto a que ciertamente pueda existir por parte del acusado responsabilidad alguna en cuanto al hecho ocurrido en fecha 12-08-2005.

Aunado a lo antes expuesto, los expertos en balística manifiestan que el proyectil extraído del cuerpo del hoy occiso pertenece a un REVOLVER 38; el cual presuntamente fue incautado a mi representado, surgiendo con ello la interrogante: ¿ Como (sic) determinar si esa arma de fuego la tenía el ciudadano J.A.V. (sic) REYES, cuando aun a pesar que existieron presuntamente ciudadanos que lo señalaban no utilizaron ninguno de ellos al momento de la inspección corporal? Y ¿Cómo determinar en caso que el arma haya sido incautada al ciudadano J.A.V. (sic) REYES, si la misma fue disparada realmente por él, cuando no existe prueba (sic) reactivación de huellas dactilares y el análisis de traza de disparo?.

...la Juzgadora señala en el escrito de Sentencia Condenatoria en virtud de las exposiciones de los Médicos Forenses las heridas que presentó el cadáver y, presumió al igual que la Médico Anatomopatólogo que la víctima se encontraba de espalda al tirador; presunción esta que narro (sic) la Patólogo (sic) durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Es decir ciudadanos Magistrados, que realmente de las deposiciones realizadas por los Médicos Forenses lo que se logró determinar fue la muerte del ciudadano: H.R.P.L. y la causa de la misma, no demostrándose nunca la relación causal que pudiese existir entre el hoy occiso y mi defendido

Por las razones que anteceden, solicita la defensa que la presente denuncia se declare con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Mayo del año que discurre,… ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público y como consecuencia de ello se ordene la libertad del acusado….

CONTESTACION DEL RECURSO

A su vez el abogado A.J.Z. REYES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano J.A.V.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…considera esta Representación Fiscal que la sentencia condenatoria dictada por el ciudadano Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 05-05-2008, en contra del acusado J.A.V.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cumple en su totalidad con los extremos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es coherente, lógica por cuanto expresa con claridad cuales fueron los hechos y circunstancias objeto de juicio, determinando en forma precisa los hechos acreditados, expresando por supuesto las razones tanto de hecho como de derecho en las cuales se fundamento (sic) para dictar una sentencia condenatoria; razón esta por la cual difiero totalmente de lo expuesto por la recurrente, ya que al principio de su escrito manifiesta que la misma, carece de motivación alguna al no expresar los fundamentos en que se sustenta la misma, no existiendo por supuesto claridad en cuanto a lo que quiere expresar sobre la supuesta falta de motivación por parte del Juzgador, ya que no indica o especifica en que consiste dicha inmotivación.

Luego indica que la recurrida para demostrar la autoría de su defendido en la comisión del delito anteriormente descrito, consideró sólo la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos, médico y patólogo forenses, las cuales considera que son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, por cuanto no hubo testigos presenciales del hecho; en cuanto a este punto, esta representación fiscal difiere totalmente de lo alegado por la recurrente, ya que es obvio que la recurrida al momento de dictar sentencia bien sea esta (sic) absolutoria o condenatoria, debe analizar y comparar minuciosamente, toda y cada (sic) de las pruebas evacuadas en el debate oral y público de las cuales va a obtener la convicción necesaria para emitir su fallo, aplicando por supuesto la sana crítica, observando la (sic) reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo hizo en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, es el caso que esta Representación Fiscal estima, que el Juzgador si (sic) motivó suficientemente la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado JOSE VELASQUEZ REYES, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos debatidos y controvertidos en el Debate (sic) Oral (sic) y Público, (sic) tal como lo fue el testimonio rendido por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes y concordantes en su deposición, sobre todo en cuanto a la incautación del arma de fuego incriminada a la cual al practicarle la experticia de comparación balística correspondiente con el proyectil extraído del cadáver, resultó que éste había sido disparado por el arma incautada al acusado J.A.V.R., hecho este que nunca fue desvirtuado por la defensa a lo largo del debate, y esto aunado a las demás pruebas técnicas evacuadas en el debate, se demostró que existen suficientes elementos de prueba para condenar al acusado anteriormente identificado y no como pretende hacerlo ver la defensa de que solamente existe un solo medio probatorio.

Es evidente que la defensa no leyó con detenimiento el contenido de la sentencia, por cuanto de la misma se desprende que el testimonio dado por los funcionarios aprehensores anteriormente identificados, si (sic) fue (sic) analizado (sic) y considerado por el juzgador al momento de dictar sentencia, así como también lo fueron, el testimonio de los Expertos (sic) y las pruebas técnicas evacuadas en el debate tal y como se encuentra plasmado en dicha sentencia; es de resaltar además, el hecho que la defensa expresó que la sentencia no fue motivada; pero sin entrar a señalar o describir en que consistía la supuesta falta de motivación, de lo que se infiere que la contradicción radica claramente en el planteamiento explanado por la defensa.

PETITORIO:

Ahora bien, con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, por esta Representación Fiscal, solicita a la Sala de Apelaciones correspondiente al momento de decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Centésima Tercera Abg. NUAMAR CEPEDA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, en fecha 05-05-08, en contra del acusado J.A.V.R., por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente…

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano J.A.V.R., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral (sic) y Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 12 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de la Parroquia San Juan de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban en vehículo moto por las adyacencias de la esquina de Horno Negro, escucharon varios disparos que provenían de la esquina de Las Delicias, motivo por el cual acudieron al sitio, al momento pudieron divisar que se desplazaba en veloz carrera un individuo, al cual detuvieron y al hacerle la requisa respectiva le incautaron un revólver, de inmediato fue trasladado al comando donde se presentaron varias personas señalándolo de haber matado al ciudadano Herry Parra, a quien habían trasladado a la Clínica Popular El Paraíso, donde había ingresado sin signos vitales. Posteriormente se determinó que el arma que portaba dicho ciudadano había sido la misma con que dieron muerte al referido occiso, quedando identificado el agresor con el nombre de: J.A.V.R.. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:

Respecto al testimonio dado por el médico forense J.E.M.C., el mismo entre otras cosas, aseveró: ‘Reconozco la firma del informe como mía, practicado a un cadáver masculino con dos heridas de arma de fuego, el primero en el 3er espacio intercostal derecho con línea para vertebral y orificio de salida malar izquierda. La muerte fue por un schock hipovolemico (sic)’. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ‘… la trayectoria le corresponde al Médico Patólogo, yo hago la inspección, el schock es un impacto interno el deceso por la perdida (sic) de sangre, tenía unos raspones en el malar izquierdo en términos médicos denominados excoriaciones…’.

Por su parte la ciudadana Dra. N.C.S.S., Médico Patólogo Forense adscrita a la Dirección General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó entre otras cosas: ‘…habían dos heridas, el disparo fue con orificio de entrada posterior muy cerca del cuello del lado derecho, entró y salió por la vena yugular de lado derecho, en su trayecto ocasionó la lesión, en relación a la ubicación el victimario estaba por detrás de la víctima, el aro de contusión se refiere a una distancia de sesenta centímetros, es a distancia el contacto, de abajo hacia arriba, el segundo fue mas (sic) abajo, está localizado en el noveno espacio al lado de la columna, se alojó en los planos musculares en el lado anterior, el trayecto va de atrás hacia delante, las lesiones están descritas en el informe, Schock (sic) significa baja el impacto al existir una baja en el oxígeno del organismo provocando la muerte…’.

De estos testimonios, se puede apreciar que la víctima recibió dos disparos, uno que salió por la vena yugular derecha y el otro que se ubicó en el interior del occiso, determinado la médico patólogo que la víctima se encontraba de espaldas al tirador cuando recibió los impactos. En tal sentido, se aprecia que el Médico Forense y la Patóloga Forense concluyeron en sus informes como en sus deposiciones que el hoy occiso murió a consecuencia de: ‘Shock hipovolemico (sic) debido a heridas por arma de fuego a la región tórax’. Cabe señalar que los testimonios, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y público han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomadas en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que el Juez puede separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual ambos testimonios, merece fe del Tribunal, por provenir de expertos en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera el occiso H.R.P.L..

De los testimonios aportados por los funcionarios O.S. y R.A.E., adscrito a la Sub-Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, podemos observar que los mismo (sic) se dirigieron al depósito de cadáveres de la Clínica Popular de El Paraíso, donde apreciaron un cadáver de una persona con tres heridas de balas, también refirieron que fueron al lugar de los hechos y recolectaron una sustancia pardo rojiza de presunta sangre, enviándola a los laboratorios para que le practicaran las pruebas; por lo tanto si apreciamos con detalle las deposiciones de los médicos forenses, es indudable que el occiso presentara tres las (sic) heridas, pues se evidencia que uno de los proyectiles salió por la vena yugular, de tal forma se evidencia que el cuerpo de la víctima efectivamente tenía tres heridas. Por ello, tales declaraciones son valoradas como veraces.

De acuerdo a los testimonios rendidos por los expertos en balística: BARAJAS DUQUE C.E. y Y.M.N.M., se puede apreciar que el primero de los mencionados practicó reconocimiento técnico al proyectil que fue localizado en el interior del occiso, el cual determinó que el mismo había sido disparado por un arma de fuego calibre .38. Por su parte la segunda en mención, refirió, que estableció comparación balística tanto al arma como el proyectil antes referido y determinó que la bala fue percutada por el arma de fuego suministrada.

Ahora bien, vale mencionar que el arma al cual se refiere la experta en balística en su testimonio, es la misma que le fue decomisada al acusado al momento de su aprehensión, y que el proyectil que fue recuperado del cuerpo de la víctima por la patóloga, por lo tanto estas declaraciones al ser rendidas de manera contestes, de forma separada y bajo sus propias perspectivas, se valoran como veraces.

Mayor relevancia adquieren los testimonios aportados por los funcionarios aprehensores: EYSTON RALPH SUAREZ MARTINEZ y A.J.R.M., adscrito a la Sub-Comisaría de la Parroquia San Juan de la Policía Metropolitana, ambos coincidieron que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, inmediatamente luego de escuchar unos disparos que provenían de la esquina Las Delicias, observaron a un ciudadano que se desplazaba corriendo, al hacerle la aprensión (sic) preventiva e inspección corporal encontraron un arma de fuego calibre .38 cañón corto, luego lo trasladaron al puesto de la policía en Horno Negro, donde llegaron unos ciudadanos indicando que éste le había dado un disparo a otro, al que habían trasladado a la clínica popular El Paraíso, y que al trasladarse a dicha clínica verificaron que dicha víctima habían (sic) ingresado sin signos vitales.

Estos testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores son acogidos por este Tribunal, como veraces, por ser ofrecidos de manera conteste de forma separada y bajo su propia perspectiva, observándose que los mismos coincidieron que al escuchar los disparos que provenían de la Esquina Las Delicias, aprehendieron al acusado cerca del lugar de los hechos, cuando el mismo trataba de huir con el arma de fuego calibre .38, con la cual momentos antes había accionado en contra de la humanidad del hoy occiso H.R.P.L.. Así pues, en virtud de que todo ocurrió de manera inmediata; es decir, el ruido característico de las armas de fuego y a pocos metros del lugar los funcionarios pudieron divisar al acusado cuando huía del lugar donde ocurrieron los hechos, decomisándole el arma de fuego que luego de haberle practicado la respectiva experticia, resultó ser la misma que fue usada en contra del occiso cuando éste se encontraba de espalda al tirador cuando recibió los impactos. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, no hay lugar a dudas que estos testimonios hacen plena prueba en contra del acusado J.A.V.R., pues el mismo, al ser aprehendido inmediatamente portando el arma de fuego de donde salió por lo menos una de las balas que ocasionó el deceso de la víctima H.R.P.L., lo hace responsable directo del delito acusado.

Por otro lado, rindieron declaración los expertos en Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.Y.S.V. y J.L. CORDERO GARCIA, de ellas sólo se evidencia que los mismos tomaron en cuenta a los fines de realizar la trayectoria balística los resultados del protocolo de autopsia y la inspección del lugar, sin llegar a una conclusión personal de los hechos, es decir, únicamente se dedicaron a refrendar lo ya mencionado en tales actas; no obstante, este Sentenciador las desecha; en el caso de la experta la misma refirió: ‘…se usó el protocolo de autopsia y la inspección del lugar, la inspección hablaba de una mancha pardo rojiza y que la víctima tenía 2 orificios, tenía una herida en la tetilla, el segundo impacto fue en el intercostal, fue de adelante hacia atrás el tirador tiene que estar en la parte posterior, no expusimos distancias entre las partes… La herida fue más (sic) arriba de la tetilla, y el otro fue por el ombligo, la víctima estaba hacia el frente del tirador a los pies del mismo…’. Si bien, mencionó el hecho de que la víctima estaba hacia el frente del tirador, tal situación es errada, debido a que la patólogo en todo momento mencionó que la trayectoria balística es de atrás hacia delante. Respecto al experto, entre otras cosas, dijo: ‘Para el levantamiento planimétrico fui comisionado como funcionario a los fines de practicar el levantamiento, este (sic) se practicó de 15 a 20 días después de ocurridos los hechos, me base (sic) en la inspección técnica de los funcionarios que lo practicaron, se hace un levantamiento del lugar, se reflejaron las vías calles, estableciendo del lugar el lugar donde se consiguieron las manchas pardo rojizas’. Por lo tanto, este testigo solamente dejó constancia de donde fueron ubicadas las manchas pardo rojizas, sin mencionar las ubicaciones del tirador y la víctima, por lo tanto ninguna demuestra nada en lo absoluto.

La declaración rendida por la ciudadana L.V.S.F., en su carácter de testigo, este Tribunal no la tomará en cuenta para la redacción del presente fallo, dado que la misma en todo momento refirió: ‘… yo no vi nada ni cuando lo mataron ni nada… Me enteré por terceras personas…’. Razón por la cual al no ser útil este testimonio en la búsqueda de la verdad este Juzgador la desestima.

Este Tribunal Unipersonal considera que las declaraciones aportadas por los testigos antes referidos (exceptuando el testimonio de los ciudadanos B.Y.S.V., J.L. CORDERO GARCIA y L.V.S.F.), están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, tanto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y Juez, mencionan de varias formas los mismos hechos como dicen sucedieron, así como la de los expertos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hechos punibles, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, los elementos de convicción señalados ut supra resultan igualmente demostrativos para quien aquí decide de la responsabilidad del acusado J.A.V.R., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD

Quedó plenamente demostrado en el presente caso que el occiso se encontraba de espalda al tirador cuando recibió los impactos, es decir, el acusado actuó con alevosía, y según el artículo 77 numeral 1° del Código Penal vigente, establece:… En tal sentido, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé una pena de PRISION DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 37 Ibidem, y en virtud de que (sic) autos consta que el mencionado penado no posee antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante prevista en el artículo (sic) 74 ordinal 4° Ejusdem, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado J.A.V.R.; asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ibidem…

DISPOSITIVA

….PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.V.R., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con los artículos 16 del Código Penal, artículos 265 y 267 de la Ley Adjetiva Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación (sic) preventiva de libertad que pesa en contra del referido acusado, hasta tanto el Juez de Ejecución estando definitivamente el fallo, conozca y decida con respecto al caso…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364. 4 eiusdem; la inmotivación de la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano J.A.V.R., a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; por cuanto

a su juicio, no realizó el correcto análisis de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, quebrantando la disposición dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación probatoria con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que se basó sólo en el dicho de los funcionarios aprehensores e investigadores, BARAJAS DUQUE C.E., Y.M.N.M., O.S., R.A.E., EYSTON RALPH SAUAREZ MARTINEZ y A.J.R.M., de los cuales tan sólo se infiere la existencia de un arma de fuego y un proyectil –incautada sin la presencia de testigos instrumentales, sin vinculación con el hecho objeto de la presente causa.

Igualmente, manifestó que las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, no condujeron a demostrar la participación de su patrocinado en el homicidio perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.R. PARRA LUNA; ya que ellas consisten solamente en declaraciones de funcionarios aprehensores y expertos, que conducen tan solo a demostrar la muerte del mencionado ciudadano, sin indicar a autor o partícipe alguno y que por ende, lo procedente y ajustado a derecho era decretar una sentencia absolutoria.

Argumentos ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante esta Sala de la Corte de Apelaciones; cuyo pedimento se sustentó en la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad de la sentencia recurrida.

Los alegatos expuestos por la defensora fueron rebatidos por el Ministerio Público en el escrito de contestación respectivo, así como en la audiencia oral; manifestando que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, que las pruebas debatidas en el desarrollo del juicio oral y público, si condujeron a demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.R. PARRA LUNA.

En este orden de ideas, acota la Sala que en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y se evacuan los órganos de prueba, tendente a establecer la verdad de los hechos; por lo que exige la existencia de requisitos formales y materiales

Así, las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación constituye la consecuencia esencial de la función judicial que prevé un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el referido al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); que permite ejercer el control frente a la arbitrariedad de los jueces y por ende oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias; en consecuencia la sentencia, debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; por medio del cual se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes que resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, en virtud de lo cual, se podrá lograr el fin del proceso (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 DEL 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, que se deriva del principio del debido proceso, del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y ser por ende el resultado de un proceso técnico lógico-jurídico de orden intelectual, cuyo orden axiológico, permite diferenciar entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002, N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 620, 07-11-07).

En el mismo sentido, también la doctrina ha señalado que la fundamentación del fallo, tiene varios significados: Mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos; hacer posible que la instancia superior examine la sentencia (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, P.426). Así, Nieto, señala que el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. A.D., Barcelona, 2000, P-179) y en la misma linea, P.D.M.I., en cita de Chamorro, señala “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico” ( La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

Ahora bien, visto que se discurre sobre el vicio de la motivación de la sentencia, referido a fallas en relación con la apreciación probatoria desplegada durante el desarrollo del juicio oral y público y por ende en la determinación de los hechos dados por la Instancia; la Sala observa como se indicó anteriormente que ello se relaciona con la máxima de que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como:

…comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...

(Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

"...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

Así, en sentencia dictada por la misma Sala, se expresó:

… los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad de las pares, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar…

(Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, May-Jun.2003. Livroska. Pag. 28)

En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como son: La No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), asentó:

…La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…

Así, observa la Sala que la apreciación de la prueba, consiste como expresa A.O.G., como el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297). En consecuencia, de esta actividad reflexiva del juez dependerá la solución del caso; esto es, la absolución o la condena penal de una persona.

Por su parte, Delgado, expresa que los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que:

… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla

(Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95).

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

Ahora bien, ha invocado la defensa, que en el presente caso, se produjo en la actuación jurisdiccional impugnada, el supuesto normativo contenido en el numeral 2 del artículo 452, e indica que la decisión recurrida adolece de motivación, y que ello se desprende de un análisis incorrecto que derivó en la sentencia condenatoria que se dictó en contra de su asistido, denunciando el quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de todos sus argumentos, que se refiere específicamente a la valoración que se hiciera como plena prueba, del acto policial, de la presunta incautación, dejando establecido esta Alzada, que el acto esencial para la verificación de lo ocurrido y la demostración de la culpabilidad del encausado, es el debate oral y público y que el éxito de la acusación dependerá de la aportación adecuada o idónea de los medios de prueba al proceso, acatando las exigencias legalmente dispuestas, para que la información obtenida pueda tener credibilidad en la investigación, porque, el proceso, es una secuencia que permite ir alcanzando, por las vías jurídicas y con el respeto de los derechos constitucionales, la verdad del hecho delictivo denunciado, de allí que cuando se produce la incorporación de un dato que no fue obtenido previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal aplicable, su valoración debe estar sujeta a esta circunstancia.

Así se observa que en el presente caso, la condena dictada se sustentó en la apreciación o valoración que se hace de la supuesta incautación del arma de fuego encontrada en poder del procesado, que luego de haber sido sometida a la experticia de ley, así como el proyectil, hallado en el cadáver de la víctima, determinó la recurrida que con esa arma se había disparado las balas, una de las cuales había herido al hoy occiso ocasionando su muerte; apreciada por la sentenciadora en el criterio de la inmediatez de la intervención policial en el suceso, que se acaba de producir.

Pues bien, esa actividad policial, está regulada en los artículos 197, 199, 202, 203, 205, 208 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal e impone que al momento de efectuarse, se encuentre presente aunque sea, una persona que no sea el acusado, mayor de edad y de ser posible, vecino del lugar; todo lo cual conduce, a que la realización de esa diligencia de investigación pueda dársele el valor probatorio que conduzca la convicción del Juzgador a las exigencias de ley, por las vías jurídicas, y corroborable con otros medios de prueba; pues de lo contrario ocurriría, en la motivación que se expresa, lo que bien determina Chamorro, citado por M.I.P.D., “una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico”, y es por esta razón, que se dispone como uno de los supuestos legales que evidencian la falta de motivación o su inconsistencia en el artículo 452.2, cuando la misma se sustenta en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, al haberse fundado incumpliendo las exigencias legales.

Se determina que una prueba ha sido obtenida ilegalmente, cuando se lleve a cabo, incumpliendo con los requisitos que estipula el mandato legal que rige esa actuación.

En consecuencia, se ha comprobado que efectivamente en el presente caso, se ha producido una inadecuada valoración de la prueba, en la que se ha cimentado el convencimiento del Juzgador para condenar al ciudadano Velásquez R.J.A., puesto que ciertamente la información que su producción arrojó, al no poderse verificar que es cierta, real o auténtica, con la presencia de por lo menos un testigo acorde a las pautas legales que rigen esa actividad que lo presenciare, por ende, mal podía darle valor de plena prueba en este caso en específico en el que no fueron incorporados al debate otros medios de pruebas, que vincularan de manera directa al acusado con la ejecución del delito perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Parra L.H.R., máxime que no se agotaron todos los medios necesarios y suficientes para la evacuación de los medios de pruebas, sustento de auto de apertura a juicio, que condujera a cumplir con el fin del proceso por las vías jurídicas, el cual es la verdad, en consecuencia, al asistirle la razón a la recurrente lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la revocatoria de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Centésima Tercera (103°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano J.A.V.R. y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2008, en virtud de la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y ORDENA que se realice un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que originaron la revocatoria de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A.. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2245-08

CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR