Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoTacha De Falsedad De Instrumento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO: T.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.537.396.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE DEL DOCUMENTO: N.G.S., M.Y.S.C. y L.Z.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.95.666, 53.875 y 37.337.

PARTE PRESENTANTE DEL DOCUMENTO TACHADO: R.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.967.785.

APODERADOS JUDICIALES: A.B. y E.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.145 y 123.785, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO.

-I-

DEL ANUNCIO DE LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, pautada para el día 8 de noviembre de 2007, las abogadas N.G.S., M.Y.S.C. y L.Z.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.95.666, 53.875 y 37.337, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana T.S.F., antes identificada, en el capítulo cuarto del escrito de contestación a la demanda, procedieron a tachar de falsedad el documento público consistente en, Autorización Judicial para Separarse del Hogar, sustanciado y decidido por la Juez Unipersonal II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura ST. 05-26557. La referida tacha se funda en los siguientes motivos:

- “Por no haber sido promovido adecuadamente por el actor en el presente juicio de divorcio.”

- “Por la falsedad de los hechos sostenidos por el demandante, ratificados por los testigos que aparecen promovidos por éste en el citado documento que riela a los autos.”

- “Por no haber indicado cual era el objeto de promover dicho documento, en consecuencia pedimos además se tenga por no presentado el citado instrumento.”

- “Por ser desconocida por nuestra representada, la solicitud para abandonar el hogar, que hoy promueve el actor, ya que nunca fue citada al proceso, con lo que se le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y a ser oída por el citado órgano jurisdiccional.”

-II-

DE LA FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL.

La representación judicial ut supra mencionada, consignó en la oportunidad correspondiente, es decir, el día 15 de noviembre de 2007, sendo escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, en los siguientes términos:

- “El documento público hace plena fe de su contenido, en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está llamado a dar fe. Pero esta fe no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones; ni tampoco le consta la sinceridad, veracidad y legalidad de las declaraciones, como ocurre en el caso de marras, ya que el documento público presentado por el actor ciudadano R.E.A.S., ante la Jueza de la Sala de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, simplemente fue una solicitud de Autorización para Separarse temporalmente del hogar conyugal, promovida inaudita parte por el accionante, proceso en el cual no fue citada nuestra mandante, y por lo tanto las deposiciones de los testigos, carecieron del derecho al contradictorio, es decir los mismos no fueron repreguntados, y nuestra poderdante no pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hubiese comportado para ella la posibilidad de tachar a los testigos y de conocer sus dichos o declaraciones.” (Destacado de la parte demandada).

- “De lo expuesto podemos colegir, que una cosa es la verdad formal del documento, y otra la verdad de los hechos materiales manifestados por los interesados o por los concurrentes a su formación. La Ley atribuye en aras de la confianza jurídica, plena fe a los funcionarios cuando actúan en ejercicio de sus funciones; y dentro de ellas, por tanto se presume la buena fe de la gestión de los intervinientes; pero si el funcionario y las partes incurren en falsedades, simulaciones o fraude; la fe atribuida al documento público dejará de surtir efectos al ser comprobada la comisión de tales actos. En el caso que nos ocupa el actor altera la verdad de los hechos por él expuestos. Y son estos motivos de falsedad los que pueden conforme al pensamiento de Borjas, destruir el carácter público del Documento denominado Autorización para Separarse temporalmente del hogar común, de fecha 04 de octubre de 2005, consignado en copia certificada por el actor con el libelo, en constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “E”, y desvirtuar asimismo la fe que inspiró al funcionario (a) público al momento del otorgamiento de dicha autorización judicial.” (Destacado de la parte demandada).

- “Conforme a todo lo expuesto, fundamentamos la presente tacha en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil:

Ordinal 4°: Es cierta la comparencia de las partes ante la jueza de la Sala de Juicio Nro. 02, pero las declaraciones que hacen ante dicha funcionaria no se corroboran con la realidad de los hechos, ni del derecho, por cuanto en dicho proceso nuestra poderdante no fue citada, no tuvo conocimiento del mismo y en consecuencia no pudo desvirtuar la veracidad de lo alegado y sostenido por el hoy demandante, se le impidió tachar los testigos promovidos, y por lo tanto sus deposiciones no estuvieron sujetas al contradictorio. Por lo tanto la fe que da el funcionario público, en este caso la Jueza de la Sala de Juicio Nro. 02, se limita únicamente en cuanto a certificar que los testigos promovidos estuvieron presentes en el acto, que rindiendo sus declaraciones, pero nunca en cuanto a la verdad de los hechos sobre los cuales versaron sus deposiciones.”

- “Asimismo fundamentamos la presente tacha en el criterio sustentado por la doctrina que considera que la enumeración de causales de tacha que señala el Artículo 1.380 del Código Civil, no es taxativa, sino meramente enunciativa, por lo que queda formalmente tachado por los motivos suficientemente explanados en este escrito, el documento denominado “Autorización Judicial temporal para Separarse del Hogar Común.” (Destacado de la parte demandada).

-III-

DE LA CONTESTACION DE LA TACHA INCIDENTAL.

Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a contestar la Tacha Incidental, los abogados A.B. y E.B., plenamente identificados a los autos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.A.S., procedieron a realizar esta actuación procesal en los siguientes términos:

- Que en primer término y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer el instrumento que fuera tachado por la parte demandada.

- Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la tacha incidental propuesta por no estar los hechos debidamente subsumidos en el derecho, es decir, lo propuesto por las apoderadas de la demandada no puede encuadrarse dentro de ninguna de las causales de tacha de documento público establecidas taxativamente en el artículo 1.380 del Código Civil, y mucho menos el contemplado en el ordinal 4° de ese artículo.

- Que la parte demandada sustenta su tacha en una doctrina que considera “… que la enumeración de las causales de tacha que señala el artículo 1.380 del Código Civil, no es taxativa sino meramente enunciativa…”. Se trata pues de una doctrina, de la que no se señaló su autor, o revista, o artículo o dictamen, y además que en caso de que existiese se trata de un criterio acomodaticio que va en contra de toda la jurisprudencia contenida en las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

- Que con fundamento en la jurisprudencia que establece que, la enumeración del artículo 1.380 del Código Civil es taxativa y no meramente enunciativa, se declare sin lugar la tacha propuesta, por no estar debidamente fundamentada en ninguna de las causales taxativas contenidas en el artículo ut supra mencionado.

-IV-

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La fundamentación de la tacha a que se contrae esta incidencia, está en el hecho de que supuestamente comparecieron las partes ante una jueza competente, pero las declaraciones que realizaron no se compaginan con la realidad de los hechos, ni del derecho, ello por el hecho de que la ciudadana T.S.F., no fue citada en un proceso de jurisdicción voluntaria, no tuvo conocimiento del mismo y en consecuencia no pudo desvirtuar la veracidad de lo alegado y sostenido por el solicitante del documento tachado y los testigos promovidos. Ahora tal supuesto de hecho, se pretende subsumir en el derecho, especialmente la normativa contenida en el numeral cuarto del artículo 1380 del Código Civil, que para mayor abundamiento se transcribe de seguidas:

Artículo 1.380. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Destacado propio).

    Ahora bien claramente la normativa citada establece que, es el funcionario público, quien le atribuye al otorgante declaraciones, que éste no ha hecho; en este caso concreto, la Jueza Unipersonal II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sería el funcionario quien supuestamente le atribuyó al ciudadano R.E.A.S., declaraciones que éste no había hecho; por lo cual la carga de la prueba de la parte tachante del documento debe centrarse en este hecho y no en el hecho de que, las declaraciones del citado ciudadano y de los testigos no se ajusten a su realidad de los hechos, ni al derecho que pretende invocar, porque la ciudadana T.S.F., no haya sido citada en un proceso de jurisdicción voluntaria, donde no se requiere citar a ninguna persona, solamente se requiere notificar al cónyuge que se queda en el hogar conyugal, del retiro del otro, pues citar al otro esposo para que ejerza el contradictorio de las probanzas presentadas, implicaría convertir un procedimiento gracioso en uno contencioso, es más sería una suerte de pre-divorcio contencioso, y esa no es la naturaleza de la jurisdicción voluntaria que, es la vía para tramitar una solicitud de autorización judicial para separase temporalmente del hogar común; pues como señala la jurisprudencia, sólo debe notificarse al otro cónyuge que la solicitud ha sido acordada, no que la misma ha sido interpuesta en su contra y por tanto deba ejercer defensa alguna, y ASI SE DECIDE.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, se traen a colación algunos extractos de la sentencia N° 09-0124, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de julio de 2009, caso Carmine Romaniello, que contienen el siguiente criterio:

    Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

    (…)

    En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:

    Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides R.R., ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

    (…)

    En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

    (…)

    Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables

    , entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: F.E.R.V.).

    No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

    En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.” (Destacado de la Sala).

    Retomando el tema de las pruebas, la parte tachante del documento no promovió prueba alguna que pueda ser evacuada en esta incidencia (ni siquiera en el nuevo escrito de formalización de la tacha que presentó extemporáneamente en el día de hoy), a fin de crear los elementos de convicción que probasen sus afirmaciones de hechos que, tal como se señaló no tienen asidero jurídico en la norma invocada, pues esta parte afirma que, fue el solicitante de la autorización y sus testigos quienes presentaron hechos falsos ante la citada jueza y no como establece la norma, que es la autoridad quien le atribuye a aquellos hechos falsos. En este mismo orden de ideas, de un examen a los motivos para anunciar la tacha del documento, queda de manifiesto que, los mismos se corresponden con una impugnación de documento y no con los motivos de tacha del mismo, por lo cual se desestiman dichas argumentaciones y ASI SE DECIDE.

    Aceptar la tesis propuesta por la parte tachante del documento de que, la verdad de los hechos materiales manifestados por los interesados o por los concurrentes a la formación del instrumento público, estaría viciada de falsedad, crearía un caos tal en el orden jurídico y legal, pues todos los funcionarios públicos deberán pasar por alto la máxima del derecho que señala “la buena fe se presume, la mala hay que probarla” y asumir según la impresión que le cause el presentante del documento, si sus declaraciones son veraces o no; supondría poner al funcionario público en el papel de un psíquico para adivinar las intenciones de las personas que acudan a su autoridad.

    En conclusión, no habiendo la parte tachante probado nada que favorezca a su pretensión; habiendo igualmente la misma, errado en la selección de la norma a aplicar al caso concreto; no teniendo asidero en un juicio de tacha de documento, los hechos afirmados para fundamentar la misma; siendo taxativa la enumeración del artículo 1380 del Código Civil; y por cuanto no hay lugar a la evacuación de pruebas; lo lógico en este caso particular, es decidir en este acto la procedencia o no de la incidencia de tacha de documento público, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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