Decisión nº 3056 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Documento

Exp. 44.515/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 07 de febrero de 2011

200° y 151°

PARTE ACTORA:

Ciudadanos TERESIO DE J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.536.912, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:

Abogados en ejercicio E.L. y V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.384 y 46.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y las ciudadanas K.J.G.R., y C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.607.591 y 5.814.273, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

FECHA DE ADMISIÓN:

07/08/2006

DECISIÓN: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 08 de junio de 2007, las ciudadanas K.J.G.R., y C.B.M., asistidas por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.752, en su carácter de codemandadas en la presente causa, y por otro lado el ciudadano TERESIO DE J.M., en su carácter de demandante, presentaron una diligencia por ante este Tribunal, por medio de la cual celebran una acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio a través de una contraprestación por parte de las codemandadas hacia el demandante, estableciendo allí las formas y oportunidad de pago, así como la constitución de una hipoteca convencional de segundo grado, por parte de las codemandadas, a favor del demandante.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal dictó un auto por medio del cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada, hasta tanto no constara en actas la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de la Procuraduría General de la República, a fin de que dichos organismos dieran su opinión con respecto a la transacción celebrada.

En fecha 10 de agosto de 2007, fue agregada al expediente una comunicación Nro. 21121000/0589, de fecha 23 de julio de 2007, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigida a este Tribunal por medio de la cual manifiesta que ese instituto no tiene objeción alguna en la homologación de la transacción celebrada.

En fecha 07 de marzo de 2008, fue agregado al expediente un oficio signado con el Nro. 003017-N, de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, en el que se le informa a este Tribunal que esa Oficina se ha dirigido a la empresa INAVI, con el fin de informar lo conducente.

En este sentido, siendo que ya fue notificado por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que el mismo no tiene objeción a la transacción realizada por las partes en el presente proceso, considera procedente en derecho este Tribunal pasar a resolver sobre la transacción celebrada en fecha 08 de junio de 2007.

En fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana C.M., en su carácter de codemandada, solicitó la homologación de la transacción celebrada.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

,

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia de la referida diligencia de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por los ciudadanos K.J.G.R. y C.B.M., TERESIO DE J.M. y E.J.M., que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que, analizado el contenido de la transacción presentada, dado el visto bueno por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre las ciudadanas codemandadas, K.J.G.R., y C.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.607.591 y 5.814.273, respectivamente, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y el demandante, ciudadano TERESIO DE J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.536.912, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoaren el ciudadano TERESIO DE J.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y las ciudadanas K.J.G.R., y C.B.M., contenido en el expediente No. 44.515 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro.___________ -2011.-

LA SECRETARIA

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