Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2010-000488

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana T.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.074, domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 8, casa Nº 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERVIS D.M.E. Y M.T.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.301 y 16.656.192 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Jerónimo, calle 8, casa Nº 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda Ejido, municipio Campo E.P. Montalbán, Loma La Calera, M, Manzano Alto, Principal, casa s/n, frente a la bodega O, estado Mérida .

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana T.A.E., ante identificada, actuando en beneficio de su nieta la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ERVIS D.M.E. Y M.T.A., ante identificados, por demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, por cuanto alega la solicitante que la adolescente de autos presenta mala conducta en el hogar, liceo y comunidad donde habita y esto ha traído como consecuencia y dicho por ella misma que ha tenido relaciones sexuales con varios jóvenes, lo cual es preocupante en todo el entorno familiar, es por ello que acude ante el C.d.P. en busca de ayuda, y el referido C.d.p. en fecha 29 de agosto de 2010, dicta medida de protección de abrigo en la Unidad de Protección Integral Dr. R.H.O., que involucra a la adolescente de autos, responsabilizando a la Unidad de Protección ubicada en la avenida La Patria, cruce con calle 13, municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin de que le sea garantizado sus derechos a la integridad física y psíquica. Cabe destacar que luego del seguimiento de la medida por los miembros del C.d.P., fue ratificada, debido que la adolescente ha mejorado su comportamiento y consideraron que debía culminar el tratamiento psicológico al igual que el grupo familiar. Es por lo antes expuesto que se remiten las actuaciones a al Circuito de Protección, para que sean los encargados de dirimir el conflicto presentado por ser de su competencia.

La demanda fue admitida, en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos ERVIS D.M.E. Y M.T.A., padres biológicos de la adolescente de autos, de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, nombrar Defensor Judicial a la adolescente de autos y oír la opinión de la adolescente de autos.

Al folio 52 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público cuarto de este estado aceptando la designación para representar a la adolescente de autos.

Al folio 55 del expediente, riela oficio proveniente del IDENA, mediante la cual comunica que la adolescente de autos, manifiesta su deseo de poder disfrutar de las vacaciones navideñas con la ciudadana T.A.E., quien es su abuela materna.

Al folio 61 del expediente, riela oficio de fecha 08 de enero de 2011, proveniente del IDENA, mediante el cual informan referente al permiso navideño de la adolescente de autos con los ciudadanos ERVIS D.M.E., padre biológico y T.A.E., abuela, los mismos manifestaron que su comportamiento fue acorde y apegado a las normas de convivencia en el hogar.

A los folios 67 al 77 del expediente, riela informe integral proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos T.A.E., ERVIS D.M.E. y a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha 01 de febrero de 2011, se recibió oficio suscrito y presentado por la abogada de la UPI Johanni Barrios, a los fines de exponer que en razón de que no ha sido posible la localización de la ciudadana M.T.A., madre biológica de la adolescente de autos, debido a la poca información que poseen el padre y la abuela de la misma, solicitan sea fijada la fase de sustanciación.

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió oficio suscrito y presentado por la abogada UPI Johanni Barrios, a fin de notificar que se logro contactar vía telefónica a la ciudadana M.T.A., madre biológica de la adolescente de autos, la cual manifestó su disponibilidad en cuanto a asumir la responsabilidad de su hija, al igual manifestó que espera reunir dinero para trasladarse a la ciudad de San Felipe ya que reside en la ciudad de Mérida.

En fecha 15 de abril de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.C.V., en virtud del reposo medico que le fue concedido a la abogada Anilec Silva, por intervención quirúrgica.

En fecha 30 de mayo de 2011, se libro exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, a fin de que realicen la notificación a la ciudadana M.T.A., madre de la adolescente de autos.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ERVIS D.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 13.313.301, en su carácter de padre de la adolescente de autos, asistido por el abg. R.G., Defensor Público Cuarto de este estado, donde solicita le sea entregada su hija por cuanto la misma a cambiado y también desear volver a su casa donde siempre a vivido.

En fecha 14 de julio de 2011, compareció la ciudadana M.T.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro.16.656.192, domiciliada en Caserío Ejido, municipio Campo Elías, carretera Panamericana, Loma La Calera, N° 144, manzano Alto, frente a la bodega Margariteño, estado Mérida, quien se dio por notificada del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifestó que ella no ve a su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que tenía 6 años de edad, que el papá se la quitó y se la llevó con la abuela paterna, que ella vivía aquí en Yaracuy, pero como el papá de ella y su abuela le hacían muchas maldades diariamente, ella decidió irse con sus otros hijos para Mérida, pero no la dejaron que se llevara a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y después no le dejaban saber de su hija, que tiene aparte de ella 3 hijos mas y viven con ella. Que desde hace dos semanas que le llegó la notificación es que se entero que su hija se encuentra en el internado por decisión de la abuela, supuestamente porque estaba rebelde, y que la fue a visitar y, ella se emocionó mucho cuando la vio y le dijo que se quería ir con ella y ella también se la quiere llevar porque está en condiciones de tenerla y darle las cosas que necesita. Pidió que le entreguen a su hija y que le hagan un informe integral para que vean como vive.

En fecha 02 de agosto de 2011, compareció espontáneamente la adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, titular de la cedula de identidad N° 25.686.304, estudiante de 3ero año, en Escuela J.J.d.M., ubicado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, y emitió su opinión.

En fecha 03 de agosto de 2011, se fijo el 30/09/2011 a las 03:00 p.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.

Al folio 153 del expediente corre inserto escrito presentado por la abogada de UPI, donde solicita le sea concedido permiso a la adolescente, para que pueda salir a disfrutar con su madre desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, la cual permanecerá con su progenitora en casa de su abuela materna en la ciudad de Mérida. El cual fue concedido.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió escrito suscrito y presentado por la abg. Johanni Barrios, a los fines de remitir el informe social realizado por el equipo del IDENA-Mérida, en el refugio donde se encuentra la ciudadana M.T.A..

En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana T.A.E., abuela paterna de la adolescente de autos manifestó: “Acudo ante este Tribunal a fin de solicitar se me de una audiencia con la jueza que lleva el caso, ya que mi nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene un año internada en la unidad de Protección Andresote Cimarrón, por cuanto quiero que me la entreguen y llevarla a mi casa, para que este bajo mis cuidados”.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, mediante la cual remiten informe evolutivo de la adolescente de autos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, acordó mediante decisión la reinserción al hogar paterno de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que solo el Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos presentó su escrito de pruebas, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la representación de la Defensa Pública de este estado, la abogada de UPI, así como la abuela paterna y el padre de la adolescente de autos, no estuvo presente la demandada y madre de la adolescente, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 27 de febrero de 2012, a las 09:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., actuando en representación de la adolescente de autos, la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, y el demandado, ciudadano ERVIS D.M.E., padre de la adolescente de autos, no estuvo presente la ciudadana M.T.A., madre de la adolescente de autos ni la ciudadana T.A.E., abuela paterna de la adolescente. Se concedió el derecho de palabra al ciudadano ERVIS D.M.E., padre de la adolescente de autos a la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada en esta misma audiencia.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar, en consecuencia se acordó la reinserción de la adolescente de autos en su familia de origen bajo la responsabilidad del ciudadano ERVIS D.M.E., quien es su padre y ejercerá la custodia de la misma, quien la tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA ADOLESCENTE DE AUTOS:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro 40, del año 1997, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, perteneciente a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 8 el presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la adolescente de autos, así como su minoridad; SEGUNDO: Original del expediente administrativo levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote de este estado Yaracuy de fecha 04 de Noviembre de 2010, contentivo de la Medida de Protección en su Modalidad de Abrigo en Entidad de atención de de fecha 29 de Agosto de 2010, cursante este anexo al expediente a los folios 25 y 26 del presente asunto y en su totalidad desde el folio 2 al 36 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que se dictó una medida de protección abrigo, con la cual se dio inicio al presente procedimiento. TERCERO: Resultados del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de fecha 14 de Enero de 2011, cursante de los folios 67 al 77 del presente asunto. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Resultados del Informe Social realizado por los miembros adscritos al Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, de fecha 10 de agosto de 2011, cursante de los folios 164 al folio 168 del presente asunto, con la cual se evidencia la situación social de la madre y donde se señala que para el momento de la realización del informe la madre no tiene las condiciones para tener a su hija, pues la misma vive en un refugio donde hay hacinamiento. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Resultados del Informe Evolutivo realizado por los miembros adscritos al Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, del periodo trimestral de Julio, Agosto y septiembre de 2011, cursante de los folios 172 al folio 178 del presente asunto, donde recomiendan atención psicológica y psiquiatrica para la madre biológica. En virtud del tiempo de institucionalización que tiene el adolescente de autos en la Unidad de Protección Andresote Cimarrón, recomendaron evaluar la posibilidad de reinserción familiar con el padre biológico y abuela paterna mientras se determina la idoneidad de la madre biológica. Por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo en entidad de atención con el objeto de salvaguardar la integridad física y psíquica de la adolescente de autos y en tal sentido dicta la medida de abrigo en la Unidad de Protección Integral Dr. R.H.O., hoy Andresote Cimarrón, en virtud de que se recibió una denuncia por parte de la ciudadana T.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.970.074, en su condición de abuela paterna, manifestando que la adolescente de autos presenta mala conducta en el hogar, liceo y comunidad donde habita y esto ha traído como consecuencia y dicho por ella misma, que ha tenido relaciones sexuales con varios jóvenes, lo cual es preocupante en todo el entorno familiar, es por ello que acudió ante el C.d.P. en busca de ayuda, ya que su hijo desde que se separó de la ciudadana M.T.A., con la cual tuvo dos hijas, una se la llevó con ella a vivir a Mérida y él se quedó con su otra hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales siempre han vivido con ella y la madre nunca ha visto por ella. Cabe destacar que luego del seguimiento de la medida la cual era de abrigo, fue ratificada por el C.d.P., debido a que la adolescente ha mejorado su comportamiento y consideraron que debe culminar el tratamiento psicológico al igual que el grupo familiar.

Asimismo, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección acordó reinsertar al hogar paterno a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, oficiando a la Entidad de atención Integral Andresote Cimarrón, para que permitan que su padre el ciudadano Ervis D.M.E., retire a su hija de la institución, haciéndole entrega de todas sus pertenencias, de conformidad con el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual esta conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano ERVIS D.M.E., padre de la adolescente de autos, no ha sido privado del ejercicio de la p.p. de su hija, la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes de ser colocada en la entidad de atención por medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.M.C. del estado Yaracuy y ratificada por ese mismo C.d.p., estaba bajo los cuidados de su padre y abuela paterna, ya que su madre la dejó bajo los cuidados del padre desde pocos años de nacida, y que el padre manifestó ante los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito que se encuentra comprometido con la crianza de su hija, y en las audiencias de la fase de sustanciación pidió le fuera entregada su hija, por cuanto él iba asumir su responsabilidad de padre y que su hija ha cambiado mucho, está más madura.

Del informe integral de fecha 14 de enero de 2011, cursante a los folios 68 al 77 del presente asunto, presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalan que “Durante la evaluación psicológica de la Sra. T.A. se apreció con apariencia saludable, con tiempo y disposición para continuar encargándose de los cuidados y atención de la adolescente. Sus proyectos son continuar brindándole afecto, educación y normas para su desarrollo integral. En cuanto al padre, se evidenció comprometido con la crianza de su hija, manifestando que ésta amerita un cambio a nivel conductual, que conllevaría a una mayor armonía familiar, fundada en el respeto a las normas y valores que han intentado inculcarle desde corta edad. Con relación a la figura materna, se obtuvo que no existe una vinculación materno-filial, ya que desconocen las condiciones de vida de la Sra. M.T.A.. Se sugirió, brindar consulta y tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su grupo familiar en virtud de los resultados obtenidos en esa valoración, tomando en consideración los antecedentes personales y familiares de la misma. Este tratamiento y orientación dirigido a reforzar: autocontrol, manejo de emociones, comunicación asertiva, manejo responsable de su conducta y motivar su participación en su formación académica. En el caso de la joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se considera conveniente brindar orientación sexual para el adecuado manejo de conducta; todo ello en función de lo expresado por la Sra. Alcira en la entrevista con el Equipo Multidisciplinario. En virtud de las evaluaciones efectuadas y los reportes verbales recabados, se recomendó la reinserción al hogar de la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dando estricto cumplimiento al tratamiento psicológico recomendado, mediante la intervención del IDENA.”

Igualmente del informe social realizado a la madre de la adolescente de autos ciudadana M.T.A., por la trabajadora social de IDENA, Mérida, la misma manifestó que tenía 10 años sin ver a su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que hasta el mes de julio que la ubicaron y le dijeron que su hija estaba en una institución y fue a visitarla, quiere tenerla, pero actualmente no cuenta con los recursos para tenerla, ya que cuenta con el gobierno que le suministra todos los recursos dentro de las instalaciones del R.E. CRAM, ubicado en el sector Estanquillo alto, municipio Sucre del estado Mérida, donde según el informe hay hacinamiento en las instalaciones del refugio por exceso de población y que la madre de la adolescente no está constante en el refugio, dado que está en una carpintería ayudando a su concubino y sus hijos permanecen al cuidado de su hija mayor la joven A.C.G., igualmente se sugirió que la referida ciudadana fuese evaluada psicológicamente y por un psiquiatra.

Del informe evolutivo correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre, presentado por la abogada de UPI Andresote Cimarrón, en sus conclusiones señalaron que en virtud del tiempo de institucionalización que tiene el adolescente de autos en la Unidad de Protección Andresote Cimarrón, recomendaron evaluar la posibilidad de reinserción familiar con el padre biológico y abuela paterna mientras se determina la idoneidad de la madre biológica.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNA, referentes a carecer la adolescente de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, tal como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales. Teniendo el ciudadano ERVIS D.M.E., padre de la adolescente de autos, las condiciones bio-psico-social, para tener a su hija y las condiciones que hacen posible la protección física de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ejerce la p.p. de la referida adolescente desde su nacimiento y el mismo se compromete a brindarle los cuidados necesarios que la adolescente necesita para su pleno desarrollo y siendo los padres, y en este caso el padre la persona llamada por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y manifestando el mismo en sus declaraciones, que está en condiciones de tenerla, debe ser el padre y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija.

Aunado a lo antes señalado, en las conclusiones presentadas por la abogada de la UPI, JOHANNI BARRIOS, la misma expuso: “Ciudadana Juez, en virtud que la adolescente se encuentra en buenas condiciones junto con su papá y su abuela paterna, solicito sea declarada sin lugar la colocación en entidad de atención y sea reinsertada con su familia”. Y el abogado R.G., Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la adolescente de autos, manifestó: “La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley que rige la materia, establece el principio que los niños, niñas y adolescentes tienen que permanecer con su familia de origen, pero en este caso mi representada ha demostrado asumiendo el compromiso de mejorar y cambiar, gracias a la colaboración del equipo del IDENNA, logrando que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” entendiera y recapacitara sobre su comportamiento que la llevo a ingresar al centro, cambiando positivamente su comportamiento y en el rostro de su padre se vio la alegría sobre el cambio de su hija y por lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar la colocación en entidad de atención y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” sea reinsertada en su familia de origen”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar a la adolescente de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados del padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358, 394 Y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.m.C. a solicitud de la ciudadana T.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.970.074, domiciliada en la Urbanización San Jerónimo, calle 8, casa Nº 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy actuando en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos ERVIS D.M.E. Y M.T.A., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.301 y 16.656.192 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Jerónimo, calle 8, casa Nº 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda Ejido, municipio Campo E.P. Montalbán, Loma La Calera, M, Manzano Alto, Principal, casa s/n, frente a la bodega O, estado Mérida, y en consecuencia se reinserta la adolescente de autos a su familia de origen específicamente con su padre, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de su hija la adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, tal como la viene ejerciendo desde el 02 de diciembre de 2011, cuando fue dictada medida provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación y fue reinsertada la adolescente a su familia paterna, la cual queda revocada, por cuanto este fallo fija la definitiva, ya que se evidencia en autos que el padre es la persona con quien la adolescente debe estar. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudios y descanso; y el padre debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se acuerda consulta y tratamiento psicológico a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su grupo familiar constituido por el padre ciudadano Ervis D.M.E., la abuela Paterna ciudadana A.T.E. y a la madre de la adolescente ciudadana M.T.A., en virtud de los resultados obtenidos en su valoración, tomando en consideración los antecedentes personales y familiares de los mismos. Este tratamiento y orientación está dirigido a reforzar en la adolescente: autocontrol, manejo de emociones, comunicación asertiva, manejo responsable de su conducta y motivar su participación en su formación académica. Asimismo brindarle orientación sexual para el adecuado manejo de conducta por el tiempo que sea necesario, por ante la Psicóloga adscrita a IDENA, Yaracuy, tal como se viene realizando a todo el grupo familiar. Ofíciese lo conducente y en el caso de la madre que tiene su residencia en la ciudad de Mérida, dicha evaluación se realice Por ante el Departamento de Psicología y Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes. Ofíciese. CUARTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, por cuanto la adolescente desde el mes de diciembre del año 2011, ya está reintegrada a su familia paterna, durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través de IDENA con sede en esta ciudad, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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