Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.D.J.A.V., M.D.L.C., C.P.A.D.S., M.R.G., V.M.U.G., E.R.A., A.M.A., T.T., E.G.D.R., M.I.P.G., P.M.P.D.R., O.P.G.P., R.R.A.C., M.G.A.G., M.I.C., J.C.F.C., I.R.P., E.D.L.T.A.A., J.B.C.R., M.G.G.L., E.D.R.V.G., I.A.Y.M., YVONNY J.A.F., V.M.F.D.P., T.Y.C.D.M., F.B.G.P., G.J., A.R.L., J.G.C., M.V.V., J.P.M., J.T.D.R., L.R.A.D.T., I.A. PIÑA MUJICA, PAUSIDES R.C.L., T.R.R., O.D.C. e I.M.P., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas Nº 2.608.603, 3.314.694, 2.197.374, 5.254.648, 3.278.544, 3.535.706, 4.408.539, 4.731.934, 4.86.343, 7.343.712, 7.342.688, 3.315.542, 4.071.486, 820.129, 436.422, 2.601.835, 2.609.629, 2.039.697, 3.444.662, 3.446.904, 1.268.591, 2.539.261, 5.365.297, 2.541.806, 3.534.173, 2.566.750, 1.121.144, 4.4387.422, 1.239.336, 1.274.342, 3.756.135, 1.254.857, 2.380.873, 4.801.429, 5.321.977, 3.537.316, 1.434.908, 2.538.923, 6.566.930 y 2.185.593 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.P.P., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.498.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. en órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS C FIGUEREDO y J.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.214 y 119.330.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto el día miércoles 30 de julio de 2008, donde se terminó el debate y se dictó el dispositivo oral, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de precisar los alegatos y defensas de las partes, considera quien sentencia que es necesario señalar que el presente asunto KP02-L-2007-1613 contiene a su vez las pretensiones esgrimidas que registraron en el asunto No. KP02-L-2007-1598. Los mismos fueron acumulados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por auto expreso dictado el 03 de diciembre de 2007 que corre inserto al folio 103 de la pieza No. 1.

En este sentido, se ordenó cerrar informáticamente el asunto KP02-L-2007-1598, y a tal efecto tramitar las pretensiones en el asunto distinguido con el No. KP02-L-2007-1613.

La representación de la parte actora señaló en el libelo que en fecha 01 de octubre de 2.005, el ciudadano Gobernador del Estado Lara en uso de sus atribuciones emitió el Decreto Nº 6.003, mediante el cual les otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos que allí se mencionan por haber prestado sus servicios al Ejecutivo del Estado Lara, adscritos a la Dirección General Sectorial de Salud. Al respecto indicaron, que este decreto fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 5.151 de fecha 06 de octubre de 2.005 que lleva dicho Estado.

Posteriormente indican que en fecha 30 de diciembre de 2.005 el ciudadano Gobernador emitió un nuevo decreto Nº 6.476, en donde y que según se desprende de su Artículo Único “se corrige parcialmente por error material el Artículo Primero del Decreto Nº 6003 de fecha 06 de Octubre de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 5151 de la misma fecha, en lo que referente a varias modificaciones de los datos que conforman diferentes columnas del decreto antes mencionado, que por cuanto las mismas presentan diferencias con las constancias presentadas por la Dirección General Sectorial de Salud”, y que este decreto 6.476 fue también publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 5.644 del Estado Lara.

Alegan que por último, en fecha 30 de mayo de 2.006 el ciudadano Gobernador del Estado Lara emitió un nuevo decreto signado con el Nº 6.931 en donde y según se desprende de su Artículo Único “se corrige parcialmente por error material el Artículo Primero del Decreto Nº 6.476 de fecha 30 de diciembre de 2.005 publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 5.644 de la misma fecha, en lo referente a varias modificaciones de los datos que conforman diferentes columnas del decreto antes mencionado, por cuanto las mismas presentan diferencias con las constancias presentadas por la Dirección Sectorial de Salud”, y que este último decreto 6.931 fue igualmente publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 6.134 del Estado Lara en la misma fecha.

Ahora bien, la parte actora señaló que del contenido del primer decreto signado con le Nº 6.003, que se puede deducir los siguientes hechos:

1) Entre las ciudadanas y ciudadanos que se mencionan se encuentran claramente identificados sus representados.

2) Que sus representados formaron parte del personal obrero adscripto a la Dirección General Sectorial de Salud de dicha Gobernación. Por lo que es necesario concluir que entre ellos y la Gobernación del Estado Lara que existió una relación de trabajo.

3) Que el motivo de su emisión fue el de otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos que allí se identifican, y que entre los cuales se encuentran sus representados.

4) Y que dicha relación de trabajo culminó el 01 de Octubre de 2.005, que en esa fecha dejaron de prestar sus servicios laborales sus representados.

Al respecto, indicó que del contenido de los siguientes decretos Nrs. 6.476 y 6.931 se puede confirmar o ratificar lo antes señalado.

Los actores manifiestan que el Artículo 92 de la Constitución y el Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral que de manera imperativa establecen que, una vez finalizada la relación de trabajo que el empleador tiene la carga y la obligación de pagar inmediatamente las sumas de dinero correspondientes por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores.

Alegan que la Gobernación del Estado Lara no cumplió con lo que establecen las normas antes mencionadas y, que por el contrario, sus representados tuvieron que esperar transcurrir diez (10) meses y más, para ver efectivamente canceladas sus prestaciones sociales.

Que en base a los argumentos anteriores alegan retardo en el pago de las prestaciones sociales que a sus representados, que según sus dichos ha originado la obligación en el pago de los intereses de mora causados, según, lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, los actores indicaron que los intereses de mora se generaron mensualmente desde el 01 de octubre de 2.005, fecha de culminación de la relación de trabajo y que se desprende del contenido del decreto Nº 6.003, hasta el mes en que efectivamente se realizó el pago a cada uno de sus representados, calculados sobre las prestaciones sociales y aplicando las tasas de interés publicadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que las tasas que se aplican según lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, la representación judicial de los actores alegó que a un grupo de sus mandantes, específicamente los ciudadanos: J.P., O.D.C., I.A.P.M. e YVONNY ACOSTA FONSECA, se les adeuda el pago de varias vacaciones que no fueron efectivamente disfrutadas, ya que durante ese tiempo estuvieron ejerciendo funciones sindicales. Que así mismo, por no ser pagadas en la oportunidad correspondiente, finalizada la relación de trabajo se han generado los respectivos intereses de mora causada por el no pago de los mismos en la oportunidad debida.

Luego, algunos demandantes, específicamente los ciudadanos: L.R.A.D.T., T.Y.C.D.M., JUAN BAUSTISTA COLMENARES, PAUSIDES COLOMO LOPEZ, V.M.F.D.P., J.G.C., F.B.P., M.G.L., G.J., A.R.L.D.S., I.M.P., T.R.R., E.D.R.V., M.V.V., J.T.D.R. e I.A.Y.M., indicaron que por encontrarse desincorporados de sus funciones laborales por motivos de enfermedad se les dejo de cancelar los respectivos bonos vacacionales, razón por la cual, demandan el pago de los dichos bonos vacacionales por el tiempo que estuvieron de reposo. Que así mismo por el no pago oportuno se han generado los intereses de mora causados por el retraso en su pago.

Que en este contexto, fundamentan la última pretensión en un Pronunciamiento emitido por la Procuraduría General del Estado Lara, solicitado por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, signado con la nomenclatura PGEL-DJ-DJL-06-0707, de fecha 16 de mayo de 2.006. En tal pronunciamiento según sus dichos existe un reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Lara de la deuda por concepto de bonos vacacionales, que señala que deben ser canceladas.

Por todo lo anterior, los actores discriminan su pretensión de la siguiente manera:

  1. - T.D.J. ALVARADO……………………………Bs. 3.647.045, 89

  2. - MARIA CHIRINOS DE RODRIGUEZ………………………….Bs. 3.567.593, 74

  3. - C.P.A.D. SUAREZ…………………….Bs. 3.558.317, 54

  4. - M.R. GALLARDO…………………………………..Bs. 4.074.240, 31

  5. - V.M. ULLOA GIL………………………………….Bs. 3.629.267, 81

  6. - E.R. ALVARADO……………………………………Bs. 5.596.594, 02

  7. - A.M. ANGULO……………………………………….Bs. 4.602.118,19

  8. - T.T.…………………………………………..Bs. 3.882.121,44

  9. - E.G.D. RODRIGUEZ……………………………..Bs. 3.534.827,41

  10. - M.I. PRIMERA GARCIA……………………………Bs. 4.936.121,42

  11. - P.M. PEROZO DE ROJAS…………………………..Bs. 3.618.712,94

  12. - G.A. PACHECO……………………………….Bs. 6.991.768,02

  13. - O.P. GUEDEZ…………………………………..Bs. 2.960.893,05

  14. - J.I. TORRES……………………………………………Bs. 5.550.865,65

  15. - R.R. AMAYA…………………………………………..Bs. 6.747.633,32

  16. - M.G. ARROYO……………………………….Bs. 4.112.798,21

  17. - M.I. CARRILLO……………………………………..Bs. 5.739.021,19

  18. - J.C. FREITEZ…………………………………………Bs. 12.831.394,89

  19. - I.R. PEREZ………………………………………….Bs. 6.732.269,32

  20. - ERASMO ALMAO ALVAREZ……………………………………Bs. 5.588.971,23

  21. - J.B. COLMENARES………………………………………..Bs. 5.154.728,86

  22. - M.G. GARRIDO…………………………………Bs. 4.183.500,11

  23. - E.D.R. VARGAS……………………………..Bs. 3.835.807,01

  24. - IGNACIA ANCENA YUSTIZ……………………………………..Bs. 4.703.994,64

  25. - YVONNY JOSEFINA ACOSTA………………………………….Bs. 5.050.552,74

  26. - V.M. FIGUEROA…………………………………..Bs. 5.908.742,19

  27. - T.Y.C.D. MUJICA………………………..Bs. 3.937.139,56

  28. - F.B. GARCIA……………………………………..Bs. 3.430.588,93

  29. - G.J.…………………………………………..Bs. 5.825.743,17

  30. - A.R. LUCENA……………………………………………..Bs. 11.226.683,60

  31. - J.G.C.………………………………………Bs. 5.935.953,71

  32. - M.V. VIRGUEZ……………………………………Bs. 5.226.295,01

  33. - J.P. MONTERO…………………………………Bs. 19.977.761,03

  34. - JUAN TUA DE RIERA…………………………………………..Bs. 3.214.252,07

  35. - L.R. ALVAREZ………………………………………….Bs. 4.811.321,98

  36. - I.A. PIÑA………………………………………Bs. 12.469.354,85

  37. - PAUSIDES RAMON COLOMO………………………………..Bs. 6.305.957,51

  38. - T.R. RODRIGUEZ……………………………..Bs. 7.076.957,12

  39. - O.D. CASTILLO……………………………………..Bs. 10.633.718,41

  40. - I.M. PACHECO………………………………..Bs. 6.973.395,89

    TOTAL…………………………………………………………….Bs. 237.785.006

    Bs. F. 237.785,01

    Finalmente, el representante judicial de los actores en la audiencia de juicio solicitó solicito que se extiendan los efectos reflejos a unos trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones y que aparecen en las comunicaciones; a tal efecto invocó sentencias de la Sala de Casación Social No. 1702 y No. 1534 del 10 de noviembre de 2005. Al respecto, expresó que no se verificó la prescripción porque la demandada pagó dentro del año de prescripción y esto la interrumpió y que además hubo una renuncia tácita de la prescripción porque hubo un grupo de trabajadores a los cuales se les canceló después del año.

    Por su parte, la representación de la demandada en la contestación negó en todas y cada una de sus partes la demanda. Con relación a la naturaleza jurídica del derecho de vacaciones indicó que el mismo le nace al trabajador que cumpla con lo preceptuado en el encabezamiento del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si bien es cierto, que las inasistencias justificadas no se consideran interrupción del período anual de la actividad laboral, que la concepción de la vacación anual podrá ser propuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido injustificadamente a sus labores.

    Que el pago del bono vacacional, va indefectiblemente ligado al disfrute al derecho de vacaciones, por ende el mismo deberá ser pagado en la oportunidad que se ha otorgado y pagado el disfrute al derecho de las vacaciones.

    Al respecto, la demandada invoca la opinión signada con le No. PGEL-DJ-DJL-07-1.331 de fecha 04 de octubre de 2007 emanada de la Procuraduría General del Estado Lara que señaló que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del derecho a la vacación como al derecho al trabajador, que donde el bien jurídico tutelado es la salud física y mental del mismo, que es este trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal, producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración segundo elemento de la vacación, que esta establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso, es única y exclusivamente que a los trabajadores activos a quienes les corresponde el disfrute del bono vacacional, y que no estando los trabajadores laborando sean estos obreros, empleados o funcionarios al servicio de la Administración Pública en situación de reposo médico o desincorporado dentro de dicho supuesto, señalan que no es procedente, el pago de vacaciones, y por ende tampoco el bono vacacional, sino sólo hasta por la cuota que parte del tiempo que efectivamente han trabajado al momento de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales.

    Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora observa que en el presente asunto, se encuentran controvertidos los siguientes hechos: procedencia de los intereses moratorios demandados; procedencia del pago de vacaciones para los actores que no las disfrutaron en su oportunidad por encontrarse ejerciendo actividad sindical y procedencia del bono vacacional para aquellos actores que no se les pagó porque se encontraba de reposo médico. A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  41. - Procedencia de los intereses moratorios demandados:

    La parte actora señaló que la relación terminó el 01 de octubre de 2005 fecha en la cual por Decreto la Gobernación del Estado Lara los jubiló. Al respecto indicó que desde la fecha en que los jubilaron hasta la fecha en que efectivamente les pagaron sus prestaciones la Gobernación tardó entre 10 meses y 1 año por lo que solicitan el pago de los intereses moratorios.

    Tal situación se evidencia con las documentales que rielan del folio 07 al 11 de la pieza Nº 01, marcadas con la letra “B”, consistente de copia del Decreto Nº 6.003, de fecha 01 de octubre de 2.005, y de las insertas a los folios 12 al 19, marcados con las letras “B y C” también de la pieza Nº 01, donde cursan copias de los Decretos Nros. 6.476 y 6.931, de fechas 30 de diciembre de 2.005 y 30 de mayo de 2.006 respectivamente, todos emitidos por la Gobernación del Estado Lara. Tales documentales han sido promovidas por la parte actora y al no ser impugnadas por la demandada le merecen a quien sentencia pleno valor sobre que efectivamente la relación de trabajo terminó el 01 de octubre de 2005 tal y como lo señaló la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este mismo sentido, rielan del folio 20 al 109, de la pieza Nº 02, marcados con la letra “E”, planillas de liquidación final de las prestaciones sociales, de cada uno de los actores también emitidas por la Gobernación del Estado Lara. Se observa que en tales recibos se encuentran identificados con nombre y apellidos de cada uno de los actores, los cargos que ocuparon, fecha de ingreso, fecha de egreso, años de servicios, monto percibido. Tales documentales tampoco fueron desconocidas por la demandada por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas. Así se decide.-

    De las documentales anteriores se infiere la fecha en que se hizo el pago correspondiente a las prestaciones sociales de cada uno de los actores, observando quien sentencia que en la mayoría de los casos transcurrió 10 meses y más desde la fecha de terminación de la relación. Así se decide.-

    Con relación a este hecho, la representación demandada en la audiencia de juicio convino en que efectivamente a los actores se les habían pagado sus prestaciones mucho tiempo después de la fecha de terminación de las relaciones.

    En consecuencia, conforme a la posición de la demandada y las pruebas valoradas se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las prestaciones pagadas a los actores, calculados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es desde el 01 de octubre de 2005, hasta la fecha en que le pagaron a cada uno sus prestaciones sociales, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo conforme las reglas que se establecerán en esta decisión. Así se decide.-

    La parte actora solicitó en la audiencia de juicio la extensión de los efectos de esta decisión a las personas que se encontraran en iguales condiciones que los actores.

    Al respecto, observa quien sentencia que tal petición fue realizada en la audiencia de juicio y a pesar de que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en las decisiones Nros. 2029 del 12 de diciembre de 2006, (caso: ELECTRICIDAD DE CARACAS) 816 del 26 de julio de 2007 (caso: CANTV), sin embargo tal petición no fue objeto del debate, no se discutió en juicio y no se encuentra debidamente probada por lo que de conformidad con el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta improcedente. Así se decide.-

  42. - Procedencia del pago de las vacaciones para los ciudadanos J.P.; O.D.C.; I.A.P.M. e IVONNY ACOSTA FONSECA quienes no las disfrutaron en su oportunidad:

    Al respecto, la parte actora indicó que los ciudadanos J.P.; O.D.C.; I.A.P.M. e IVONNY ACOSTA FONSECA por ejercicio de la actividad sindical le pagaron sus vacaciones y no las disfrutaron en la fecha en que les correspondía, por lo tanto demandan su pago con el último salario establecido en el Decreto por el cual se jubilaron.

    En este sentido la demandada en la audiencia de juicio señaló que efectivamente estos cuatro demandantes no disfrutaron sus vacaciones, por lo que deben pagárselas nuevamente, sin embargo negaron el salario invocado por el actor y a tal efecto solicitaron en búsqueda de la verdad se aclarará cuál fue en realidad el salario percibido durante el mes anterior al que finalizó al relación.

    Para decidir, la Juzgadora observa que el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    De la norma transcrita se evidencia que el salario de base para calcular las vacaciones es el salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior; por lo que siendo un hecho admitido por la demandada que los actores ciudadanos J.P.; O.D.C.; I.A.P.M. e IVONNY ACOSTA FONSECA no disfrutaron sus vacaciones cuando les correspondía, al finalizar la relación se las debieron pagar con el salario devengado en el mes anterior al que se le otorgó la jubilación. Así se decide.-

    La parte demandada en la audiencia de juicio consigno nóminas certificadas de los actores de los tres últimos meses de la relación. Al respecto la parte actora señaló que el acto administrativo por el cual se les jubiló a los trabajadores no podía ser revocado porque creaba efectos subjetivos, por lo tanto indicó que se debía aplicar el salario establecido en el primer decreto.

    Al respecto, quien sentencia señala que no se puede tomar como base para el cálculo de dichas vacaciones la pensión de jubilación establecida por Decreto del Ejecutivo Estadal porque esta pensión tiene una naturaleza especial y se computa en forma diferente al salario normal. Así se decide.-

    Por los razonamientos anteriores, la demandada deberá pagar a los actores ciudadanos J.P.; O.D.C.; I.A.P.M. e IVONNY ACOSTA FONSECA las vacaciones no disfrutadas tomando en cuenta el salario devengado por éstos en forma efectiva en el mes de septiembre de 2005 tal y como se evidencia en las documentales que rielan a los folios 97 al 108 de la 3era pieza las cuales al no ser impugnadas en forma debida le merecen a quien juzga pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    Al respecto, se deja constancia que el último salario normal devengado por los actores fue J.P. (Bs.539.000, 00); O.D.C. (Bs.530.500, 00); I.A.P.M. (Bs. 540.000,00) e IVONNY ACOSTA FONSECA (Bs. 538.500,00); así mismo se ordena cuantificar las vacaciones por experticia complementaria del fallo conforme las reglas que se establezcan en esta decisión. Así se decide.-

  43. - Procedencia del pago del bono vacacional de los ciudadanos L.R.A.D.T.; T.Y.C.D.M.; J.B.C.R.; PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; V.M.F.D.P.; J.G.C.; F.B.P.; M.G.L.; GEROGINO JIMENEZ; A.R.L.D.S.; I.M.P.; T.R.R.; E.D.R.V.G.; M.V. VIRGÜEZ; J.T.D.R. e I.A.Y.M. a quienes no se les pagó porque se encontraban de reposo médico:

    Con relación a éste hecho, la parte actora señaló que dichos ciudadanos se encontraban de reposo médico y no les fueron pagadas sus vacaciones, por lo que las demandan según un dictamen de la propia Procuraduría General del Estado Lara que señaló procedente el pago del bono.

    Al respecto los actores señalaron que no les pagaron los siguientes períodos:

    L.R.A.D.T. (Desde 1.992 hasta 2.005); T.Y.C.D.M. (Desde 2.004 hasta 2.005); J.B.C.R. (Desde 1.998 hasta 2.005); PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; (Desde 2.003 hasta 2.005);V.M.F.D.P. (Desde 2.000 hasta 2.005); J.G.C. (Desde 2.002 hasta 2.005); F.B.P. (Desde 2.000 hasta 2.003); M.G.L. (Desde 1.994 hasta 2.005); GEROGINO JIMENEZ; (Desde 2.000 hasta 2.005); A.R.L.D.S. (Desde 1.988 hasta 2.005); I.M.P. (Desde 2.001 hasta 2.005); T.R.R. (Desde 2.000 hasta 2.005); E.D.R.V.G. (Desde Nov. 2.002 hasta 2.005); M.V. VIRGÜEZ (Desde Abr. 1.999 hasta 2.005; J.T.D.R. e I.A.Y.M. (no precisaron fechas).

    La demandada negó la procedencia del pago del bono vacacional de las personas que estuvieron de reposo médico, porque según sus dichos la relación estuvo suspendida, además no se cumplió el año ininterrumpido de servicio para causar las vacaciones y por ende el pago del bono; al respecto invocó sentencia de la Sala Constitucional y un dictamen de la Procuraduría General del Estado Lara.

    Riela del folio 110 al 114, de la segunda pieza riela marcado con la letra “F” pieza Nº 02, copia del dictamen No. PGEL-DJ-DJL-06-0707 emanado de la Procuraduría General del Estado Lara dirigido a la oficina de personal de la Gobernación del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 2006. Tal documental no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por lo que le merece a quien juzga pleno valor probatorio. De la misma se infiere que la representación de la demandada (la Procuraduría General del Estado Lara) para la fecha sostenía el criterio que el bono vacacional era procedente para los jubilados luego del 2005 porque las inasistencias justificadas (en este caso reposo médico) no se consideraban interrupción del período laboral y por esto no se deja de ser acreedores del derecho de vacaciones. Así se decide.-

    Riela del folio 115 al 199, segunda pieza y del folio 1 al 58 de la tercera pieza rielan escritos dirigidos y recibidos tanto por el Director General Sectorial de Salud, como al Director de Personal de la Gobernación suscrito por el apoderado de la parte actora planteando el caso in comento. Con tales documentales se infiere el cumplimiento del trámite administrativo previo a las demandas contra entes morales de carácter público por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Riela del folio 64 al 77, pieza 03, marcadas con la letra “A”, Pronunciamiento emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2.007. Se observa que la misma se encuentra firmada por la Procuradora General del Estado Lara la ciudadana R.C.H., y la misma lleva el sello de la Procuraduría, en tal documental se evidencia que para la fecha del mismo dicha representación cambió el criterio con relación al bono de vacaciones indicando que el mismo se debe pagar en proporción al tiempo laborado. Tal documental no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La Juzgadora vistos los medios probatorios valorados precedentemente observa que la presente demanda fue presentada el 27 de junio de 2007, estando vigente el primer pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado Lara que admitía que las inasistencias justificadas (reposo médico en este caso) no se podían considerar interrupción de vacaciones y por lo tanto no afectaban el cómputo de vacaciones.

    Luego cuando la Procuraduría modificó su criterio el 04 de octubre de 2007, incluso mucho después de haber sido notificada de la presente acción que fue el 09 de agosto de 2007, no puede pretender aplicar tal modificación a los actores, porque este criterio que los perjudica y que implica un cambio en las condiciones surtiría efectos a futuro no aplicable a los actores quienes ya habían prevenido o notificado a la demandada de su cobro. En consecuencia se declara con lugar ésta pretensión de la actora a excepción de lo que corresponda a las ciudadanas J.T.D.R. e I.A.Y.M. quienes no precisaron fechas en el libelo, por lo que se infiere la indeterminación de sus pretensiones y quien sentencia no puede suplir argumentos y defensas de las partes y debe decidir con lo alegado y probado en autos de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

    A los fines de cuantificar lo que corresponde a los actores ciudadanos L.R.A.D.T.; T.Y.C.D.M.; J.B.C.R.; PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; V.M.F.D.P.; J.G.C.; F.B.P.; M.G.L.; GEROGINO JIMENEZ; A.R.L.D.S.; I.M.P.; T.R.R.; E.D.R.V.G. y M.V. VIRGÜEZ por concepto de bono vacacional no pagado se ordena practicar experticia complementaria con las reglas que se determinarán a continuación.

  44. - Experticia Complementaria del fallo:

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    1. FECHA DE CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS ACTORES: Se deja constancia que a los actores les pagaron sus prestaciones sociales en las fechas siguientes:

  45. - T.D.J. ALVARADO……………………………11/08/2006

  46. - MARIA CHIRINOS DE RODRIGUEZ………………………….24/10/2006

  47. - C.P.A.D. SUAREZ…………………….10/08/2006

  48. - M.R. GALLARDO…………………………………..14/08/2006

  49. - V.M. ULLOA GIL………………………………….11/08/2006

  50. - E.R. ALVARADO……………………………………11/08/2006

  51. - A.M. ANGULO……………………………………….26/10/2006

  52. - T.T.…………………………………………..24/11/2006

  53. - E.G.D. RODRIGUEZ……………………………..25/10/2006

  54. - M.I. PRIMERA GARCIA……………………………26/10/2006

  55. - P.M. PEROZO DE ROJAS…………………………..26/10/2006

  56. - G.A. PACHECO……………………………….11/08/2006

  57. - O.P. GUEDEZ…………………………………..11/08/2006

  58. - J.I. TORRES……………………………………………14/08/2006

  59. - R.R. AMAYA…………………………………………..14/08/2006

  60. - M.G. ARROYO……………………………….14/08/2006

  61. - M.I. CARRILLO……………………………………..18/08/2006

  62. - J.C. FREITEZ………………………………………… 25/10/2006

  63. - I.R. PEREZ………………………………………….15/08/2006

  64. - ERASMO ALMAO ALVAREZ……………………………………22708/2006

  65. - J.B. COLMENARES………………………………………..20/10/2006

  66. - M.G. GARRIDO…………………………………20/10/2006

  67. - E.D.R. VARGAS……………………………..25710/2006

  68. - IGNACIA ANCENA YUSTIZ……………………………………..25/10/2006

  69. - YVONNY JOSEFINA ACOSTA………………………………….16/10/2006

  70. - V.M. FIGUEROA…………………………………..20/10/2006

  71. - T.Y.C.D. MUJICA………………………..11/08/2006

  72. - F.B. GARCIA……………………………………..24/11/2006

  73. - G.J.…………………………………………..26/10/2006

  74. - A.R. LUCENA……………………………………………..25/10/2006

  75. - J.G.C.………………………………………14/08/2006

  76. - M.V. VIRGUEZ……………………………………26/10/2006

  77. - J.P. MONTERO…………………………………16/08/2006

  78. - JUAN TUA DE RIERA…………………………………………..16/08/2006

  79. - L.R. ALVAREZ………………………………………….15/08/2006

  80. - I.A. PIÑA………………………………………11/08/2006

  81. - PAUSIDES RAMON COLOMO………………………………..23/08/2006

  82. - T.R. RODRIGUEZ……………………………..30/11/2006

  83. - O.D. CASTILLO……………………………………..27/10/2006

  84. - I.M. PACHECO……………………………….. 27/10/2006

    1. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 1 de octubre de 2005, hasta la fecha de cancelación de las prestaciones indicadas en el literal anterior conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así como los intereses moratorios causados a los ciudadanos indicados en la motiva de esta decisión numerales 2 y 3 por la no cancelación de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente según cada caso.

    2. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, los actores ciudadanos J.P.; O.D.C.; I.A.P.M. e IVONNY ACOSTA FONSECA percibieron un último salario FIJO mensual de Bs. 539.000; Bs.530.500, 00; Bs. 540.000,00 y Bs. 538.500,00 respectivamente. Y con relación a los ciudadanos L.R.A.D.T.; T.Y.C.D.M.; J.B.C.R.; PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; V.M.F.D.P.; J.G.C.; F.B.P.; M.G.L.; GEROGINO JIMENEZ; A.R.L.D.S.; I.M.P.; T.R.R.; E.D.R.V.G. y M.V. VIRGÜEZ, el experto deberá investigar en los archivos de nómina de la demandada el salario real devengado en el mes de septiembre de 2005 por tales ciudadanos por el incumplimiento de la demandada y con el mismo se cuantificarán los bonos vacacionales demandados en el libelo, indicados en esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

    3. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal C), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

    Finalmente se deja constancia que no se condena la indexación judicial conforme la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares y deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 06 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. J.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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