Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2559-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado J.G.D.P., en contra de las sentencias dictadas en fechas 30 de abril de 1996 y 26 de junio del 2000, por los Juzgados Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: J.G.D.P..

DEFENSA: Abogado T.H.S., Defensora Pública Trigésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.B.B., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SENTENCIAS A REVISAR:

I) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1996, mediante la cual condenó al penado J.G.D.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado) y las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem y,

II) Sentencia dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio del 2000, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

Respecto a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1996 cursa al expediente lo siguiente:

En fecha 07 de noviembre de 1996 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró Perecido el recurso de casación interpuesto por el penado J.G.D.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constatándose que la Defensora Segunda ante esa Corte manifestó no encontrar mérito para la formalización del mencionado recurso, (folio 92 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 03 de diciembre de 1996, el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de la sentencia dictada en contra de J.G.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, (folio 100 de la segunda pieza del presente expediente).

Y en lo atinente a la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000 cursa en autos:

El 1º de agosto del 2000, el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez definitivamente firme la sentencia dictada en contra de J.G.D., en fecha 22 de junio del 2000, por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de ejecución conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 99 y 100 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 27 de marzo del 2003, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó acumular las penas dictadas en contra del penado J.G.D.P., (folios 2 al 4 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 24 de mayo del 2006, la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano J.G.D.P., quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad pública hasta el 25/09/2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13, numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 87 y 88 de la sexta del presente expediente).

En fecha 28 de junio del 2006, la Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, propuso recurso de revisión a favor del penado J.G.D.P., a fin que sea modificada la pena impuesta a su representado respecto a las penas accesorias, las de presidio por las de prisión, por cuanto al citado penado se le decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena, (folios 105 al 109 de la sexta pieza del presente expediente).

En fecha 03 de junio de 2006 la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 454 ambos de la Ley Adjetiva Penal, libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Expresó la Defensora del penado J.G.D.P., en su escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

… El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la acumulación de las penas que le realizara al penado DOMINGUEZ PALACIOS J.G., determinó que mi representado debía cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964 (hoy reformado)… En virtud de lo anterior, y (sic) siendo que el ciudadano J.G.D.P. se le aplicó la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO vigente para ese momento y como consecuencia de que dicha pena fue modificada en cuanto a su naturaleza en el Código Penal vigente, se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta a mi defendido en lo que respecta a las penas accesorias, en los siguientes términos: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo (sic) 458 del Código Penal vigente, establece una pena de PRISION, y siendo que mi defendido fue condenado a cumplir una pena de PRESIDIO de acuerdo con el Código Penal reformado, es decir, las penas accesorias siguientes: 1º) La Interdicción Civil, 2º) La Inhabilitación Política y 3º) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que éste termine; es por lo cual procede la reforma de dichas penas, aplicándole las correspondientes a la de prisión, a decir: (1º) La Inhabilitación Política y 2º) La Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena… solicito a la Honorable Sal de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISION Primero: Que el mismo sea declarado con lugar, modificando la decisión dictada contra el ciudadano J.G.D.P., en lo relativo a la naturaleza de la pena. Segundo: Que en virtud de la revisión de pena, se ordene al Tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinado las (sic) nuevas penas accesorias que deberá cumplir el supra mencionado ciudadano…

.

El representante del Ministerio Público abogado F.B., dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

… en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley (sic) más favorable; solicito muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, emita un fallo ajustando la ESPECIE DE LA PENA, es decir aplicar las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo ello con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, APRA el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…

.

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 11 de agosto de 2006 se admitió el recurso de revisión propuesto.

Siendo el día 27 de septiembre del 2006, oportunidad fijada por este Tribunal Colegiado para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la Defensora del penado J.G.D.P. quien expuso en forma oral los fundamentos de su recurso. Finalizada la audiencia se publicó la sentencia.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que al penado J.G.D.P., el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1996, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado) y las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem. Posteriormente en fecha 26 de junio del 2000 el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y las accesorias de Ley previstas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

La Defensa del penado J.G.D.P. fundamenta su recurso de revisión, en virtud que en fecha 13 de abril del 2005, entró en vigencia la reforma al Código Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, donde estableció desde el punto de vista del quantum, una pena mayor, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena, se estableció una disminución para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, razón por la cual solicita se modifique la naturaleza de la pena principal de presidio a prisión.

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia la naturaleza de la pena para el delito de Robo Agravado, sustituyendo el presidio por la prisión.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la Ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que “...No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables para el penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a las normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos...”, (Decisión de fecha 13/03/02, causa N° 1473-02, emanada de esta Sala, Juez ponente J.C. Goitia Gómez).

Una comparación entre el artículo 460 del Código Penal reformado y el artículo 458 del Código Penal vigente permite establecer que la norma actual contiene una aumento de la pena a imponer por el hecho pero cambia la especie de la misma (presidio por prisión), sin embargo a juicio de esta instancia si bien el quantum de la pena no puede ser modificado en virtud que la pena establecida para el delito de Robo Agravado en el vigente código es superior a la prevista en el código reformado, no ocurre lo mismo con la especie de pena pues el presidio se cambia por la prisión, tendencia a la que se dirige el Legislador pues todas las reformas en materia penal van encaminadas en ese sentido, resultando esta especie menos gravosa para el reo, al ser las penas accesorias de la pena de presidio más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión.

No puede esta Alzada mantener en perjuicio de J.G.D.P. una pena de presidio cuando el Legislador la eliminó para los delitos por el cual fue condenado el citado penado, por ello se impone el cambio del presidio por la prisión en el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado J.G.D.P. y se impone la aplicación al presente caso de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser favorable al penado J.G.D.P.. Así se decide.

Habiendo sido condenado el penado J.G.D.P., por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1996 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, conforme a lo expuesto anteriormente, en definitiva la pena a cumplir por el penado J.G.D.P. en doce (12) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Igualmente al haber sido condenado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio del 2000, el penado J.G.D.P. a cumplir la pena de ocho (8) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, la pena a cumplir por el citado penado será de ocho (8) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de prisión y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Quedan así modificadas las penas en cuanto a su naturaleza impuestas al penado J.G.D.P. por los Juzgados Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya aplicación queda a cargo del Juez en función de Ejecución, así como la realización del cómputo respectivo Así se decide.

Se declara con lugar el recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado J.G.D.P., en contra de las sentencias dictadas en fechas 30 de abril de 1996 y 26 de junio del 2000, por los Juzgados Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar del recurso de revisión propuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado J.G.D.P., en contra de las sentencias dictadas en fechas 30 de abril de 1996 y 26 de junio del 2000, por los Juzgados Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva las penas a cumplir por J.G.D.P. en doce (12) años de prisión y ocho (8) años, once (11) días, dos (2) horas y cuarenta (4) minutos de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, así como las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 16, 34 y 458 del Código Penal vigente y 460 del Código Penal reformado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes no presentes en esta audiencia y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.C. GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ PONENTE,

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se libraron Boletas de Notificación Números 452-8-06 y 453-8-06 al representante fiscal y al penado del proceso.-

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCGG/LPU/MCMM/FC/IFUH

CAUSA N° 2559-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR