Decisión nº S10-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 23 de octubre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1876-06

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

I

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Publica Trigésima Sexta (36°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, en su condición de defensora del ciudadano A.B.A.E., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos para el momento en que ocurrieron los hechos, así como de las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Penitenciaria y Ejecución de la Sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 19 de junio de 2006, dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2006, esta Sala procedió a admitir el recurso de revisión y fijó para el sexto día hábil siguiente contado a partir de la fecha antes mencionada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 09 de agosto de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la ciudadana AURA TORRES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y la abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta (36ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo el penado A.B.A.E., por no haberse hecho efectivo el traslado solicitado por esta Sala, por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, esta Sala considerando que en fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano E.L.Z., asumió el cargo de Juez Temporal de esta Alzada, en sustitución de la ciudadana A.L.B.B., procedió a celebrar una nueva audiencia oral para el octavo día hábil siguiente contados a partir de la primera fecha de las antes mencionadas, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 05 de octubre de 2006, se anunció la celebración de la audiencia oral, compareciendo a la mencionada audiencia la ciudadana AURA TORRES HERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, el ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensor Público Trigésimo Segundo (32°) Penal, en colaboración de la ciudadana TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta (36ª) Penal, ambas del Área Metropolitana de Caracas y el penado A.B.A.E., por lo que se acordó reservarse el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La ciudadana abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado A.B.A.E., argumentó en su escrito lo siguiente:

…Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘De la procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA’. (Mayúsculas y negrillas mías). Pues bien, en fecha 16-03-05, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05 se publica en la gaceta oficial 5.768 Extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de Robo Agravado en cuanto al tipo de la pena aplicable; es así que hoy establece: ‘…’. Ahora bien, especial consideración merece la especie de la pena aplicable. Ello debido a que el delito fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venia representada por presidio sufrió una variación y se convirtió en PRISIÓN. Se entiende que las penas de presidio son más onerosas para el condenado que las de prisión, pues lo somete a una Interdicción civil durante el tiempo de la pena; y las de sujeción a la vigilancia de la autoridad deben cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión. Con vista a esta reflexión pido sea reformada la penalidad aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de penas accesorias según el contenido del hoy Artículo 16 del texto penal. Con relación a todo lo anterior es menester recordar el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente: ‘…’ Por su parte, el Código Sustantivo Penal en el Título Primero se pronuncia en las disposiciones generales relativas a la aplicación 00 la Ley Penal, en el Artículo 2°: ‘…’ En concordancia con lo expuesto anteriormente, se pronuncia la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) en su Artículo 9° cuando dispone: ‘…’ De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 15° Numeral 1 ° señala lo siguiente: ‘…’ Resulta conveniente señalar que el Artículo 23° de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, se dispone lo siguiente: ‘…’ PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, la cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar.

En fecha 14 de junio de 2006, los profesionales del derecho AURA TORRES HERNÁNDEZ y A.R. ANSELMI LANDAETA, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, mediante escrito y conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana abogada TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

… EL DERECHO Toda vez que el miércoles 13 de Abril de 2005, entró en vigencia el Nuevo Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.768, en la cual se aprecia una notable reforma del artículo 460 del Código Penal derogado, a saber: Artículo 460.- ….la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Artículo que pasó a representarse en el artículo 458, el cual señala: Artículo 458. …. la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… . Así las cosas, tenemos entonces que se ha modificado la esencia de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 de la Actual Reforma del Código Penal, razón por la cual podemos asegurar estar en presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos): Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6°. ‘Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida’, Esta norma adjetiva es el fundamento legal para la aplicación retroactiva de la norma sustantiva más beneficiosa, con preeminencia en el caso que nos ocupa, en cumplimiento fiel a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que señala: Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…. Cuando haya dudas se aplicará la norma Que beneficie al reo o a la rea. Concepto que está contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo,… . Situaciones que nos llevan a reformar solo aquello que incida en beneficio del reo, por lo cual se deberá únicamente observar la variación surgida en la Esencia de la pena de PRESIDIO a PRISIÓN. Pero hay mas, estos principios y normas fueron objeto de una amplia interpretación por el Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Dr. J.E.C. R, en decisión N° 232 del 10-3-05, donde expone: ‘…’ En consecuencia, es nuestro criterio que en e! presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar e! recurso de revisión interpuesto y por lo que consideramos se deberá ajustar la sentencia a la nave! normativa, en cumplimiento de los principios de retroactividad y legalidad de la ley penal, conforme a lo pautado en la disposición Novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), convención que fuera suscrita y ratificada por nuestro país y que señala: Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad… Por ello, tal como se señaló anteriormente, si bien es cierto la actual Reforma del Código Penal aumentó el quantum de pena para el delito de Robo Agravado, también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, y por ello reiteramos que se deberá reformar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo cual incidirá en las penas accesorias aplicables y así el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio.

III

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.B.A.E., como queda:

…Así, acusado como ha sido el ciudadano A.E.A.B., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de inmediato a imponerle la pena correspondiente al acusado de la siguiente forma: Dispone el Código Penal en su Artículo 460 una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO para el delito de ROBO AGRAVADO; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, en autos no cursa certificado de antecedentes penales del que se evidencie que el ciudadano enjuiciado no registra buena conducta predelictual, por lo que este Juzgador tomará en cuenta la pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la pena aplicable por este delito. En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, con una pena de presidio de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS, aplicando la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem, y por cuanto la pena normalmente aplicable es el término medio, en el presente caso sería DOCE (12) AÑOS. Sin embargo como se indicó, en autos no cursa certificado de antecedentes penales del que se evidencie que el ciudadano enjuiciado no registra buena conducta predelictual, por lo que este Juzgador tomará en cuenta dicha pena en su límite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que a su vez debe ser rebajado en un tercio en atención a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, siendo CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO la pena aplicable en principio por este delito, término este de los cuales dos tercios deberán ser sumados a la pena correspondiente al delito más grave, es decir al ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Penal, esto es TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Así sumando TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, correspondientes al delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a los OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO, resultará en una sumatoria de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, pena esta que no puede ser rebajada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la presencia de dos delitos pluriofensivos que atentan tanto contra la vida como contra la propiedad, toda vez que este Juzgador ha tomado los límites mínimos de las penas correspondientes a cada uno de los delitos imputados, y que en definitiva deberá cumplir el acusado. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. DISPOSITIVA Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Octavo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Condena al ciudadano A.E.A.B., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 16-07-1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de R.B. deA. (v) y de A.A. (v), residenciado en Baruta Ojo de Agua, Avenida Principal, Callejón La Lucha, Casa Nº 50-A y titular de la cédula de identidad Nº V¬-11.738.180, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, así como a las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Penal...

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se condena al ciudadano A.E.A.B., lo siguiente:

…Condena al ciudadano A.E.A.B., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 16-07-1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de R.B. deA. (v) y de A.A. (v), residenciado en Baruta Ojo de Agua, Avenida Principal, Callejón La Lucha, Casa Nº 50-A y titular de la cédula de identidad Nº V¬-11.738.180, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, así como a las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Penal...

.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El artículo 460 del Código Penal reformado establecía:

Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee en el artículo 31 lo siguiente:

Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…

De igual manera estable el Código Penal en su artículo 9 que las penas corporales o restrictivas de libertad son entre otras 1. Presidio y 2. Prisión.

Por su parte el artículo 12 ejusdem dice:

La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Por otra parte el artículo 14 ejusdem define:

La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Ahora bien, tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra transcrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se produce estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. A.A.S. en su obra Derecho Penal, Parte General I, Pág. 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

La ley mas favorable... Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo Afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a lo beneficios que puedan ser concedidos al reo…

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

Efectivamente del examen de las actas, observa la Sala que el ciudadano A.E.A.B., fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos¬ de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el¬ articulo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Sustantivo Penal, así como a las penas accesorias descritas en los artículos 13 eiusdem.

Ahora bien, la reforma sufrida por el Código Penal supra mencionada trae consigo modificación tanto en el quantum de la pena como en su especie; sin embargo dado que el quantum del delito de ROBO AGRAVADO, ahora previsto en el articulo 458 establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, esta Alzada en virtud del artículo 24 Constitucional así como del principio de la no reformatio in pejus, le esta prohibido la modificación del quantum de la pena en relación al delito de ROBO AGRAVADO toda vez que iría en perjuicio del penado de autos. Por otra parte se observa el cambio en la especie de la pena del delito en referencia, de presidio a prisión, derivando ésta a favor del ciudadano A.E.A.B., conllevando al cambio de las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 eiusdem.

Por otra parte observa la Sala que aún y cuando estamos en presencia de una ley mas favorable en cuanto a su especie debiéndose reformar o ajustar la condena solo en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir el cambio de presidio en prisión, lo que incidirá en las penas accesorias aplicables, ya que el penado no se verá sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio; en el caso de marras, la conversión de la especie en el delito de ROBO AGRAVADO resultaría inoficioso al penado de autos, toda vez que, si convertimos la pena impuesta relativa a su especie, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, de presidio a prisión, tendríamos que mantener la especie de la pena impuesta por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no ha sido modificado, esto es, la pena de presidio, por lo que conllevaría a la aplicación del artículo 87 del Código Penal, que obliga a convertir la pena de prisión a presidio; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión presentado, manteniéndose la pena impuesta al penado A.E.A.B. de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos para el momento en que ocurrieron los hechos, así como de las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE JUZGA.-

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Publica Trigésima Sexta (36°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, en su condición de defensora del ciudadano A.B.A.E., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos para el momento en que ocurrieron los hechos, así como de las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia se mantiene la pena impuesta al penado A.E.A.B. de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos para el momento en que ocurrieron los hechos, así como de las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ EL JUEZ

WENDI SAEZ RAMÍREZ E.L.Z.

Ponente

La Secretaria

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RHT/WSR/ELZ/cms/leh.-

Exp. Nº 10As 1876-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR