Decisión nº D01-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 12 de enero de 2007

196° y 147°

PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ

Causa N°. 10Aa 1957-06

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Penado: V.F.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de L.P. por prescripción de Pena del penado antes mencionado, solicitada por su Defensa, por no encontrarse dadas en el caso de autos las circunstancias que alude el artículo 112 del Código Penal.

Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 03 de noviembre de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 03 de noviembre de 2006, esta Sala en virtud que el expediente presentaba error de foliatura, acordó devolver dichas actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que sea subsanado el mismo, dejándose constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa quedó paralizado hasta tanto se recibieran las actuaciones.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala, dándosele entrada en la Sala en fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto por la ciudadana TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Penado: V.F.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2006.

Esta Sala previo a decidir observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

"(…) Al respecto se obtiene de las actuaciones que el ciudadano J.C.V.F., titular de la cédula de identidad numero V-12.378.552, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1996, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho e igualmente fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem (Folios 235-240 de la pieza 1). En fecha 29 de febrero de 1996, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano J.C.V.F., a los fines del cumplimiento de la pena, acordó librar captura contra el mencionado ciudadano (folio 251 de la pieza 1). Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2000, este Juzgado Cuarto de Ejecución libró nueva orden de captura en contra del ciudadano J.C.V.F. (sic), ordenando la reclusión una vez que sea capturado en el en (sic) el (sic) Internado Judicial ‘Yare I’. (Folios 267-269 de la pieza 1). El 23 de agosto de 2004, este Juzgado, acordó librar oficio y anexo boleta de encarcelación dirigidos a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que el penado cumpla la pena que le fue impuesta. (Folios 2-4 de la pieza 2). En virtud de las diligencias efectuadas en diferentes fechas a los fines de la captura del ciudadano J.C.V.F., dicho ciudadano resultó detenido el 22 de julio de 2006 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. y al ser presentado por los requerimientos que presentaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el citado Juzgado acordó declinar la presente causa en este Tribunal de Ejecución. Luego de recibir este Juzgado las actuaciones, el día 25 de julio de 2006, compareció ante la sede del mismo, el ciudadano J.C.V.F., previo traslado de la Comisión Generalísimo F. deM., quien se notificó de la captura librada en su contra y solicitó la realización de un nuevo cómputo de la pena para poder determinar cuando le proceden los beneficios de ley, acordando este Juzgado en esa oportunidad, emitir pronunciamiento por auto separado y en consecuencia acordó librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital ‘El Rodeo I’, a nombre del supremencionado penado. Cursa a los folios 25-28 de la pieza 2, el auto de ejecución de fecha 31-7-2006 de la sentencia impuesta al ciudadano J.C.V.F. en el cual se determina que el mencionado ciudadano fue detenido por primera vez el 29 de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el 24 de mayo del año 1995, fecha en la cual el extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la L.P. bajo (sic) Fianza, permaneciendo detenido por un lapso de un (01) año y veinticinco (25) días. Así mismo, se estableció en dicho auto que en fecha 21 de febrero del año 2000, este Juzgado libró la correspondiente boleta de captura contra el referido penado, siendo capturado el prenombrado ciudadano en fecha 22 de julio de 2006, permaneciendo igualmente detenido por un lapso de nueve (09) días que sumados al tiempo de la primera detención nos da un total de pena cumplida de un (01) mes y cuatro (04) días de presidio, faltándole por cumplir para la fecha de la práctica del cómputo en cuestión, un remanente de seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de presidio de la condena impuesta, la cual cumplirá en su totalidad el veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece (2013). Siendo así, se observa de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano J.C.V.F., que el curso de este proceso estuvo interrumpido por causas no imputables a este Órgano Jurisdiccional, sino al penado, quien nunca compareció, ya que de facto se encontraba en situación de fuga, toda vez que en fechas 21-2-2000 y 23-08-2004, este Tribunal libró sus respectivas capturas, de tal manera que la prescripción se interrumpió con la posterior captura del prenombrado ciudadano. Como bien sostiene la Doctrina: ‘Se interrumpe la prescripción de la pena…’. En cuanto la interrupción de la prescripción, igualmente anota la Doctrina, que: ‘El lapso de la prescripción queda interrumpido, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, o bien por el hecho de que el reo se presente o sea habido, o porque cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo’. (Destacado del Tribunal). El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-6-2001, emanada de la Sala Constitucional, sostuvo al referirse a la prescripción extintiva que: ‘…’ de lo cual se extrae, siguiendo el criterio de nuestro Alto Tribunal, que si no hay inercia procesal del Estado con respecto al penado, no puede este gozar de los efectos de la prescripción de la pena, pues si se interpretara lo contrario, se cubriría de olvido el hecho punible cometido, perdonándose al reo sentenciado, en menoscabo del cumplimiento de los fines de la pena, al sustraerse al penado del efectivo cumplimiento de ésta. Motivo por el cual considera este Tribunal que debe declarase improcedente la solicitud interpuesta por la Defensora del penado, en el sentido que se decrete su libertad plena por prescripción de la pena, por no encontrarse dadas en el presente caso, las circunstancias exigidas en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO En virtud de los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de L.P. por prescripción de pena del penado VERAFRAGACHAN J.C., solicitada por la Defensora Pública Penal del penado, por no encontrase dadas en el caso de autos las circunstancias a que alude el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana TERESITA HOFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Penado: V.F.J.C., interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:

…UNICA DENUNCIA Pues bien, el presente recurso tiene su fundamento en la declaratoria sin lugar de la L.P. por la disposición contenida en el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la Competencia atribuida al Tribunal de Ejecución en lo referente a la libertad del penado. Considera pertinente esta Defensa plasmar extractos de la Decisión en primer lugar de la revocatoria de fecha 03-10-06: ‘….SEGUNDO. Al respecto se contiene las actuaciones que el ciudadano J.C. VERA FRAGACHAN…’ Acotando lo anterior, considera esta Defensa mencionar en primer lugar que los hechos por los cuales se dicta Sentencia Condenatoria a su representado suceden antes de entrar en vigencia el actual Código Penal, en el cual no se menciona nada relacionado con la prescripción de la pena de presidio; empero el Código Penal anterior establecía en su Numeral 1° del artículo 112 lo siguiente: ‘1 las de presidio,…por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, mas la mitad del mismo…SE ENTIENDE QUE LA PENA QUE HAYA QUE CUMPLIRSE, A QUE SE REFIEREN LOS NÚMEROS 1…DE ESTE ARTÍCULO, ES LA QUE RESULTE SEGÚN EL COMPUTO PRACTICADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA…El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…’ Es así como, la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda firme en fecha 22-02-96, luego de ser certificadaspor (sic) secretaría las audiencias transcurridas desde el día en que se dicto la resolución no habiendo sido accionada por el Ministerio Público, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso para la prescripción de la pena. Aunado a ello, no debemos dejar de mencionar que se debe también señalar la fecha del cómputo de pena, la cual nos va a determinar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el penado, el cual se le computara a su favor, y es a partir de esa fecha real que se va a tomar en consideración el tiempo que le falta por cumplir el cual, en nuestro caso particular arrojo un total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, lapso este que sumados la mitad de la misma por mandato expreso del artículo 112 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, TRES(03) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, nos daría un total de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que resulta claro que a la fecha de aprehensión, había operado la prescripción de la pena que le faltaba al penado por cumplir. Ahora bien, necesario se hace recalcar que por criterio reiterado de Nuestro M.T. de la República la pena impuesta comienza a correr desde los actos procesales establecidos en (sic) Tercer Aparte del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos que derivaron la pena, vale decir, a.- desde que el reo se presente o sea habido, lo cual evidentemente no sucedió en razón a que mi representado, nunca le dio inicio al cumplimiento de pena por haber sido revocada la sentencia absolutoria por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20-04-01, caso R.F.P.: ‘… (sic) Conforme a lo expuesto, considera esta Defensa, que erró la Ciudadana Juez de Ejecución si decisión de no acordar la L.P. por no habar operado la Prescripción de la Pena, por cuanto es evidente que para la fecha en que fue capturado mi representado a consecuencia del auto de ejecución dictado por el Juzgado Cuarto en fecha 08-08-2000, había transcurrido mas del tiempo necesario para que operara la prescripción de la pena que le faltaba por cumplir. Por lo que considera quien aquí acciona que el (sic) en el presente caso si se encuentra prescrita la pena siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar al Ciudadano: V.F.J.C. su L.P.. Tal solicitud se hace con apoyo al contenido de las siguientes disposiciones Artículo 24 Constitucional, 552 Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 1° del Artículo 112 del Código Penal derogado. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso, sea …sustanciado y declarado con lugar, y con ocasión a ello, al Ciudadano: V.F.J.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La apelante bajo la luz del artículo 447 numeral 6 del texto adjetivo penal interpone formal recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de L.P. por prescripción de pena relativo al penado V.F.J.C. solicitada por la defensa.

A efectos de dirimir lo planteado, esta Alzada trae a autos el contenido del artículo 112 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

…omissis…

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

…omissis…

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…

Ahora bien, es de hacer notar que la Juez que dicto la recurrida al momento de fundamentar su decisión consideró el cuarto aparte del artículo 112 de la norma adjetiva antes trascrita norma ésta vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando:

... Cursa a los folios 25-28 de la pieza 2, el auto de ejecución de fecha 31-7-2006 de la sentencia impuesta al ciudadano J.C.V.F. en el cual se determina que el mencionado ciudadano fue detenido por primera vez el 29 de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el 24 de mayo del año 1995, fecha en la cual el extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió la L.P. bajo (sic) Fianza, permaneciendo detenido por un lapso de un (01) año y veinticinco (25) días. Así mismo, se estableció en dicho auto que en fecha 21 de febrero del año 2000, este Juzgado libró la correspondiente boleta de captura contra el referido penado, siendo capturado el prenombrado ciudadano en fecha 22 de julio de 2006, permaneciendo igualmente detenido por un lapso de nueve (09) días que sumados al tiempo de la primera detención nos da un total de pena cumplida de un (01) mes y cuatro (04) días de presidio, faltándole por cumplir para la fecha de la práctica del cómputo en cuestión, un remanente de seis (06) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de presidio de la condena impuesta, la cual cumplirá en su totalidad el veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece (2013). Siendo así, se observa de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano J.C.V.F., que el curso de este proceso estuvo interrumpido por causas no imputables a este Órgano Jurisdiccional, sino al penado, quien nunca compareció, ya que de facto se encontraba en situación de fuga, toda vez que en fechas 21-2-2000 y 23-08-2004, este Tribunal libró sus respectivas capturas, de tal manera que la prescripción se interrumpió con la posterior captura del prenombrado ciudadano. Como bien sostiene la Doctrina: ‘Se interrumpe la prescripción de la pena…’. En cuanto la interrupción de la prescripción, igualmente anota la Doctrina, que: ‘El lapso de la prescripción queda interrumpido, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, o bien por el hecho de que el reo se presente o sea habido, o porque cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo’. (Destacado del Tribunal). El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-6-2001, emanada de la Sala Constitucional, sostuvo al referirse a la prescripción extintiva que: ‘…’ de lo cual se extrae, siguiendo el criterio de nuestro Alto Tribunal, que si no hay inercia procesal del Estado con respecto al penado, no puede este gozar de los efectos de la prescripción de la pena, pues si se interpretara lo contrario, se cubriría de olvido el hecho punible cometido, perdonándose al reo sentenciado, en menoscabo del cumplimiento de los fines de la pena, al sustraerse al penado del efectivo cumplimiento de ésta. Motivo por el cual considera este Tribunal que debe declarase improcedente la solicitud interpuesta por la Defensora del penado, en el sentido que se decrete su libertad plena por prescripción de la pena, por no encontrarse dadas en el presente caso, las circunstancias exigidas en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que la Juzgadora A quo se limita a expresar las circunstancias por las cuales se interrumpe la prescripción de la pena y señala el momento en el cual es interrumpido dicho lapso prescriptivo omitiendo el cálculo debido en relación al momento en que comienza a correr la prescripción de la pena impuesta, esto es desde el día en que quedó firme la sentencia.

Es criterio de nuestro M.T. que la pena impuesta, la pena que es conocida por los imputados que los condena, prescribe, al comenzar a correr “…dicho tiempo para la prescripción de la condena”…, desde los actos procesales establecidos en el citado tercer aparte del artículo 112 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos que derivaron tal pena, es decir, (a) “…desde el día en que quedó firme la sentencia”…, la cual se evidencia en autos que ni fue apelada ni casada; o (b) “…desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse”…; situaciones éstas que obligarían al Juzgador A quo a verificar el lapso transcurrido para los efectos de la prescripción de la pena.

Así se decidió por ejemplo en la Sala Plena de nuestro M.T. en fecha 20/04/2001 (Caso. R.F.P., al expresar:

… en el presente caso, el ciudadano R.F.P. fue condenado a dos (2) años y cuatro meses de prisión , siendo la mitad de la pena un (1) años y dos (2) meses de prisión, que sumado a la pena a la pena impuesta, totaliza un lapso de tres (3) años y seis(6) meses, y no de tres (3) años y dos (2) meses como lo señala el solicitante, por lo que es evidente que el lapso computado por este Tribunal, desde la fecha de la sentencia que impuso la pena (30 de mayo de 1996), se encuentra cumplido desde el día 30 de noviembre de 1999, y por tanto en virtud de que el penado no ha sido detenido ni hay constancia en autos de haber ocurrido circunstancias o hechos algunos que puedan interrumpir la prescripción de la pena, de acuerdo a las normas del Código Penal ya citadas, se declara la prescripción de la pena que le fue impuesta al ciudadano R.F.P.…

Por igual dicho criterio ha sido reiterado en sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26/05/2000 (Caso: F.D.L.C.) y 23/04/2001 (Caso: MARC ALFONS LOUISE LUCIEN)

Por todos los razonamientos antes expresados y toda vez que la Juzgadora que dictó la recurrida omite el debido análisis y aplicación del artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos lo que a todas luces constituye una violación al debido proceso, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y se decreta la NULIDAD de la decisión emitida en fecha 03 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; en consecuencia se ordena sean remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida en un tribunal de primera instancia en funciones de ejecución distinto al que dictó la recurrida para que dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí constatados. Y así se Juzga.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado V.F.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de L.P. por prescripción de Pena del penado antes mencionado, solicitada por su Defensa, por no encontrarse dadas en el caso de autos las circunstancias que alude el artículo 112 del Código Penal, y se DECRETA la NULIDAD de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; en consecuencia se ordena sean remitidas las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución distinto al que dictó la recurrida para que dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí constatados.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

BRINER DABOÍN A.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

BRINER DABOÍN A

Secretario

Expediente Nº 10Aa 1957-06.-

RHT/ALBB/WSR/bd/ei.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR