Decisión nº 337-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024824

ASUNTO : VP02-R-2012-000962

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.775, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE J.H.M., portadora de la cédula de identidad No. V-5.164.663, contra la decisión No. 9C-S-378-2012, dictada en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega plena del vehículo cuya características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy 500, Año: 1985, T.: Pick Up, Clase: Camioneta, Color: Blanco y Negro, S. de Carrocería: 5C805FV212203, S. de Motor: 5FV212203, Uso: Carga, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la J.P.D.N.R..

  2. Verifica este Tribunal de Alzada que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, quien recurre presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual señaló específicamente lo siguiente:

Apelo a la resolución que fue tomada en fecha Jueves 20 del 2012 por este Tribunal, por encontrarla no ajustada a derecho, en este mismo acto, me doy por notificado de la decisión por cuanto se encuentra fuera del termino (sic) legal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, constatar si el escrito puede o no ser admitido como un recurso de apelación, en tal sentido se verifica que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en el Libro Cuarto denominado “DE LOS RECURSOS”, en su Título I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, establece lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

(Resaltado de este Tribunal).

En ese orden, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 435 antes transcrito, este Tribunal de Alzada observa que del escrito presentado en fecha 28.09.2012, por el profesional del derecho J.M.A., no se verifican los puntos impugnados contra la decisión emanada del Juzgado a quo, es decir, no se extraen de manera cierta aquellos elementos que permitan a esta Sala conocer cuáles son los puntos impugnados, para así entrar a resolver apelación alguna, puesto que la mera frase “Apelo a la resolución que fue tomada en fecha Jueves 20 del 2012 por este Tribunal, por encontrarla no ajustada a derecho…”; no constituye un fundamento que pueda ser estudiado y resuelto por este Superior Jerárquico, debido a la falta absoluta de motivación del recurso ejercido, de conformidad con el artículo 448 del texto adjetivo penal.

Asimismo, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, dicha norma prevé que el Tribunal Superior conocerá únicamente de los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, lo cual, una vez más, es menester señalar no se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE J.H.M.. En ese sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la carga procesal que debe cumplir todo recurrente al momento de interponer la apelación que pretende, cuyo tenor establece:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

(Destacado de la Sala).

Es así como, los motivos de impugnación del recurso propuesto, deben presentarse oportunamente, ante el Tribunal de la Instancia y debidamente fundados. Esta obligación no puede ser suplida por esta Alzada, so pena de incurrir en falta al debido proceso y a la igualdad entre las partes, ya que la falta en la motivación del recurso propuesto, impide a esta Alzada conocer cuál o cuáles son los motivos que en derecho pretende el recurrente sean revisados en la segunda instancia.

En este sentido, resulta preciso indicar, que esta Sala de Alzada, no desconoce el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las causales de inadmisibilidad, expuso lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad (sic) del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una (sic) criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria “sin lugar”. (Sentencia N° 065 de fecha 14 de marzo de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

No obstante, a lo anterior debe advertir esta S. que si bien el incumplimiento por parte del recurrente de fundar el escrito impugnatorio, no constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto resulta que dicho pronunciamiento debe ser interpretado necesariamente con el contenido de los artículos 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligatoriedad de una debida fundamentación del recurso, a los fines de análisis y resolución de los puntos impugnados, por parte del Tribunal Superior; evidenciándose en el presente caso, que el escrito presentado no cumple con dicha obligación.

Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir indicación específica de los puntos impugnados por el recurrente, respecto a la decisión apelada; y al no establecer motivación o alegatos debidamente fundados, que permitan conocer a esta Alzada cuáles son los aspectos sometidos a su conocimiento, para ser resueltas; esta S. juzga que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos propuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 28.11.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 13), siendo hasta la fecha 04.12.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 6190-12, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado. Aunado a ello, se verifica que el Tribunal de Instancia, luego de recibida la boleta de emplazamiento en fecha 08.10.12 (folio 9), la cual no fue practicada por no corresponder a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, procede a librar nueva boleta en fecha 15.10.12, es decir, cuatro días hábiles después del recibido (folio 10), procediendo a consignar en fecha 28.11.12, la boleta practicada en fecha 07.11.12, sin que de actas se evidencie, las causas por las cuales transcurrieron quince días hábiles, para la consignación en autos de la misa, lo cual representa un excesivo retardo en el trámite administrativo del recurso.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.775, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE J.H.M., portadora de la cédula de identidad No. V-5.164.663, contra la decisión No. 9C-S-378-2012, dictada en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega plena del vehículo cuya características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy 500, Año: 1985, T.: Pick Up, Clase: Camioneta, Color: Blanco y Negro, S. de Carrocería: 5C805FV212203, S. de Motor: 5FV212203, Uso: Carga, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 435, 441, 448 y 450 ejusdem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 337-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

DNR/Ja.

VP02-R-2012-001230

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