Decisión nº PJ0142015000044 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Marzo de 2015

204° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000008.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-001118.

DEMANDANTE (RECURRENTE) TERESITA JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.827.584.

APODERADO JUDICIAL DR. F.A. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 3.708.

DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial de Estado Zulia el 13/06/1997 bajo el Nº 1 tomo 16-A, cuya transformación consta en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2.015, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el DR. F.A. inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2.015, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por la ciudadana TERESITA JIMÈNEZ, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha diez (10) de Febrero de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha cinco (05) de Marzo del año 2.015, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el Dr. F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y los abogados I.C. y J.M. inscritos en el IPSA bajo el Nº 102.448 y 13.122 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 10:00 A.M.

El doce (12) de Marzo del año 2.015, siendo las 10:00 a.m se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia en la que se dejo constancia que no se encuentra presente la parte actora recurrente ni por si ni por representante judicial alguno, se deja constancia de la comparecencia de la parte acciona la abogada A.T. inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.860 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. En consecuencia, en virtud de la Sentencia N° 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: J.M.M.L., la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de enero de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de enero de 2.015. TERCERO: Se repone la causa al estado que al juez que corresponda por distribución cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de Enero de 2.015 -cursa a los folios 74 y 75 de la pieza principal del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

“…PRIMERO: Que comparecieron las partes a la continuación de la audiencia, en la oportunidad fijada, es decir el 10 de Diciembre, que a pesar de la asistencia de la partes, los documentos requeridos, no fueron exhibidos, por la parte demandada, alegando para ello retrasos del Registro Mercantil, en donde reposan dichos documentos.

SEGUNDO

Que se consagra en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el nuevo procedimiento laboral es la búsqueda de solución de los conflictos en una fase de mediación obligatoria para las partes, se observa que la empresa hizo acto de presencia y esto evidencia la intención de atender el llamado del Tribunal.

Quien, suscribe, estima que el espíritu y razón de lo establecido en la Constitución Nacional, siendo esta, la norma primigenia, cimiento del ordenamiento jurídico patrio, impone la obligación, según las circunstancias, a poner en primer lugar, la realización de la justicia, no solo, en la materialización de lo peticionado por el justiciable, si no, la prudencia en la actividad jurisdiccional, que es en definitiva es ponderación y economía procesal.

Por ultimo, aunque no menos importante, el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los principios rectores del procedimiento laboral, instituyendo lo siguiente: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de los hechos y equidad”, en sintonía con lo dispuesto en el citado articulo constitucional, atendiendo a la primacía de la Constitución Nacional y de la ley rige la actividad procesal en materia laboral, tal como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara….” Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado los intereses de la parte, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha ocho (08) de Enero de 2.015.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora recurrente alega en la audiencia de apelación que, en la audiencia primigenia se solicito la exhibición de los recaudos que se exhibieron ante el notario y fue fijada oportunidad para la exhibición y la obligada de exhibir los documentos no lo hizo. Por lo que solicito aplicar la ley y el tribunal se tomo tres (03) días indicando que la demandada se encontraba presente y declara la improcedencia de la impugnación de poder.

Que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirse los documentos y conforme al debido proceso el juez debió indicar rechazado en al propia acta, incurriendo en la violación de su competencia.

Que se incurrió en abuso de poder sin tomar en cuenta el dispositivo legal, se limito a indicar que la demandada estuvo presente en el acto y aplica los principios generales del derecho, declarando improcedente la impugnación de poder; pues debió la juez a quo aplicar al ley, los principios rectores y en ausencia de ello, los principios generales del derecho y al aplicarlos debió indicar cual principio.

Que al no rechazarse el poder en el acta y decidir a los tres (03) días, violo el debido proceso y aplicar el derecho, incurriendo en abuso de poder y que no se puede aplicar el derecho para unos y para otros no.

El apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Invoca el acta de instalación de la audiencia preeliminar, se desprende la notificación del demandado y la voluntad de someterse a la jurisdicción laboral y atender el juicio laboral.

Que luego de acudir y consignar el escrito de promoción de pruebas las partes convinieron en suspender la audiencia para su continuación y quedo constituida la relación procesal y la juez autorizo el acuerdo de suspender y fijo fecha posterior.

Que el actor solicita la exhibición de documentos señalados en el documento autenticado, justifico su representación y se cumplió con las formalidades ante el notario los documentos y sin embargo el actor lo solicita de manera extemporánea, pues fue reconocida la representación y hubo acuerdo en suspender la audiencia preliminar y solicitud de exhibición de documento es posterior y que se solicito en su oportunidad en Caracas la copia certificada de los documentos a exhibir. Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución se protege el hecho de someterse a la jurisdicción laboral.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTO.

Corre inserto a los folios 01 al 21 de la pieza principal del expediente, libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana T.J., en fecha catorce (14) de Julio de 2.014 contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, dicha demanda fue admitida el trece (13) de octubre de 2014.

Se ordena emplazar mediante cartel a la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, consignada la notificación realizada por el alguacil en fecha treinta (30) de Octubre de 2014, certificada por la secretaria en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, tal como se evidencia a los folios 63 y 64 del expediente.

Corre inserto al folio 65 del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Noviembre 2014, de la que se desprende que, se l.c.:

…Hoy, 19 de Noviembre de 2014, Siendo las 9:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro 3708 y la demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. según poder que se agrega certificada al expediente en este acto por la abogada I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.448, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados , dándose así inicio a la audiencia. en este estado las partes consignan escritos de pruebas y sus anexos. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MIERCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 AM. , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. EN ESTE ESTADO EL APODERADO ACTOR EXPONE: MANIFIESTO AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: EL OTORGANTE DEL PODER ENUNCIO EN EL PODER EL DOCUMENTO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL, EL 05 DE AGOSTO DE 2010, NRO 15, TOMO 153A Y CERTIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2011, Y EXHIBIO AL FUNCIONARIO DEL OTORGAMIENTO EL DOCUMENTO CONSTITUVO DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, NRO 1 TOMO 16A, DEL 13 DE JUNIO DE 1977, LA ULTIMA REFORMA DE LOS ESTATUTOS EN EL REGISTRO MERCANTIL, DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 05- 08 DE 2010, NRO 15, TOMO 153A Y DECISION DE JUNTA DIRECTIVA Nro 1294, DE FECHA, 13- 04 DE 2011. SOLICITO QUE EN LA OPORTUNIDAD QUE FIJE EL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 156 DE CPC, LA PRESENTANTE DEL PODER ME EXHIBA LOS DOCUMENTOS QUE FUERON PRESENTADOS AL NOTARIO DEL OTORGAMIENTO DE PODER. ESTE TRIBUNAL ORDENA A LA PRESENTANTE HACER LA EXHIBICION DE LOS DOCUMENTOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PORLONGACION….

Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 66 al 70 del expediente, Copia simple de poder autenticado por ante la notaria publica tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el dieciséis (16) de mayo de 2.011 inserto bajo el Nº 45, tomo 53 otorgado por la ciudadana Flavio D`Ascoli, actuando como representante de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, a los abogados J.M., I.H., M.d.S., I.C. y A.T., para que conjunta o Separadamente defienda los intereses de la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Del cual se desprende también que del auto de autenticación de dicha notaria, que tuvo a la vista Documento Constitutivo Estatutario de BANESCO Banco Universal VA, inscrita ne el Registro Mercantil de la circunscripción del estado Zulia en fecha 13-06-1.977, bajo el Nº 1 tomo 16-A, ultima reforma de los estatutos inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 05/08/2010 bajo el Nº 15 tomo 153-A y la decisión de junta directiva Nº 1.294 de fecha 13/04/2011.

Corre inserto al folio 72 del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha diez (10) de Diciembre 2014, de la que se desprende que, se l.c.:

…Hoy, 10 de Diciembre de 2014, Siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro 3708 y la demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Representada en este acto por la abogada A.T., inscrita en el IPSA bajo el Nro 133.860, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente asistidos o representados, dándose así inicio a la audiencia.

La parte actora, expone: por cuanto la parte demandada no exhibió los recaudos solicitados en la audiencia del 19 de Noviembre De 2014, conforme se le ordeno en acta levantada de ese dia, solicito que de acuerdo con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por desechado el poder y se declare la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales consiguientes.

En este estado interviene el apoderado de la demandada y expone: actuando en representación e interés de la demandada, insisto en la validez y eficacia del poder otorgado, a los abogados allí indicados, toda vez que el mismo cumple con las exigencia y formalidades establecidas en los artículos 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitamos se fije nueva oportunidad a los fines de exhibir los recaudos solicitados, toda vez que los mismos fueron requeridos por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.

En este estado la parte actora se opone a la solicitud de la aparte demandada.

En este estado, el Tribunal deja constancia que se realizara, el pronunciamiento correspondiente, por auto separado….

Fin de la cita (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

Corre inserto a los folios 74 y 75, sentencia objeto de apelación de fecha ocho (08) de enero de 2.015 emanada del juzgado a quo en la que se declaro SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 87 al 89, escrito presentado en la audiencia de apelación de la parte actora de la que se desprende que:

• Que del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, surge el debido proceso a seguir según hay o no exhibición, pues si la hay y se le hacen observaciones y el juez decide en 03 días y si el solicitante no comparece a la audiencia o cuando no se exhiban los documentos, se hará constar en el acta.

• Que si el abogado no exhibe los documentos en el mismo acto debe rechazar el poder.

• Que se solicito se exhibiera los documentos mencionados en el poder y no fueron exhibidos y debe hacerse en la misma audiencia dejando constancia en el acta, y el juez no cumplió con lo ordenado pero el juez no cumplió y en su lugar fijo oportunidad para decidir al tercer día.

• Que la decisión dictada el tercer día con violación del debido proceso, viola la competencia que se le atribuye al juez. Conforme lo sucedido en la audiencia de exhibición la competencia del juez era declarar rechazado el poder pero en su lugar declara que la demandada compareció a audiencia que conforme a los principios generales del derecho la impugnación es improcedente.

• Que se aplico el derecho a la inversa. Que es necesario aplicar primero la ley sino existe ley, los principios rectores, es imprescindible identificar el principio general que ase aplica en ausencia de ley expresa.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de fundamentaciòn de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente alega en la audiencia de apelación que, en la audiencia primigenia se solicito la exhibición de los recaudos que se exhibieron ante el notario y fue fijada oportunidad para la exhibición y la obligada de exhibir los documentos no lo hizo. Por lo que solicito aplicar la ley y el tribunal se tomo tres (03) días indicando que la demandada se encontraba presente y declara la improcedencia de la impugnación de poder.

Que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibirse los documentos y conforme al debido proceso el juez debió indicar rechazado en al propia acta, incurriendo en la violación de su competencia.

Que se incurrió en abuso de poder sin tomar en cuenta el dispositivo legal, se limito a indicar que la demandada estuvo presente en el acto y aplica los principios generales del derecho, declarando improcedente la impugnación de poder; pues debió la juez a quo aplicar al ley, los principios rectores y en ausencia de ello, los principios generales del derecho y al aplicarlos debió indicar cual principio.

Que al no rechazarse el poder en el acta y decidir a los tres (03) días, violo el debido proceso y aplicar el derecho, incurriendo en abuso de poder y que no se puede aplicar el derecho para unos y para otros no.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada aduce que invoca el ata de instalación de la audiencia preeliminar, se desprende la notificación del demandado a someterse a la jurisdicción laboral y atender el juicio laboral.

Que luego de acudir y consignar el escrito de promoción de pruebas las partes convinieron en suspender la audiencia para su continuación y quedo constituida la relación procesal y la juez autorizo el acuerdo de suspender y fijo fecha posterior.

Que el actor solicita la exhibición de documentos señalados en el documento autenticado, justifico su representación y se cumplió con las formalidades ante el notario los documentos y sin embargo el actor lo solicita de manera extemporánea, pues fue reconocida la representación y hubo acuerdo en suspender la audiencia preliminar y solicitud de exhibición de documento es posterior y que se solicito en Caracas la copia certificada en su oportunidad. Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución se protege el hecho de someterse a la jurisdicción laboral.

Como es de observar, resulta objeto de apelación en la presente causa, la decisión de fecha ocho (08) de Enero de 2.015, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que declaro IMPROCEDENTE la impugnación de poder.

Es necesario señalar que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto, necesariamente debe traer a colación lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el otorgamiento del poder; el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede y que deje constancia de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante.

En decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro M.T., de fecha: 12 de A.d.A.d. 2.005, con Ponencia de la Magistrada: ISBELIA P.D.C., caso: “MARY E.S.D.P. y M.F.P.D.S. vs. CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.”, se señalo respecto al objeto del Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana S.M. es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta S.M..

En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana S.M. ostenta ese carácter.

Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

El aludido artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA, con ponencia del magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., vs VAIL MOTORS S.A., e INMOBILIARIA PARINEL—LA ANGULERA, en sentencia de fecha seis (06) de Junio de 2.002., estableció que:

…El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…

Fin de la cita.

En sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DE FECHA TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 1997 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO HILDEGAR RONDON DE SANSO, CASO HIDROLÓGICA DE OCCIDENTE HIDROCCIDENTAL, en relación al articulo 155 del CPC estableció que la aludida norma establece los requisitos, que debe cumplirse para el otorgamiento el poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos efectum videndi, al funcionario judicial que autoriza, su otorgamiento y en segundo termino, el funcionario que autoriza el acto, debe, sin adelantar ninguna apreciación, o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, las gacetas, libros registro, enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.

La misma SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN SENTENCIA DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 1.996 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HUMBERTO L ROCHE, CASO C.A, VS. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO, en relación al articulo 155 del CPC, el funcionario da fe de la exhibición ad efectum vivendi, pero no transcribe, los recaudos, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica y que la finalidad de la exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder, es la de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante.

Ahora bien el accionante podía ejercer el derecho a solicitar la exhibición de los documentos que acreditan al otorgante del poder de la accionada, para el otorgamiento del mismo, tal como lo establece el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la exhibición de los documentos que el funcionario que presenció el otorgamiento, tuvo a la vista; así el juez examinaría los recaudos y en base a ello determinaría si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10 de Junio de 2.009, Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia, Caso: S.D.V.M.M. y otros Vs. FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), se prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: W.J.S.M. y L.A.C.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).

Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente considera esta juzgadora pertinente citar con respecto a los mandatarios judiciales, aun cuando actuaren con poder insuficiente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° 203, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso C.A. LINARES contra PROMOTORA BUENAVENTURA, C.A., ha señalado:

“…cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia el nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por éllo, fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay mas; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda, promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. “ Fin de la cita.

De lo anterior se deduce que ni siquiera cuando el poder presentado es considerado insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.

En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Enero de 2.012, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso: “EMIRO A.S.G. VS. ACTO TÁCITO DENEGATORIO (SILENCIO ADMINISTRATIVO) DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, ha señalado lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Antes de decidir la impugnación del poder ejercida por la parte recurrente, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente.

Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia N° 00996 del 14 de junio de 2007).

(…)

Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., caso CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, en relación a la impugnación de poder señalo que debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Impugnado el poder, se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad con el artículo 156 CPC, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la oportunidad fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

El artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

En virtud que la parte actora recurrente solicita la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, esta sentenciadora necesariamente debe señalar que aunque la impugnación del poder es considerado una cuestión previa y en consecuencia improcedente en materia laboral, tal como lo establece el articulo 129 de nuestra ley adjetiva; no es menos cierto que por aplicación análoga de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, dicha incidencia debió ser tramitada conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación realizada por la parte actora, debió ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan sus defensas y excepciones y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, concluido este lapso el Tribunal se pronunciara al respecto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incidencia que no va contra los principios fundamentales consagrados en nuestra ley adjetiva laboral sino al contrario, aplicable en protección del derecho a la defensa y el debido proceso protegido por nuestra Carta Magna.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

No obstante, la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de FECHA 10 DE MAYO DE 2.001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS E CABRERA, CASO JUAN GUEVARA Y OTROS; respecto a la tutela judicial efectiva, ha estableció, lo siguiente, se l.c.:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

….Fin de la cita.

Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, la cual hace notar el formalismo excesivo al declarar, sin dejar oportunidad a la parte que se le impugna el poder, el derecho a la defensa que tiene, por lo que se debe demostrar la representación que se acredita, para así subsanar los defectos que se aleguen, así como la validez del documento poder y se convalide el acto para el cual se ejerce la representación.

En el caso de marras se observa que, la representación judicial de la parte actora impugna el poder otorgado por la parte accionada en la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Noviembre 2014 manifestando que en el otorgamiento del poder el otorgante del poder enuncio en el poder el documento inscrito en el registro mercantil, el 05 de agosto de 2010, Nº 15, tomo 153-A y certificación de la junta directiva, de fecha 13 de abril de 2011, y exhibió al funcionario del otorgamiento el documento constitutivo de Banesco, Banco Universal inscrito en el registro mercantil del estado Zulia, Nº 1 tomo 16-A, del 13 de junio de 1977, la ultima reforma de los estatutos en el registro mercantil, de la circunscripción judicial del estado miranda, en fecha 05- 08 de 2010, Nº 15, tomo 153a y decisión de junta directiva Nº 1294, de fecha, 13- 04 de 2011, solicitando que, en la oportunidad que fije el tribunal y de conformidad con el articulo 156 de cpc, la presentante del poder exhiba los documentos que fueron presentados al notario del otorgamiento de poder, ordenando la juez hacer la exhibición de los documentos en la oportunidad de la prolongación.

Se puede apreciar que evidentemente la impugnación presentada en el caso de autos, es aplicable el Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento que permite a la parte cuyo poder ha sido impugnado, subsanar el defecto u omisión invocado, pero en el caso de marras sin cumplir con el procedimiento, evidenciándose en el caso se autos, una subversión del procedimiento, es decir, la alteración por parte del juez del procedimiento a seguir. Como lo señala E.C.B., en el texto Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A, Junio 2.011, Pág. 799, se l.c.:

…La subversión del procedimiento en el ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del juez, del procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual esta conociendo. Cuando el juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de Casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el TSJ casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no haya denunciado la subversión del procedimiento…

Fin de la cita.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en relación al desorden procesal se pronuncio, en los siguientes términos:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)….. Fin de la cita.

Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales mal puede pronunciarse sobre la apelación interpuesta –conocer del fondo de la impugnación de poder- mucho menos cuando la parte accionada acude al llamado de la audiencia preliminar, evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento de la audiencia preliminar de, toda intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, aunado a que es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, ello conforme lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), de fecha Diecinueve (19) días de julio de 2001, haciendo alusión a sentencia de la Sala Político-Administrativa, del ocho (08) de abril de 1999.

Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales, con fundamento en los razonamientos expuestos, lo ajustado a Derecho es REPONER LA CAUSA al estado que al juez que corresponda por distribución cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y a una tutela judicial efectiva, garantizando el principio de la doble instancia.

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso I.R.A., de fecha quince (15) de marzo de 2000, en relación a principio de la doble instancia, se estableció que, se l.c.:

“…Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. Fin de la cita.

Ahora bien, trasladado este principio al caso de marras, tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, y el principio constitucional que, coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice –poder impugnado-, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos antes expuestos y los criterios jurisprudenciales establecido por el m.T.S.d.J., lo ajustado es necesario declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de enero de 2.015, REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de enero de 2.015, en consecuencia REPONER la causa al estado que al juez que corresponda por distribución cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de enero de 2.015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha ocho (08) de enero de 2.015. TERCERO: Se repone la causa al estado que al juez que corresponda por distribución cumpla con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder ejercido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m

ABG. MAYELA DÌAZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysdf

GP02-R- 2015-000008.

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