Decisión nº 674 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 35.462/mpr

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

Vista la anterior diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2007, suscrita por el Abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana T.J.M., plenamente identificada en actas, en la cual solicita a este Tribunal que se declare la Perención de la Instancia, esta Juzgadora pasa a hacer los siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas que conforman el presente proceso que la parte demandada, ciudadana T.J.M., en la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y de igual manera se opuso al pago de tales honorarios judiciales invocados en dicho libelo, y asimismo, a todo evento se acoge al derecho de Retasa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora atiende el criterio del autor H.E.T.B.T., quien en su obra titulada “Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, señala que: “…una vez que han vencido los diez días de despacho que se le conceden al demandado, deudor, cliente o condenado en costas para que ejerza su defensa- principio de preclusión de los lapsos procesales- siempre y cuando no se haya convenido en la reclamación y cancelado el monto adeudado, o que no haya acogimiento al derecho de retasa, que le confiere la Ley, sin haberse impugnado el derecho a percibir honorarios, en otras palabras, de haber el demandado negado, rechazado contradicho, desconocido o impugnado el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, así como la realización de dichas actuaciones, indistintamente que se haya acogido o no en forma subsidiaria a la retasa, el operador de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá abrir la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal). En este sentido, se desprende de las actas procesales que las partes dieron cumplimiento a su carga procesal, en el entendido que la parte demandante una vez admitida la demanda, dio impulso a los fines de practicarse la Intimación de la parte demandada, y esta última una vez intimada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, cumplidas como se encuentran dichas etapas procesales, no consta en actas un pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional por medio del cual aperture la etapa probatoria, de modo que, se constata que dicha paralización de la causa no es imputable a las partes, sino al Tribunal, razón por la cual no puede hablarse de Perención de la Instancia, pues tal como lo señala nuestro M.T., en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2001, Exp. 00-1491, donde hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la Institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención…

.

Continúa señalando que:

(…)la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, es decir, se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(…)Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…)

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia del caso in comento que no se ha producido la perención de la instancia, ya que en este caso específico no se refiere a la inactividad de las partes, sino al deber por parte del Órgano de Administración de Justicia de impulsar el proceso una vez que las partes han cumplido con su carga procesal, debiendo pronunciarse sobre la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de ocho (8) días de Despacho, dentro del cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes a los fines de demostrar sus alegatos, dicho pronunciamiento del Tribunal debe realizarse dentro del lapso previsto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (03) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación.

De esta forma lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, N° RC00959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), donde estableció:

“(…) conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor (…) el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Subrayado del Tribunal).

Por los fundamentos antes expuestos se constata que la articulación probatoria en cuestión no se abre ope legis, por el contrario el Operador de Justicia tiene el deber, en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, dictar un auto de apertura a la Incidencia probatoria y en este sentido darle prosecución al Juicio de Estimación e intimación de Honorarios Judiciales. Motivo por el cual esta Juzgadora, en base a lo expuesto anteriormente NIEGA la solicitud formulada por la parte demandada, ciudadana T.J.M., en cuanto a la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, este Tribunal apertura el lapso de Incidencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 ejusdem, el cual será de ocho (8) días de Despacho, dentro de los cuales las partes intervinientes en el presente proceso deberán promover y evacuar los medios probatorios tendentes a demostrar sus extremos de hecho. Dicho lapso comenzará a discurrir a partir de la constancia en actas de la última Notificación de las partes de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.- NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZ:

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA Acc.:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación.-

La Secretaria Acc.:

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