Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2.006, se admitió la reforma parcial de demanda del juicio que por resolución de contrato de opción de compra venta, entrega de inmueble e indemnización de daños y perjuicios fue interpuesta por las abogadas R.U.P. y Y.E.C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 70.275 y 72.202 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.015.496 y 11.956.970 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., esta última en representación de sus hermanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.249.148, 1.261.677, 1.265.003, 7.351.448, 7.386.825, 12.025.989, 9.546.954 y 5.243.477 respectivamente, y titulares los cuatro últimos de las cédulas de identidad números 3.856.363, 3.856.362, 7.301.474 y 7.318.398 en su orden, en contra del ciudadano LINCOL WUES REMAR M.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.394.011 y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la parte accionada representada por su apoderada judicial B.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Consta a los folios 60 y 61 escrito de contradicción de la cuestión previa alegada, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.E.C.R..

Corre inserto del folio 63 al 87 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, consta igualmente del folio 88 al 99 consta escrito de pruebas producido por la parte accionada. Se evidencia a los autos que tanto las pruebas consignadas por la parte actora como por la parte demandada fueron admitidas tal y como se desprende al folio 100.

El Tribunal para decidir, la precitada cuestión previa, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó lo siguiente: Que la referida cuestión previa sea resuelta como punto previo a la sentencia. Que existe una relación directa entre lo que será el juicio penal y la demanda interpuesta. Que oponen la aludida cuestión previa con fundamento a la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 14-F5.563-06, investigación que se traduce en que su representado fue víctima del Delito de Fraude maquinado por la ciudadana Eucaris M.P.M.R.; por no ser ésta propietaria y más aún no ser representante de la totalidad de los herederos, que hoy aparecen demandando y que no fueron parte de la negociación. Que los hechos narrados en el libelo son sorpresivos para su representado, por cuanto siempre esperó el suministro de la documentación para dar cumplimiento a lo acordado en el documento de opción de compra, que para quien no fue sorpresivo fue para la ciudadana EUCARIS M.R., quien con conocimiento de causa condujo preparar el fraude. Señaló igualmente que en apegó a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos poderes que cursan en el expediente debido a que los mismos fueron consignados en copia simple.

Por su parte, la accionante de autos en su escrito de contradicción a la cuestión previa alegada argumentó lo siguiente: Que contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa alegada, que existe una denuncia penal en contra de su representada EUCARIS M.M., pero no se presentó con el escrito de oposición instrumentos que evidencien tal acusación, puesto que sólo se señala que ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa una investigación en donde su apoderado fue víctima de estafa, toda vez que, no se evidencia ningún instrumento material así como que tal acusación se este llevando ante ese organismo público. Solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la cuestión previa alega, por carecer de prueba fehaciente. Que en cuanto a la impugnación de los instrumentos poderes otorgados por los ciudadanos Y.T.M.D.R., L.M.M.S., D.M.D.C.M.S., O.A.R.M., A.M.R.M., M.C.R.M., R.J.R.M. y EUCARIS M.M.R., esta última en representación de sus hermanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., otorgados a su mandante EUCARIS M.M.R., solicitó el cotejo con sus originales, así como que se habilite un Tribunal en el ciudad de Barquisimeto para que se practiquen las inspecciones oculares necesarias mediante peritos y que ellos emitan los informes necesarios, así mismo señaló que presentara los poderes originales para que sean cotejados físicamente ante este Juzgado. Solicitó igualmente que si el cotejo de los instrumentos poderes no evidencian errores y que las firmas son verdaderas, sea condenada la parte demandada por los gastos efectuados.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS AUTOS. Los autos se refieren a las actas procesales y con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL PODER ORIGINAL OTORGADO POR SUS MANDANTES, REGISTRADO EN LA OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.

    Observa el Tribunal que del folio 66 al 68 consta poder especial conferido por todos los co-demandados de autos a las abogadas en ejercicio R.U.P. y Y.E.C.R., a fin de que estas defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos concernientes al INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, realizada entre EUCARIS M.M.R. en su nombre y en representación de sus hermanos: J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R. (VENDEDORES) y el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. (COMPRADOR) de un inmueble ubicado en el sector El Campito, La Otra Banda, jurisdicción de Municipio El Llano, hoy Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. A tal documento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.

    Evidencia el Tribunal que del folio 69 al 71 corre copia certificada de documento público de venta con opción de compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en virtud del cual la ciudadana EUCARIS M.P.M.R., actuando en representación de los ciudadanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., conforme a poder general registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio libertador del Estado Mérida. A este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE ORIGINAL DE DECLARACIÓN SUCESORAL DEL CIUDADANO Y.R.M.R., REALIZADA POR ANTE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN, ÁREA DE SUCESIONES.

    Observa el Tribunal que del folio 72 al 76 consta solicitud de declaración sucesoral correspondiente al causante Y.R.M.R.. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  5. VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE PODER OTORGADO POR J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., A LA CIUDADANA EUCARIS M.M.R..

    El Tribunal observa que del folio 84 al 87 constan copias certificadas del poder general conferido por los referidos ciudadanos J.M.R., E.M. ROJAS, NORKA M.R. y R.M.R., a la ciudadana EUCARIS M.M.R.. Tal documento constituido como público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO CONTENTIVO DE DENUNCIA, PRESENTADA POR ANTE EL DESPACHO DE UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

El Tribunal observa que del folio 90 al 97 consta efectivamente escrito producido por el ciudadano LINCOL WUES KEMAR M.G. y dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, asistido por la abogada B.R..

El Tribunal evidencia que en el mencionado escrito se contempla el sello húmedo de la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, igualmente se aprecia la recepción del mismo en fecha 31- 07 de 2.006, y

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO EN ORIGINAL PRESENTADO POR ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal evidencia que del folio 98 al 99 corre escrito dirigido a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, en virtud del cual el ciudadano LINCOL WUES KEMAR MÁRQUEZ realizó la consignación de varios documentos, relativos a la tradición legal del inmueble objeto de debate. Se puede constatar que el mismo evidencia sello húmedo de la Fiscalía Quinta de Ministerio público, en fecha 8/9/2.006.

El Tribunal debe aclarar que el proceso penal tiene inicialmente una etapa investigativa, que constituye la fase previa o preliminar de dicho juicio, pero aclarando que la titularizada de la acción cuando se trata de un delito de acción pública le corresponde al Ministerio Público, ahora bien, en esta etapa de investigación no se puede establecer la existencia de un juicio penal, sino como antes se señaló es simplemente la apertura de una investigación y mientras la Fiscalía del Ministerio Público no haya presentado una acusación penal por ante el Tribunal Penal competente no se puede hablar de juicio en materia penal y no habiéndose producido copia certificada del escrito de acusación penal tal cuestión previa no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

Con respecto, a esta cuestión previa referida a la prejudicialidad, el Tribunal señala:

1º) CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista DR. R.H.L.R. Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto

En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. F.V. B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista P.A.Z.E. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

3º) CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

.

Por todos los señalamientos antes expuestos, al adminicularlos a las argumentaciones de las partes en la presente incidencia, en atención a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no puede prosperar ya que en primer lugar, como antes se señaló la simple denuncia en la etapa investigativa solo es una fase previa o preliminar del juicio penal y mientras no exista en los autos la copia certificada de la investigación penal promovida por el Fiscal del Ministerio Público no puede establecerse la existencia de un juicio penal y en segundo lugar, equivocadamente la parte accionante solicita que la citada cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346, sea decidida como punto previo a la sentencia del mérito y tal equivocación responde a la circunstancia de que sólo pueden ser opuestas al fondo las cuestiones establecidas en los ordinales 9º, 10º, 11º del artículo 346 del referido texto procesal en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 361 ibidem, con la limitante de que solo las mismas pueden ser opuestas al fondo cuando no se hubieren opuesto como cuestiones previas.

Con lo expuesto queda absolutamente claro que la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes indicadas no puede ser opuesta como punto previo a la sentencia del mérito. Por tales razones la cuestión previa antes señalada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto. SEGUNDO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem. CUARTO: Por haberse decidido la cuestión previa opuesta dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes. QUINTO: El acto de la contestación de la demanda se llevara a efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión en orden a lo previsto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR