Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000110

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• Ciudadana T.M.R.S., de nacionalidad ecuatoriana, en condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-81.243.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• Drs. T.O.L. y S.L.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.836 y 81.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Herederos Conocidos y Desconocidos del ciudadano M.M.P., quien era natural de Italia, viudo y titular de la cédula de identidad No. 9.412.151.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Dra. M.C. CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentada por la ciudadana T.M.R.S., de nacionalidad ecuatoriana, en condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-81.243.040, debidamente asistida por los profesionales del derecho T.O.L. y S.L.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.836 y 81.036, respectivamente; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 18 de abril de 2006, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, en fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: Los Herederos Conocidos y Desconocidos del De-Cujus M.M.P., a los fines de que den contestación a la demanda mediante escrito que presentaran por ante la secretaria de este Despacho. Asimismo se ordeno la citación de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho referente al presente juicio; y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El 16 de mayo de 2006, comparece por ante este Juzgado la abogada T.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora acreditada en autos, y retira los edictos para su debida publicación. Luego el 17 de julio de 2006, la misma apoderada judicial procedió a consignar las debidas publicaciones de los edictos.

Seguidamente en horas de Despacho del día 17 de julio de 2006, el Secretario Temporal de este Juzgado el ciudadano J.O.G. dejo constancia de que en esa misma fecha fijo el edicto en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

En fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a la parte demandada; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2006, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.C. CANCINO PRADO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.

En horas de Despacho del día 16 de octubre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano J.R.M., consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en la misma fecha por la abogada M.C. CANCINO PRADO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2006, mediante diligencia presentada por la abogada M.C. CANCINO PRADO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Luego, el día 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará la respectiva compulsa de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, a dar contestación a la demanda.

En horas de Despacho del día 15 de noviembre de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano J.R.M. consignó compulsa dirigida a la abogada M.C. CANCINO PRADO, Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma fecha. Luego el 08 de enero de 2008 la abogada M.C. CANCINO PRADO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio S.E.L.O., consignó escrito de promoción de pruebas, y este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2007, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en fecha 26 de febrero de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego en fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal dicto auto complementario al auto dictado en fecha 26 de febrero de 2007, visto que se omitió el particular CUARTO (4°) del escrito de promoción de pruebas, sobre las testimoniales promovidas, acordando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio, a los fines de que se sirvieran evacuar las referidas testimoniales; cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.

El 20 de abril de 2007, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha dio por recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y acordó agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales.

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en la presente causa.

Subsiguientemente, este Juzgado dicto en fecha 14 de julio de 2008 sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que el alguacil de este Despacho, practicara la citación de la Abg. M.C.P., en su carácter de Defensora Judicial, en virtud del vicio existente en autos. Y el 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria antes mencionada. Recurso que fue escuchado por este Tribunal, en fecha 28 de junio de 2008, cuyas copias certificadas fueron remitidas mediante oficio el 22 de septiembre de 2010, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Dr. Á.V.R., en su carácter de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se dieron por agregadas las resultas de la apelación constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el Superior declara con Lugar el recurso de apelación ejercido y consecuentemente ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el fallo recurrido.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, pedimento que le fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009.

Posteriormente, visto el escrito de Tercería de fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, ordenó la apertura del cuaderno de tercería y acordó el desglose del escrito de tercería y sus anexos a los fines de que sean agregados al cuaderno que se ordenó aperturar, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales, solicitud que le fue acordada por auto de fecha 12 de enero de 2010, previa la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, auto que fue revocado parcialmente por contrario imperio en fecha 09 de agosto de 2010.

Finalmente en fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de cesión de derechos litigiosos por parte de la parte actora la ciudadana T.M.R.S. hacia la ciudadana E.R.L., en virtud del fallecimiento de la parte demandante.

-II-

Ahora bien, este Juzgador a los fines de pronunciarse acerca de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Después de 6 meses de Noviazgo el día 07 de enero de 1996 inicie una “Relación Concubinaria”, con quien en vida fuera el ciudadano M.M.P., natural de Italia, de estado civil viudo y titular de la cedula de identidad N° 9.412.151, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociles y vecinos del lugar donde vivimos durante los diez (10) años de unión, esto es desde el mes de enero de 1992 hasta el 30 de Diciembre de 2004, fecha en la cual se produce su muerte…”

El Tribunal para decidir observa:

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia en el Cuaderno de Tercería, que las abogadas en ejercicio O.Z.G. y C.D. RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.107 y 75.432, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la tercera interviniente la ciudadana D.F.C.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-73.409, expresan en su escrito de Tercería lo siguiente:

…El ciudadano M.M.P., mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° 2.981.342, (difunto) y la ciudadana Y.F.C. (difunta), contraen matrimonio por ante la Jefatura de la Parroquia La Candelaria, en fecha 13 de Diciembre de 1965…

…En fecha 17 de junio de 1996 fallece la ciudadana Y.F.C.D.M., en la ciudad de Caracas, constancia que se expide por ante la jefatura de la Parroquia Santa Rosalía…

Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda y en el escrito de Tercería, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la existencia de la Unión Concubinaria que hubo entre ella y el ciudadano M.M.P., plenamente identificado en autos, Unión Concubinaria que según la demandante duro diez (10) años, desde el mes de enero de 1992 hasta el 30 de Diciembre de 2004. Por otro lado la tercera interviniente la ciudadana D.F.C.D.M., antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, alegó en su escrito de Tercería que la ciudadana Y.F.D.C., quien era su hermana, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.M.P., el 13 de diciembre de 1965, anexando la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “C”, y que en fecha 17 de junio de 1996 es que fallece la ciudadana Y.F.D.C., consignando copia certificada del Acta de Defunción de la misma marcada con la letra “E”, y que es a partir de esa fecha que queda viudo el ciudadano M.M.P., arguyendo que si podría coexistir una relación matrimonial y una concubinaria al mismo tiempo.

En tal sentido, con respecto a la declaratoria de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, nuestro m.T. ha dejado sentado que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de procedimiento Civil, y así quedo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 Exp. 04-3301, con Ponente el Dr. J.E.C.R., la cual estableció:

…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y teniendo al concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, y donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del aparte in fine del mencionado artículo, cuando establece que lo referido en ello no será aplicable si uno de ellos esta casado, no admitiéndose la unión estable de hecho si alguno o ambos de los concubinos esta unido por vínculo matrimonial con tercera persona, ya que como ya antes se hizo mención es requisito Sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Y visto que se evidencia de las actas procesales del presente juicio, especialmente del Acta de Matrimonio consignada junto al escrito de Tercería que riela al folio dieciséis (16), que el ciudadano M.M.P., se encontraba casado con la ciudadana Y.F.C., desde la fecha del 13 de diciembre de 1965, hasta el día 15 de junio de 1996, fecha en la que falleció la ciudadana Y.F.C., según se evidencia del Acta de defunción que riela en el Cuaderno de Tercería al folio diecisiete, y es a partir de la fecha en que se produjo el fallecimiento de la prenombrada ciudadana que el ciudadano pasó a estado civil viudo, pero antes no, en consecuencia el ciudadano M.M.P., para la época que inicio la relación concubinaria con la ciudadana T.M.R.S., es decir en el mes de enero de 1992 se encontraba casado, teniendo de este modo un impedimento para que se verificara la unión de hecho.

Por todo lo anteriormente expresado, y en sintonía con la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, resulta evidente que la presente demanda de Acción Mero Declarativa, resulta improcedente por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Sustantivo, el cual es el de ser una Unión Monogámica, sin que ninguno de los miembros de la pareja tenga una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se puede admitir el adulterio, al igual que en el matrimonio, ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal, y atenta contra nuestro Orden Público y nuestras Buenas Costumbres, razón por la cual este Sentenciador declara Sin Lugar la Pretensión propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana T.M.R.S., de nacionalidad ecuatoriana, en condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-81.243.040.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A LOS (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

AVR/SC/Romy*.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000110

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