Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000971.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/09/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: T.O.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.228.974

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G., abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.182, 33.415 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R. abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 115.461.

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra del acta de audiencia de juicio, de fecha 04/06/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 22/06/012, esta superioridad recibió las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.461., en contra del acta de audiencia de juicio de fecha 04/06/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26/09/2012, esta superioridad dictó el dispositivo oral del fallo cuyas consideraciones de hechos y derecho pasa de seguidas a exponer:

APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada señala en contra del acta de audiencia de juicio recurrida, que apelaba por cuanto a su decir, no se puede abrir dos (2) veces el lapso indicado en el artículo 190 de la L.O.P.T.R.A., toda vez que dicho lapso fue aperturado previamente por el juez de SME y por el juez de juicio, y el mismo es preclusivo. Igualmente señaló que en el caso de que fuere procedente la apertura del lapso contemplado en el artículo 190 de la L.O.P.T.R.A., el juez a quo, violentó su derecho a la defensa, al señalar que solo la parte actora podrá promover pruebas sobre la persistencia del despido.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló como observaciones en contra de la apelación de la parte demandada, indicando que el juez a quo, visto la inconformidad de la parte actora en la persistencia del despido presentada por la parte demandada, instó a la parte actora a consignar las pruebas que demuestre su inconformidad. Señaló que la parte demandada no debe probar nada, que es solo la parte actora quien debe probar la inconformidad manifestada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la apelación interpuesta por la parte demandada, es importante señalar lo siguiente:

De conformidad con los argumentos expuestos ante esta alzada por la parte demandada recurrente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En el acta de audiencia de juicio, de fecha 04-06-2012, -corre inserta al folio 220- observamos que el a quo señala lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto que este Juzgado cuando admitió las pruebas y fijo la audiencia de juicio, lo hizo atendiendo a un juicio de estabilidad laboral, cuando lo correcto era fijar la audiencia para establecer la suficiencia de los montos consignados y la inconformidad manifestada por el demandante. Ello así, corresponde a este juzgado ordenar el proceso en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso, suspende la presente audiencia y decide, reponer la causa al estado de fijar oportunidad para que la parte actora consigne dentro de los 3 días hábiles siguientes al de hoy, el escrito fundamentando su inconformidad, promoviendo además los medios de prueba que considere pertinentes a su pretensión. Al cuarto (4to) día hábil, siguiente al de hoy, este Juzgado se pronunciará sobre las pruebas que se promuevan, de ser el caso, para ser evacuada en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA ESTABLECER LA SUFICIENCIA O NO DE LOS MONTOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDADO AL PERSISTIR EN EL DESPIDO…

En tal sentido, observa quien decide que el juez de juicio, visto la persistencia del despido presentada por la parte demandada, en atención al artículo 190 de la L.O.P.T.R.A, ordena la reposición de la causa, al estado de fijar nueva oportunidad para que la parte actora consigne escrito de inconformidad a la persistencia y consigne los medios de prueba que considere pertinentes.

En relación a la persistencia del despido establecida en el artículo 190 de la nueva ley adjetiva laboral, en el referido artículo señala lo siguiente:

Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Cursiva de esta alzada).

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/10/2005, No.3284, ponencia del Dr. L.V.A., estableció que el artículo 190 de L.O.P.T.R.A., contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentre en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia”

Ahora bien, bajo el análisis del caso de marras, es importante destacar que el Juez a-quo, considero oportuno la apertura de un lapso probatorio, por cuanto la parte demandada persistió en el despido, y en virtud de ello repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que la parte actora consigne escrito de inconformidad sobre la persistencia planteada; y por esta via promueva las pruebas necesarias, sin embargo quien decide considera que si bien es cierto, en aras de sanear el procedimiento y en atención al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, la articulación probatoria debió abrirse no solo para al parte actora, sino también para la parte demandada, en tal sentido, tal y como lo establece la doctrina de la sala, y hacer garantizar la tutela judicial efectiva, en consecuencia se repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo aperture lapso probatorio, para ambas partes, en virtud del contenido del artículo 190 de la L.O.P.T.R.A., y la doctrina de la sala sobre la materia, así pues en consonancia con lo aquí acordad se anulan todas las actuaciones posteriores al acto celebrado el 04/06/2012, salvo el auto que oyó el recurso que genera esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra acta de audiencia de juicio de fecha 04/06/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se anula el acta recurrida; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, aperture lapso probatorio para ambas partes, en virtud del artículo 190 de la L.O.P.T.R.A. CUARTO: Se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad al acta apelada; QUINTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abg. O.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abg. O.R.

GON/OR/ns

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