Decisión nº KH0T2005000286 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 21 de septiembre del 2005.

Años 195° y 146°

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ASUNTO: KH05-L-2001-000158.

Ponencia del Juez. Abg. I.C.A.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y recálculo del monto de la pensión de jubilación sigue la ciudadana T.P.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.862.306, representado por los Abogados F.R.V., S.G.H. y A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.743, 49.429 y 6.552 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro; representada judicialmente por los Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 28 de junio del 2000, se ordena la citación de la demandada a los fines de que proceda a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de octubre de 1998, el Alguacil P.D., consigna recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, manifestando que no pudo practicar la misma por cuanto la persona a citar no se encontraba; razón por la cual se fijó en fecha 12 de noviembre del 2001 el cartel de citación a petición de parte interesada (folio 48), y, posteriormente se designa defensor ad-litem a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

En fecha 15 de julio del 2002, la Profesional del Derecho V.C., consigna instrumento poder que acredita su representación, y se da por citada en nombre de la empresa demandada CANTV, comenzando a correr el lapso para la contestación,

En fecha (18-07-2002), la parte accionada consigna escrito de defensa, a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual fue atacado por la representación judicial de la demandante, alegando su extemporaneidad, lo cual será resuelto posteriormente.

Por autos separados del Tribunal de fecha 30 de julio del 2002, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Ya bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasó al conocimiento de éste Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual fijó por auto del 13 de abril del 2004, oportunidad para la presentación de informes orales.

Ahora bajo la Ponencia del Juez que suscribe, se pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.

En primer lugar, éste órgano jurisdiccional resume para una mayor comprensión, el pedimento de la demandante T.P.D.C.: Expuso en su libelo que ingresó a prestar sus servicios personales, para la empresa CANTV, en fecha 01-06-1976 hasta el día 15-09-2000, con un tiempo de servicio de 24 años y con una edad de 50 años, oportunidad en la que fue obligada a acogerse al beneficio de jubilación contenido en la Convención Colectiva, “al no otorgársele el aumento de salario general realizado ese año por la empresa a todo el personal activo” de su categoría. Al respecto, considera este Juzgador que la causa alegada por la demandante no encuentra sustento para que pueda ser acogida, ya que ello constituye en caso de ser cierto, una omisión del empleador que muy bien puede ser resuelto a través de la Inspectoría del Trabajo.

Continúa afirmando la demandante que debe aplicársele el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber finalizado la relación laboral en forma injustificada basada en motivos económicos o tecnológicos.

Que la CANTV aplicó el llamado Programa Salarial año 2000, “que constituía un incremento salarial para los trabajadores activos…para el 01 de junio del año 2000, equivalente a un… (17%)”, el cual no le fue otorgado “a pesar de reunir los requisitos para ello”, siendo dicho incremento la cantidad de Bs. 99.633,60 mensual; monto que debe ser tomado en cuenta para el ajuste de la pensión de jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales.

Que fue trasladada de su puesto de trabajo ubicado en el Centro Comercial El Recreo en diciembre de 1996, para la sede ubicada en la Avenida Lara, Torre CANTV, con ocasión de ello la empresa comenzó a cancelarle Bs. 300,00 diarios por jornada efectiva laborada conforme la cláusula 12 de la Convención Colectiva de trabajo, monto que es salario y debe ser tomado en cuenta en la inclusión del salario integral y sus diferencia de prestaciones sociales.

Que en fecha 11-02-2000, recibió un pago por concepto de Bono Corporativo de Bs. 488.400,00 que debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación y prestaciones sociales.

Que los montos pagados por el patrono por concepto de traslado, servicio telefónico, bono vacacional, bono corporativo, utilidades, H.C.M., Plan de Ahorro, y cesta tickets constituyen salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa, aún y cuando según pronunciamiento elaborado por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la Consultoría Jurídica de CANTV, tales conceptos constituyen salario.

Que la empresa no tomó en cuenta el incremento del 10% otorgado al término de la relación laboral, el cual si utilizó para el cálculo de la pensión de jubilación, disminuyendo así sus prestaciones sociales, por lo cual solicita su recálculo.

Que la CANTV le cancela por pensión de jubilación la suma de Bs. 731.578,88 mensual siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.322.381,86.

Que la CANTV le pagó 40 días de bonificación especial de fin de año, cuando lo correcto es 120 días, por lo que demanda su diferencia de Bs. 4.314.085,50; que se le adeuda una diferencia de Bs. 3.743.300,10 por concepto de corte de cuenta a junio de 1997; preaviso Bs. 3.967.145,40; diferencia de antigüedad año 2000 Bs. 2.218.689,30; aumento salarial del 17% la suma de Bs. 348.717,60; diferencia de pensión de jubilación Bs. 5.612.627,70; bono corporativo del 5% la suma de Bs. 345.950,00; diferencia de vacaciones Bs. 834.475,37; diferencia de bono vacacional cláusula 35 la cantidad de Bs. 1.178.082,70; diferencia de utilidades fraccionadas cláusula 36 la suma de Bs. 1.963.471,20; diferencia de bono vacacional fraccionado cláusula 35 la cantidad de Bs. 227.026,36; todo lo cual arroja la suma de Bs. 25.048.101,00 más la corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

Ahora bien, antes de entrar al análisis del escrito de contestación presentado por la demandada CANTV a través de sus apoderados judiciales N.Á.Y., J.P.M. y V.C.P., se pasa a resolver la solicitud de extemporaneidad presentado y solicitado por la representación judicial de la demandante según consta entre otros, a los folios 91 y 158, respectivamente.

En este sentido, se observa al folio 59 de autos, diligencia presentada por la Abg. V.C., a través de la cual manifiesta que se “da por citada en la presente causa” en nombre de la empresa CANTV, y que para ello consigna copia de instrumento poder que acredita su cualidad. Al respecto, se observa que la misma no se encuentra diarizada, no contiene sello del Tribunal ni firma de la secretaria o del Juez. También se observa al vuelto del folio 67, escrito en el cual la secretaria del extinto tribunal H.Q., certifica que “las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original”, sin embargo tal actuación tampoco se encuentra diarizada, incumpliendo así en ambas actuaciones con el contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a estampar en los escritos la firma del secretario, fecha de presentación y la hora, y dar cuenta inmediata al juez.

Posteriormente, se observa al folio 68 auto del Tribunal de fecha 16 de julio del 2002, a través del cual se ordena agregar la diligencia suscrita por la Abg. V.C. conjuntamente con copia del poder, es decir, las diligencias antes indicadas, teniendo este órgano jurisdiccional, para esa fecha, como efectivamente presentada la diligencia y la copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación judicial el cual no fue atacado, por lo que a partir de día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, la cual se debió verificar al tercer día de despacho siguiente, y siendo que el escrito –contestación de la demanda- fue consignado el día 25 de julio del 2002, por ante la URDD Civil de Barquisimeto, es evidente que fue consignado en forma anticipada, incumpliendo así con el principio de preclusión de los lapsos procesales el cual es de orden público, motivo por el cual tanto el escrito de contestación como los anexos acompañados no se apreciaran ni analizaran, verbigracia, no fue contestada la demanda.

Es oportuno señalar que la única excepción para que los lapsos procesales puedan abreviarse la encontramos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la demandada a quien favorecía la norma jurídica -en el caso de marras-, no expresó tal beneficio ante el Juez ni participó a la contraparte.

El anterior pronunciamiento encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia N° 717 del 27-06-2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso E.L.d.M. contra Avon Cosmetics de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dejó sentado que “no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público”.

Siendo ello así, y a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por admitidos todos los hechos indicados por la demandante en el libelo, por cuanto no hubo negación o rechazo expreso, debiendo la demandada desvirtuar las pretensiones en la fase probatoria. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, corresponderá de seguidas analizar las pruebas promovidas por las partes al proceso, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva para ello, en consecuencia se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca, a tenor del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas que rielan en autos, al folio 11 cálculo de prestaciones sociales que contiene firma de la demandante y selló de la empresa CANTV Coordinación de Recursos Humanos, sin que se ejerciera recurso alguno contra la misma, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de la cual se demuestra el pago de Bs. 8.309.894,76 por concepto de prestaciones sociales a la demandante. Y así se establece.

A los folios 12 y 13 rielan copias simples de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Retiro del Trabajador, que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio, quedando así demostrado que la causa de terminación de la relación laboral fue por jubilación y no por despido injustificado, como pretende hacerlo saber la actora en su libelo. Y así se establece.

Se encuentra inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada, a través de la cual se solicitó impresión de las hojas de pago de la trabajadora demandante comprendidos entre el 18-06-1998 hasta el 15-09-2000, que rielan a los folios 93 y siguientes. De una revisión exhaustiva de tal inspección y de las hojas impresas, concluye el Juzgador que la información allí plasmada nada aporta a lo debatido en autos, pues al no haber contestación de la demanda sólo resta a la demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación, lo cual no emerge en grado alguno de tal medio probatorio. Y así se establece.

En fecha 05 de marzo del 2004, el Abg. S.G.H., consignó copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y sus Sindicatos Afiliados. Al respecto, la mencionada convención es ley entre las partes, no siendo discutido en modo alguno la existencia de la misma. Y así se establece.

En cuanto a las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada CANTV a través de su representante judicial, relativas a sentencias emanadas de tribunales de primera instancia, las mismas se tendrán en cuenta, sin embargo no aportan nada a lo debatido en autos.

Los instrumentos que rielan a los folios 14 al 23, son copias fotostáticas simples, sin que se pueda observar sello o firma alguna de la persona que lo elaboró o a quien pueda serle oponible, y tampoco puede subsumirse en los documentos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello no adquiere valor probatorio alguno. Y así se establece.

No existiendo otro medio probatorio que valorar, y siendo que la parte demandada no logró probar ni traer a los autos elemento alguno para desvirtuar las pretensiones de la accionante, en consecuencia se declara procedente la misma, por lo que la demandada CANTV deberá pagar a la ciudadana T.P.d.C., la cantidad de Bs. 25.048.101,00 por los conceptos indicados ut supra más la indexación judicial calculada desde la fecha de admisión de la demanda (28-06-2000) más los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada CANTV a que pague a la demandante antes identificada lo establecido en la motiva del presente fallo; y se fija como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.322.381,86 que se ordena pagar a partir de la publicación del presente fallo.

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de septiembre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. M.P.S.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21-09-2005, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.P.S.

La Secretaria

ICA/MPS/jrm.-

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