Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2009.

199° y 150

ASUNTO: KP02-R-2009-000218

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: T.D.J.A.V., M.D.L.C., C.P.A.D.S., M.R.G., V.M.U.G., E.R.A., A.M.A., T.T., E.G.D.R., M.I.P.G., P.M.P.D.R., O.P.G.P., R.R.A.C., M.G.A.G., M.I.C., J.C.F.C., I.R.P., E.D.L.T.A.A., J.B.C.R., M.G.G.L., E.D.R.V.G., I.A.Y.M., YVONNY J.A.F., V.M.F.D.P., T.Y.C.D.M., F.B.G.P., G.J., A.R.L., J.G.C., M.V.V., J.P.M., J.T.D.R., L.R.A.D.T., I.A. PIÑA MUJICA, PAUSIDES R.C.L., T.R.R., O.D.C. e I.M.P., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas Nº 2.608.603, 3.314.694, 2.197.374, 5.254.648, 3.278.544, 3.535.706, 4.408.539, 4.731.934, 4.86.343, 7.343.712, 7.342.688, 3.315.542, 4.071.486, 820.129, 436.422, 2.601.835, 2.609.629, 2.039.697, 3.444.662, 3.446.904, 1.268.591, 2.539.261, 5.365.297, 2.541.806, 3.534.173, 2.566.750, 1.121.144, 4.4387.422, 1.239.336, 1.274.342, 3.756.135, 1.254.857, 2.380.873, 4.801.429, 5.321.977, 3.537.316, 1.434.908, 2.538.923, 6.566.930 y 2.185.593 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.P.P., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.498.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. en órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS C FIGUEREDO y J.J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.214 y 119.330.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demandas interpuestas por el ciudadano J.P. como apoderado de la parte actora, en fechas 25 y 27 de Junio del 2007 ambas en contra de DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. en órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA. Dichas demandas fueron acumuladas en fecha 03 de Diciembre del 2007 mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la cual, desde la citada fecha fueron sustanciados, conocidos y decididos en forma conjunta.

En fecha 06 de Agosto del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión en fecha 09 de Marzo del 2009.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Abril del 2009, siendo que la parte recurrente no compareció a la misma, pero por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido íntegro de la sentencia recurrida, con lo cual se procedió a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo dada la complejidad del fallo, siendo que en fecha 30 de Abril del 2009 se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se señaló ut supra en fecha 23 de Abril del 2009 siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, sin embargo por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido integro de la sentencia recurrida y se procedió a conocer el presente asunto.

En este sentido debe hacerse referencia a que ordinariamente la incomparecencia de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, acarrea el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su texto:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

En atención a ello, se observa que la norma en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, prevé el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante y se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Sin embargo, tal y como se ha establecido, en función a que se trata de una institución en la cual tiene interés el Estado, se dio por contradicha y rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, todo de conformidad con los artículos 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículos 65 y 68 según la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan lo siguiente:

Artículo 65 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazada en todas sus partes la sentencia recurrida, corresponde efectuar un recorrido por las actas procesales que componen el presente asunto para así esbozar las posiciones esgrimidas por las partes y el objeto del presente recurso.

Así las cosas, debe establecerse de entrada que las demandas que iniciaron el presente proceso fueron incoadas a los efectos de peticionar el pago de los intereses moratorios generados desde la culminación de la relación de trabajo en virtud de la jubilación de los trabajadores, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales generadas por cada uno, así como también se pretendieron vacaciones no disfrutadas por el ejercicio de funciones sindicales, pago de bonos vacaciones a trabajadores que se encontraban en reposo médico y el pago de los intereses generados por la deuda de tales conceptos.

Asimismo, se verifica que en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar ambas partes presentaron escritos de pruebas y las documentales promovidas siendo que en tal escrito la demandada estableció un rechazo genérico con respeto a la pretensión de los actores y esbozó su posición en cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional durante el periodo de reposo, sin embargo una vez culminada sin éxito la etapa de mediación la accionada no presentó escrito de contestación, razón por la cual se dejó constancia que no cumplió con dicha carga.

Posterior a ello, en la fase de juicio, se observa, específicamente de las actas de celebración de audiencia levantadas en el presente asunto, que el ente demandado admitió la existencia de una deuda en cuanto al pago de los intereses moratorios generados antes del pago de las liquidaciones a los trabajadores demandantes, igualmente admitió que los demandantes que peticionaron el disfrute sus vacaciones, no la disfrutaron en su oportunidad, razón por la cual se le adeudan las mismas, así como también convino en que deben ser canceladas las vacaciones no disfrutadas a los miembros del sindicato. Sin embargo, la accionada rechazó el salario sobre la base del cual se peticionaron las vacaciones adeudadas por cuanto niega que deban pagarse a razón del salario establecido en el decreto de jubilación y negó la procedencia del pago del bono vacacional a los trabajadores que permanecieron en reposo médico.

Así las cosas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, que establece:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Sobre la base de lo esgrimido se observa que en el presente caso quedan relevados del controvertido los hechos admitidos por la accionada, pues aunado a que no presentó escrito de contestación en la oportunidad de la audiencia oral convino en ciertos puntos con respecto a los cuales el pronunciamiento de la instancia quedó firme y en consecuencia el thema dedidedum del presente recurso se circunscribe al salario con el cual deberán ser canceladas las vacaciones pretendidas así como también la procedencia o no del bono vacacional en los casos de los trabajadores que solicitaron permiso por causa de enfermedad.

Ahora bien, establecida la medida del conocimiento del presente asunto en el marco del recurso presentado, debe abordar quien juzga en principio la procedencia del pago del bono vacacional a los trabajadores que se encontraban en situación de reposo médico. Al respecto, se observa que ambas partes hicieron referencia a dictámenes emanados Procuraduría General del Estado Lara de fechas 16 de Mayo del 2006 y el segundo de fecha 04 de Octubre del 2007, ambos referidos a la opinión del citado órgano acerca del pago del bono vacacional a trabajadores que se encontraban desincorporados de sus funciones por razones de salud pero activos en nómina.

A fin de abordar tales planteamientos, se observa que el primero de los dictámenes consta a los folios 110 al 114 de la segunda pieza del expediente y en el texto del mismo se hace concluye lo siguiente:

(…)

OPINION

Expuestas como han sido las observaciones referentes al caso objeto de la presente opinión, este ente Procuradural, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara, considera que en relación a la solicitud planteada:

 Las Inasistencias justificadas no se consideran interrupción del período anual de la actividad laboral, por tal razón no afecta en el cómputo de las vacaciones por lo cual los obreros del sector salud no dejan de ser acreedores del derecho de las vacaciones, por una interrupción del servicio que está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

 En consecuencia, es procedente el pago del Bono Vacacional que corresponde a los trabajadores en razón de la condición de jubilados que ostentan a partir de Octubre del 2005, cuando finalizó la relación laboral.

Queda así expuesta la Opinión Jurídica de la Procuraduría General del Estado Lara.

Por su parte el Dictamen invocado por la parte accionada, emitido en fecha 04 de Octubre del 2007 concluye al respecto lo siguiente:

(…)

OPINION

De los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente y en base a la competencia atribuida por el artículo 13 de la Ley de Procuraduría General del Estado Lara, es OPINION de este Órgano Procurador considerar:

 En razón a la naturaleza jurídica del derecho de vacaciones, el mismo le nace al trabajador que cumpla con lo preceptuado en el encabezado el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año ininterrumpido de servicios.

 Si bien es cierto que las inasistencias injustificadas no se consideran interrupción del período anual de la actividad laboral, la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

 El pago del bono vacacional, va indefectiblemente ligado al disfrute del derecho de vacaciones, por ende, el mismo deberá ser pagado en la oportunidad que sea otorgado y pagado el disfrute del derecho a las vacaciones. Tal como lo dispone tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando por cualquier razón el trabajador sea este obrero, empleado o funcionario público, egrese de la Administración Pública, tendrá derecho a que se le pague el derecho a las vacaciones y consecuentemente el bono vacacional en proporción al tiempo efectivamente laborado.

En los términos precedentemente citados queda expuesta la Opinión de esta Procuraduría General en relación con el asunto que le fuera sometido a su consideración, de igual forma es ampliada los criterios emitidos por este órgano Procurador mediante oficio Nro. 0707 en fecha 16/05/2006 (…).

Queda así expuesta la Opinión Jurídica de la Procuraduría General del Estado Lara.

Ahora bien, revisados los criterios emitidos por los dictámenes emanados Procuraduría General del Estado Lara previamente citados se observa que ambos coinciden en que el trabajador es acreedor del derecho al pago del bono vacacional por cuanto la inasistencia justificada no causa una interrupción en la relación laboral, con la única diferencia que en el segundo dictamen se establece que deberá postergarse el disfrute y pago de dichos beneficios por un tiempo igual al lapso en que el trabajador se encontraba de reposo y en virtud de ello y dado que se trata de un beneficio laboral otorgado por la ley que no fue cumplido por la accionada, se declara procedente el pago del bono vacacional a los actores, salvo en lo que respecta a las ciudadanas: J.T.D.R. e I.A.Y.M. por cuanto en referencia a las mismas no se establecieron los lapsos adeudados y en virtud de ello resulta imposible su estimación.

En consecuencia se ordena el cálculo de lo correspondiente al pago de bono vacacional de los ciudadanos: L.R.A.D.T.; T.Y.C.D.M.; J.B.C.R.; PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; V.M.F.D.P.; J.G.C.; F.B.P.; M.G.L.; GEROGINO JIMENEZ; A.R.L.D.S.; I.M.P.; T.R.R.; E.D.R.V.G. y M.V. VIRGÜEZ sobre la base de los lapsos peticionados en el escrito libelar:

• L.R.A.D.T. (Desde 1.992 hasta 2.005).

• T.Y.C.D.M. (Desde 2.001 hasta 2.005).

• J.B.C.R. (Desde 1.998 hasta 2.005).

• PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; (Desde 2.003 hasta 2.005).

• V.M.F.D.P. (Desde 2.000 hasta 2.005).

• J.G.C. (Desde 2.002 hasta 2.005).

• F.B.P. (Desde 2.000 hasta 2.003).

• M.G.L. (Desde 1.994 hasta 2.005).

• GEROGINO JIMENEZ; (Desde 2.000 hasta 2.005).

• A.R.L.D.S. (Desde 1.988 hasta 2.005).

• I.M.P. (Desde 2.001 hasta 2.005).

• T.R.R. (Desde 2.000 hasta 2.005).

• E.D.R.V.G. (Desde Nov. 2.002 hasta 2.005).

M.V. VIRGÜEZ (Desde Abr. 1.999 hasta 2.005). .Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al salario a razón del cual deberá cancelarse las vacaciones y el bono vacacional, se observa que el artículo 145 de la ley sustantiva laboral establece al respecto:

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación

Aunado a ello el criterio jurisprudencial imperante relacionado con el salario al cual deberán ser cancelados las vacaciones vencidas, se encuentra esbozado, entre otras sentencias en decisión dictada en fecha 24 de Febrero del 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a tal efecto estableció:

(…)

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En atención a las consideraciones esbozadas concluye quien juzga que dichos beneficios deben ser cancelados sobre la base del ultimo salario devengado por los trabajadores, a modo de sanción por no haber sido cancelado en su oportunidad, con lo cual, por cuanto los actores fueron jubilados en el mes de Octubre del año 2005 deberá efectuarse el cálculo de lo correspondiente al Bono Vacacional y Vacaciones sobre la base de lo devengado por los actores en el mes de Septiembre del año 2005. Así se decide.

A los efectos del cálculo de los conceptos ordenados a cancelar ut supra deberá realizarse experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. En la referida experticia, deberá tomarse en cuenta lo establecido por la instancia en relación a los salarios devengados por los actores, vale decir, que el experto deberá acudir en los archivos de nómina de la demandada el salario real devengado en el mes de septiembre de 2005 por los ciudadanos L.R.A.D.T.; T.Y.C.D.M.; J.B.C.R.; PAUSIDES COLOMO LÓPEZ; V.M.F.D.P.; J.G.C.; F.B.P.; M.G.L.; GEROGINO JIMENEZ; A.R.L.D.S.; I.M.P.; T.R.R.; E.D.R.V.G. y M.V. VIRGÜEZ.

.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 09 de Marzo del 2009 en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Agosto del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario,

Abg.I.A.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg.I.A.

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