Decisión nº 1167-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1

196º Y 147º

Demandante: T.d.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.916, en representación de sus hijos, los (omitido Art. 65 LOPNA)

Demandado: P.G.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.562.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.006, la ciudadana T.d.J.M.T., actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los adolescentes(omitido Art. 65 LOPNA) asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano P.G.S.L., ya identificado, a los fines de que le aumentara la obligación alimentaria fijada anteriormente por este tribunal, mediante sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2.004, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales. En fecha 09 de noviembre de 2.006, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano P.G.S.L., ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda. Se ofició al organismo empleador y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 23 de noviembre de 2.006, fue agregada a los autos la respuesta del organismo empleador y en esa misma fecha fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 28 de noviembre del 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 01 de diciembre de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que solo el demandado estuvo presente en dicho acto, asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001. Asimismo, ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda, asistido por la referida abogada. Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, solo el demandado ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calida y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

La norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana T.D.J.M.T., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en fecha 21 de septiembre del año 2004, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial por la Sala de Juicio Nº 02 de este tribunal, y se estableció como monto de la obligación alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que en dicha sentencia no se dispuso sobre el aumento automático, habiéndose entrevistado con el padre de sus hijos a fin de que aumente el monto asentado pero le manifiesta que no puede. Por ultimo requiere el aumento del monto de la obligación alimentaria a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y la retención del 30% de las utilidades y prestaciones sociales.

Por su parte, el demandado debidamente citado, manifestó no estar de acuerdo con el aumento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales ni con la retención del treinta por ciento (30%) de sus utilidades y prestaciones sociales, por cuanto, es un trabajador de la hacienda Sicarigua, con el cargo de chofer devengando un sueldo de quinientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 551.325,oo) más sesenta (60) días de utilidades. Que el sueldo que devenga no le alcanza para sufragar los gastos que debe hacer mensualmente, tales como: cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) acordada por el tribunal, cancelar el recibo de la luz, agua, gastos de alimentación y sus medicamentos por cuanto es una persona mayor y padece de hipertensión arterial y que recientemente le diagnosticaron un carcinoma basocelular en el rostro. En esa misma oportunidad ofreció aumentar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y que además se había acordado que en esta época decembrina cancelaría quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) más doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para cada uno de sus hijos.

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la sentencia de la Sala de Juicio, juez N° 02, de fecha 21 de septiembre del año 2004, a su vez, el demandado rechaza el aumento en el monto requerido, sin embargo, ofreció incrementar a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) dando un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base a los elementos probatorios aportados en el proceso, si las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado, se han incrementado, que sea necesario y posible el aumento del monto de la obligación alimentaria.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este elemento, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, como bien lo ordena la norma del artículo 76 de nuestra Constitución y la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Observa la Sala, que esta sentencia se dictó en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2004, es decir, han transcurrido dos (02) años y tres (3) meses desde que se fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, por supuesto, durante ese tiempo los adolescentes se han desarrollado, siendo evidente que para ello han requerido de la satisfacción de sus necesidades más elementales, como alimentación, vestuario, vivienda, educación entre otros, como lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem, que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, pero ante la realidad inexorable de la situación económica que vive el país debido a la inflación galopante, es indiscutible el incremento de sus necesidades, así como el costo de las mismas y así se declara.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él.

En autos en el folio dieciocho (18), consta informe emanado del organismo empleador por requerimiento de este tribunal, del cual se aprecia que el demandado presta sus servicios a esa empresa como chofer en el transporte del personal, devengando un sueldo de quinientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 551.325,oo) mensuales, más sesenta días de utilidades, por tanto, valorando este documento como prueba informativa, se infiere que el obligado tiene capacidad económica.

Por otra parte, el propio demandado consignó una serie de documentales, la cuales una vez analizadas, la Sala concluye lo siguiente:

Planillas de depósitos en el Banco Provincial, que corren desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y tres (43), constatándose que el demandado ha sido un fiel cumplidor de su obligación alimentaria .

Constancia de trabajo que corre en el folio cuarenta y cuatro (44) de autos con la cual se corrobora el informe del organismo empleador que corre en el folio dieciocho (18), en cuanto al monto del sueldo devengado por el demandado.

Informe médico que corre en el folio cuarenta y cinco (45) de autos, del Dr. Gioacchino Cerino, especialista en traumatología y ortopedia, la cual se aprecia como prueba de indicios, por constar en el mismo su inscripción en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en el Colegio de Médicos, y de la misma se verifica que el demandado sufre de osteoartrosis del hombro derecho, demostrando con ello lo que alegó en su contestación a la demanda en cuanto a que tiene que sufragar medicamentos para su tratamiento médico.

Informe médico que corre en el folio cuarenta y seis (46) de autos, del Dr. R.E.G., médico internista-intensivista, la cual se aprecia como prueba de indicios, por constar en el mismo su inscripción en el Ministerio de Salud y en el Colegio de Médicos, y de la misma se verifica que el demandado sufre de hipertensión arterial y que recientemente le diagnosticaron un carcinoma basocelular en el rostro que requiere cirugía, demostrando con ello lo que alegó en su contestación a la demanda en cuanto a que tiene que sufragar medicamentos para su tratamiento médico.

Constancia expedida por la ciudadana Yanni Alvarez, que corre en el folio cuarenta y siete (47) de autos, la misma se desecha por considerar quien juzga que tratándose de una persona ajena al juicio, debió ratificarse mediante la prueba de testigo conforme con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Factura de Enelbar que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de autos, se aprecia por tratarse de una empresa reconocida, la cual presenta las inscripciones de RIF y NIT, de la cual se verifica los gastos que debe hacer el demandado por concepto de energía eléctrica.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta las deducciones laborales que aunque no están reflejadas en el informe salarial son de obligatorio cumplimiento su retención, aunado el alto índice de inflación que existe en nuestro país, en el cual los salarios no alcanza ni para cubrir la cesta alimentaria que en estos momentos asciende a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales. También se evidencia que ha transcurrido desde la fecha de la decisión hasta la presente, dos años y tres meses, por lo que es justo que la demandante exija un aumento en el monto de la obligación alimentaria, por ello debemos buscar el equilibrio entre los que percibe realmente el obligado y las necesidades de los adolescentes, pues, no se trata de favorecer a unos en detrimentos de otros, debe haber un equilibrio que precisamente la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo consagra, sin someter al obligado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones. Comprende quien juzga que la solicitante requiera para sus hijos más de lo que actualmente recibe por las mismas razones esgrimidas anteriormente, el alto índice de inflación, la carestía de la vida, pero lamentablemente, la capacidad económica del obligado no permite satisfacer su requerimiento, sumado a los gastos que como ser humano requiere para su subsistencia, incluyendo los de salud. Si bien está clara esta juzgadora es que se debe aumentar en algo el monto de la obligación alimentaria y observa que en el momento de la contestación de la demanda el obligado ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) lo que vendría a ser un incremento a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, este monto se acoge en virtud, que el sueldo del demandado es por la cantidad de quinientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco, (Bs. 551.325,oo) quedándole a él para su subsistencia la cantidad de trescientos un mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 301.325,oo) mensuales, cantidades insuficientes tanto para los adolescentes como para el obligado, pero esa es la realidad en nuestro país. En cuanto a la petición de retención del 30% sobre las utilidades y prestaciones sociales, sólo se acuerda el 25% con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana T.D.J.M.T., en contra del ciudadano P.G.S.L., ya identificados. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, que viene a ser el 48,79% del salario mínimo actual, además el 50 % gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes y otros gastos que sus hijos requieran.

De conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento del pago del monto de la obligación alimentaria fijado y por cuanto, el demandado labora para la empresa “Hacienda Sicarigua”, se dicta medida de retención sobre el monto fijado, la cual deberá conforme con la norma del artículo 380 eiusdem ser cumplida por dicha empresa, quien lo depositará en la cuenta de ahorro que la ciudadana T.D.J.M.T., deberá aperturar en algún banco de esta ciudad. De igual forma, se ordena la retención del 25% de las utilidades de fin de año y del 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de diciembre de 2006. Años: 196º y 147º

LA JUEZ TITULAR N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 1.167-2.006 y se publicó siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

R.M.A.

EXP. N° 1SJ-5.419-06

RCZ/amr-3

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