Decisión nº PJ0252013000052 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR

CIUDAD BOLÍVAR, TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE

202º Y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252013000052

ASUNTO: FP02-V-2011-000833

PARTE ACTORA:

TERESO DE J.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.910.981 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

G.R.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.663.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.200, como se evidencia del poder apud acta inserto al folio 32 del asunto.-

PARTE DEMANDADA:

K.V.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 15.637.577 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada de autos no tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 25 de febrero de 2010, bajo el número 17, tomo 48, de los libros llevados por esa Notaría, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana KARELYS MENDOZA, por un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 01, que forma parte de un inmueble de mayor tamaño constituido por tres locales, ubicado diagonal a la Calle Nº 09, M. Nº 24, de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual acompaña en copia simple marcado “A”.

• Que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un (01) año de acuerdo a la cláusula tercera del mismo y comenzó a regir desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010.-

• Que ya que no se prorrogó el contrato, para el día 01 de Marzo de 2010 le notificó a la ciudadana K.M. que no le arrendaría más el local, ya que quedaba sin efecto el contrato de arrendamiento por cuanto el mismo no se volvería a renovar y, al efecto fue firmado y aceptado por la misma un documento como prueba que no se renovaría el contrato, el cual consigna marcada “B”.-

• Que en atención a la normativa que rige la materia la arrendataria KARELYS MENDOZA, tenía derecho a una prórroga legal de un año, siempre y cuando hubiese estado solvente con el pago del canon de arrendamiento y todas sus obligaciones, venciéndose la citada prórroga en fecha 13 de mayo de 2011, por lo que le solicitó que le hiciera entrega del inmueble y la misma se negó de manera rotunda.-

• Que la ciudadana KARELYS MENDOZA le informó que no le pagaría más y lo haría a través de los tribunales y que además no le entregaría el local porque se iba a quedar allí el tiempo que ella considerara, por lo que efectivamente comenzó a consignar a través de la solicitud de consignaciones que se encuentra en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de acuerdo al número FP02-S-2010-2424.-

• Que fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil.-

• Que por todas las argumentaciones expuestas ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana KARELYS MENDOZA, ya identificada, para que convenga en entregarle el inmueble que le dio en arrendamiento o en su defecto sea compelida en lo siguiente:

A entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el local comercial, antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió conforme al contrato de arrendamiento.-

• Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble que ocupa la demandada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a 131,57 unidades tributarias.-

DE LA ADMISION:

En fecha 16 de junio de dos mil once, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada KARELYS MENDOZA, identificada en autos, para que compareciera al SEGUNDO día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda.-

DE LA CITACION:

Cursa al folio 14 del presente asunto, diligencia de fecha 14-07-2011 suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la deja constancia que se trasladó el día 08-07-2011, a la urbanización Los Próceres de esta ciudad a los fines de citar a la demandada de autos ciudadana K.M., quien se negó a firmar el recibo de citación porque tenía que hablar con su abogado.-

DE LA CONTESTACIÓN:

R. al folio 21 del expediente, escrito de fecha 18-07-2011 mediante el cual la parte demandada, ciudadana KARELYS MENDOZA, debidamente asistida por el ciudadano H.P.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.430 y de este domicilio, presenta la contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  2. - Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que, el demandante no señala en el escrito libelar la identificación del inmueble en cuestión, con sus linderos y medidas; de igual manera no señala el título de propiedad del mismo.-

  3. - Negó que el demandante pueda solicitar el cumplimiento de contrato del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:

    • Que en ningún momento el demandante le ha notificado acerca de la desocupación de inmueble arrendado, ni verbal, ni por escrito, ni por terceras personas.-

    • Que el demandante ha fundamentado la demanda en una supuesta notificación de fecha 01-03-2010 y donde supuestamente aparece su firma como constancia de haberla recibido.

    • Que la notificación es falsa de toda falsedad, por lo tanto desconoce la firma e impugna la notificación consignada por la parte demandante marcada con la letra “B”.

    • Que al finalizar el Contrato nunca existió requerimiento alguno por parte del demandante para la entrega y tuvo la oportunidad de cancelarle el mes de mayo de 2010 sin ninguna objeción, tal como lo demuestra el recibo de pago que el demandante le dio el mismo día del vencimiento de la mensualidad, es decir el día 12 de mayo del año 2010, recibo que anexa marcado con la letra “A”. Tomando en consideración lo antes expuesto, estarían hablando de una T.R. que tiene como consecuencia la renovación automática del Contrato en cuestión, pasando de un Contrato Determinado a un Contrato Indeterminado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.-

    • Que transcurrido treinta (30) días después del vencimiento del Contrato, el ciudadano TERESO DE J.G.C., fue al local comercial a decirle que el canon de arrendamiento para el nuevo contrato era de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), mensuales. Le manifestó que él no podía realizar ese aumento exorbitante debido a que el mismo contrato estipulaba en su Cláusula Tercera que aumento se incrementaría de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Cuando fue a cancelar el mes de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2010, no lo quiso recibir y para no incurrir en mora se vio en la necesidad de consignar por ante este mismo Tribunal Segundo del Municipio Heres en la causa No. FP02-S-2010-2424.-

    • Que la parte actora no puede invocar la prórroga legal cuando el último contrato sigue vigente ya que los pasos establecidos en el contrato no se ha cumplido por lo tanto está en plena vigencia.-

    • Que el demandante no acompañó a la demanda, la correspondiente constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, motivo por el cual esta demanda no debió ni siquiera admitirse.

    • Alega que la relación arrendaticia comenzó el 02 de enero de 2004, contrato que fue realizado a nombre de su concubino, ciudadano A.Y.G., plenamente identificado en el mencionado contrato, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el No. 22, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, por lo cual le da un tiempo de permanencia en el mencionado local de seis (06) años y cinco (05) meses, como consta de la copia anexa a la contestación marcada con la letra “G”.

    DE LAS PRUEBAS:

    Siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes ejercieron su derecho al tenor siguiente:

    Parte demandada

    Capítulo I:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor en lo que se refiere a la comunidad de la prueba.-

    Capítulo II:

    Pruebas documentales

    Da por reproducido en toda y cada una de sus partes, el recaudo que acompaña a la contestación de la demanda, distinguido con la letra “A” que se refiere al pago de la mensualidad del mes de mayo del año 2010 y donde supuestamente terminaba el último contrato firmado por su persona y cuyo objeto de la prueba es demostrar que al momento de la terminación del mismo, no hubo ninguna objeción, interrupción u hostigamiento por parte del demandante que intuyera la finalización del contrato, por lo tanto estarían hablando de una tácita reconducción que tiene como consecuencia la renovación automática del contrato, pasando de un contrato determinado a un contrato indeterminado de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.-

    Da por reproducido en toda y cada una de sus partes los recaudos que acompañan a la contestación de la demanda distinguidos con las letras “B” , “C” , “D” , “E” y “F” que se refieren a las mensualidades que corresponden al canon de arrendamiento, incluso hasta la última mensualidad que venció el día 12 de julio de 2011, originales que se encuentran ante este mismo tribunal en el expediente FP02-S-2010-2424.-

    Da por reproducido en toda y cada una de sus partes el recaudo que acompaña a la contestación de la demanda distinguido con la letra “G” que se refiere al primer contrato que se hizo que está a nombre de su concubino A.Y.G..-

    Da por reproducido en toda y cada una de sus partes, el recaudo que acompaña al escrito de pruebas marcado con la letra “H” que se refiere a la carta de concubinato donde consta su relación con el ciudadano A.Y.G., por más de once años.-

    Parte actora

    Capítulo I:

    Del mérito favorable:

    Invocó el mérito favorable que del escrito de contestación se desprende a favor de su representado TERESO DE J.G.C., en particular el reconocimiento expreso que hizo la demandada, del documento consignado junto con el escrito libelar, marcado “A” el cual debe tenerse como reconocido legalmente y en tal virtud la aceptación expresa del documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KARELYS MENDOZA y su representado TERESO DE J.G.C. en fecha 25 de febrero de 2010.-

    Hace valer el mérito favorable que del escrito de contestación se desprende, específicamente el reconocimiento expreso que hizo la demandada en el aparte tercero del capítulo II del escrito de contestación cuando dice que “incluso al finalizar el contrato tuve la oportunidad de cancelarle el mes de mayo de 2.010” admitiendo que ya había terminado el contrato de manera contractual y que ahora solo se disfrutaba de la prórroga legal.-

    Hace valer el mérito que favorece del escrito de contestación en cuanto al reconocimiento que hace nuevamente la ciudadana KARELYS MENDOZA, cuando en el capítulo II en su aparte cuarto afirma que “transcurridos treinta (30) días después del vencimiento del contrato” fue su representado a notificarle que el aumento del canon de arrendamiento era de bolívares setecientos, lo cual alega como falso, y que a raíz de eso en el mes de junio comenzó a consignar dichos cánones por no haber querido aceptar su representado, según su decir, el pago.

    Capítulo II:

    En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda; alegó lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la demandada, por cuanto no está en discusión el carácter de propietario actual del ciudadano TERESO DE J.G.C., ya que esta contención se refiere a la relación que nace por contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada KARELYS MENDOZA y su representado, el cual fue a tiempo determinado, ha cumplido su cometido y ha terminado junto con su prórroga por lo que nada tiene que ver con el carácter de propietario con el contrato de arrendamiento.

    A efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, consignó T.S., en original y copia, correspondiente a los locales objeto de la contención, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de enero de 2007.-

    Capítulo III:

    Promovió la prueba de cotejo del documento original que riela al folio once (11) del expediente, marcado “b” a fin de probar que la firma que aparece en el documento consignado es de la ciudadana K.M., y que sí se le notificó por parte del arrendador que su intención era no seguirle arrendando y debería entregar el inmueble, probando así que su representado le notificó de manera escrita la solicitud de desocupación del inmueble y de que no se le seguiría arrendando, lo cual ya había hecho de manera verbal.-

    Capítulo IV:

    Citó el artículo 38 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alegó que de conformidad con ese artículo, al finalizar el contrato en el mes de mayo de 2.010 comenzaba a correr la prórroga legal y no había ningún motivo para no aceptar el pago de los cánones de arrendamientos por el lapso que duraría esa prórroga.-

    Consignó, marcados “X3” y “X4” en original y copia, respectivamente, contratos de arrendamientos firmados por su representado y la ciudadana KARELYS MENDOZA, como prueba de la relación arrendaticia desde el primer contrato que se firmó el tres de mayo de 2007 y terminó el tres de mayo de 2008 y el segundo contrato se firmó el 12 de mayo de 2008 y terminó el 12 de mayo de 2009 y posterior a ese contrato se firmó el último, cuyas copias rielan como prueba en el expediente, consignada marcada “A”

    Capítulo V:

    I., rechazó y desconoció el legajo de copias simples presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación insertos del folio 24 al 30 del expediente.-

    Negó, que su representado haya recibido de la parte demandada recibo o pagos algunos correspondientes a los meses de mayo, junio o julio de 2011, ambos inclusive.-

    Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación de la parte demandada, que indica que su representado no acompañó a la demanda la correspondiente constancia de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y por tal motivo no debía admitirse la demanda; afirmación que es errónea por cuanto el inmueble objeto de la demanda es un local comercial y no una vivienda.-

    Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Heres, Unidad de I. a fin que informara a este tribunal de la reunión que se realizara el día 20 de mayo de 2010 en la cual fue citado por la ciudadana KARELYS MENDOZA, a fin de resolver de manera conciliatoria el desacuerdo.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de Cumplimiento de contrato de arrendamiento tipificado en las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.000,00), equivalente en unidades tributarias a 131,57 U.T.

    Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.

    Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano TERESO DE J.G.C. contra la ciudadana KAELYS MENDOZA, la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 131.57 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los tribunales de municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.

    Con apego al principio general de prueba, la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    ...las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    Igual tratamiento le da la ley sustantiva

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por otra parte si atendemos al contenido del artículo 1133 del Código Civil, el cual dispone que:

    ... el contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...

    Es decir, los contratos sirven para establecer condiciones y cargas a las partes, de carácter gratuito, oneroso o traslativo de propiedad, etc., de modo que en el presente procedimiento de desalojo, estamos en presencia de una de las circunstancias anteriormente referidas, y a los efectos de determinar su naturaleza jurídica se hace el siguiente análisis:

    Prescribe el Código Civil:

    Artículo 1579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

    Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  4. - Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

  5. - Debe pagarla pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Como punto previo al fondo de la causa

    La parte demandada opuso la cuestion previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 4 del Código Procesal Civil “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandante mediante escrito da contestación a la cuestion previa opuesta por la parte demandada prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigna T.S. de Propiedad que riela al folio 39 al folio 46 y del folio 47 al folio 52 del esta causa correspondiente a los locales en documento simple y en original, donde se puede verificar que la ubicación del local está ubicado en la Urbanización Los Próceres, en la manzana 24 N° 27, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: casa 25; Sur: limita con casa 25; Este: zona verde; y Oeste: con calle N° 09,vista que la parte de forma voluntaria subsano la cuestion previa opuesta por la parte demandada, es juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar la cuestion previa opuesta por la parte demandada sin lugar. Así se establece.-

    Expuestos los hechos expresados por ambas partes, este Juzgado declara que la controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora accionó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por tiempo determinado, con vigencia desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2010, por vencimiento del lapso que por prórroga legal le correspondía a la demandada, de un (1) año, contado desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 13 de mayo de 2011. Por el otro lado, la parte demandada reconoció la celebración de los contratos referidos.

    En cuanto a la relación arrendaticia que vincula a las partes, se observa que el arrendatario reconoció que la misma tuvo duración de un año, por tiempo determinado, y así se evidencia por la notificación de fecha 02 de marzo de 2010, donde se le notifica a la ciudadana K.M. que a partir de la presente fecha queda sin efecto la el contrato de arrendamiento y que concluye en fecha 12 de mayo de 2010 y comenzara a gozar de su prorroga legal que será de un año y finalizara en fecha 13 de mayo de 2011.

    No constituye un hecho controvertido que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado hasta el 12 de marzo de 2010; y no se produjo la tácita reconducción, toda vez que el arrendatario admitió que luego del 13 de marzo de 2010, no se prorrogara más el contrato de arrendamiento.

    Admitidas las pruebas de la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2011

    En el CAPITULO II de la contestación de la demanda la parte demandada en el SEGUNDO: niega que fue notificada de una notificación de fecha 01 de marzo de 2010, y por lo tanto desconoce la firma e impugna la notificación consignada por la parte demandante marcada con la letra “B”.

    En fecha 01 de agosto de 2011, en el CAPITULO III, de la promoción de pruebas de la parte demandante, en vista que la parte demandada desconoce la firma e impugna la notificación consignada por la parte demandante marcada con la letra “B”, la demandante de autos de conformidad con lo establecido en los artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la PRUEBA DE COTEJO, y en fecha cinco de agosto de 2011, el ciudadano G.R.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TERESO DE J.G.C., designa como experto Grafotecnico al ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°:V-4.980.814, consignando en este acto la aceptación de dicho experto, como riela al folio 70 de esta causa, y este Tribunal en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, nombra como expertos G. a los ciudadanos ANGEL LEONIDAS PINTO venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°:V-5.016.827, y al ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°:V-3.438.525, a quienes se le acuerda notificar mediante B., del cargo designado de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diez de agosto de dos mil once presta juramento el ciudadano J.T.R., como experto y el tribunal le concede ocho días hábiles para pa fijación del inicio de la experticia.

    El alguacil en fecha 03 de agosto de 2011, notifico a los ciudadanos Á.L.P. y al ciudadano F.R.R. de su designación como expertos Grafotecnicos en el juicio por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano T. de J.G. contra la Ciudadana Karelys Mendoza y en fecha cuatro de octubre de dos mil once prestaron juramento los ciudadanos Ángel Leónidas Pinto y el ciudadano F.R.R., como expertos G. y solicitan un lapso de siete días hábiles para consignar el informe respectivo.

    En fecha siete de octubre de dos mil once, mediante diligencia el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, manifestándole al tribunal que se fija el día lunes diez (10) de octubre de dos mil once, a las dos 02:00 pm, en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los efectos de recibir los escritos de las observaciones que tengan a bien elevar las partes para su consideración.

    En fecha diecinueve de octubre de dos mil once, mediante diligencia el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, manifestándole al tribunal que la prueba de experticia de estudio grafo-técnico se iniciara el día veinte (20) de octubre del dos mil once, a las dos 02:00 pm, en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecen los ciudadanos J.T.R., Á.L.P. y el ciudadano F.R.R., como expertos Grafotecnicos de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, estando presente el ciudadano abogado G.G.P., señalando que al folio cincuenta y siete (57) señala el documento indubitado, siendo el documento cotejar con el documento privado que fue impugnado , riela al folio once(11) de esta causa y en este acto el apoderado de la parte demandante solicita al tribunal libre citación a la parte demandada a los fines que comparezca a los fines que realice su firma en presencia del Juez. En este acto se le concede lo solicitado. Y citada como fue la ciudadana K.M..

    En fecha 21 de Noviembre de dos mil once, el ciudadano J.T.R., mediante diligencia solicita una prórroga de tres días para presentar el informe.

    En fecha 09 de Diciembre de dos mil once, los ciudadanos J.T.R., Á.L.P. y el ciudadano F.R.R., mediante diligencia consignan informe de peritación constante de tres (03) folios anexos y su vto., y rielan a los folios 100, 101, 102 de esta causa, llegando a la conclusión los expertos que del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitada e indubitada expuesta a consideración de los expertos, determinan la Automaticidad Motriz del Ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que PARTICULARIZAN E INDIVIDUALIZAN AL ESCRIBIENTE, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permitir distinguir la diferencia de los rasgos de escriturales a partir de los cuales se infiere que las fir4mas estudiadas y analizadas PROVIENEN DEL MISMO AUTOR, así se concluye; y se agregan impresiones fotográficas de los documentos, teniéndose como cierta la firma de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil se le otorga todo el valor probatorio al cotejo de documento realizado por los expertos antes y que fue debidamente notificada la parte demandada de la terminación del contrato de arrendamiento y que iba a gozar la prorroga legal porque se había notificado en tiempo hábil tal como lo establece la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes . ASI SE ESTABLECE.

    La parte demandada promovió la prueba de un recibo de pago en copia simple marcado con la letra “A”, y riela al folio 23, y los anexos marcados con la letras “B”, “C”, “D” y “F” de la causa que rielan a los folios 24 al folio 30 todos en copias simples, las cuales fueron impugnados por la parte demandante de autos y no fueron ratificados por la parte demandad, quedándole a este Juzgador no otorgarle ningún valor probatorio a los documentos promovidos en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la causa signada con el Número: FP02-S-2010-2424, que cursa por este mismo Juzgado, la parte demandada no consigno ni solicito inspección en ese expediente para verificar sus dicho lo cual se desecha de la Litis porque no aporta nada a la solución de la causa porque no se está tratando si pago o no pago los canon de arrendamientos sino el cumplimiento de contrato por término de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio a dicho expediente. Así se establece.-

    Estando en presencia de qué quedo probado por la parte demandante que fue notificada la parte demandada de que el contrato no se iba a prorrogar más y que terminaba en fecha 12 de marzo de 2010, y que la prorroga legar finalizaba en fecha 13 de mayo del año 2011, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 12 de marzo de 2010, que el lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda y que el demandado admitió que aún continúa ocupando el inmueble, resulta menester para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta, pues la parte actora no tenía obligación que cumplir frente al demandado, sino que era a éste a quien correspondía devolver el inmueble al vencer la prórroga legal. Así se establece.-

    El demandado consigno copia y original del título S. de los locales con la finalidad de demostrar su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.-

    Consigno y ratifico el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que rielan a los folios 57 al folio 59. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos y probado como ha sido por la parte demandante la notificación en tiempo hábil de la terminación del contrato y su prorroga legar, es forzoso para este Juzgador esta acción debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se establece.-

    D I S P Ó S I T I V A:

    En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, propuesta por el ciudadano TERESO DE J.G.C. antes identificado, contra la ciudadana KARELYS MENDOZA, identificados en la presente decisión, y consecuencialmente, condena a la parte demanda, a favor de la demandante en los siguientes términos:

Primero

la entrega del local desocupado de bienes y personas, plenamente identificado e esta causa.

Segundo

Se condena en costas a la parte accionada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por haber salido fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, R. y déjese copia certificada

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. ORLANDO TORRES ABACHE

La Secretaria,

Abg. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde .- Conste.

La Secretaria,

Abg. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS

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