Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001314

ASUNTO: RP11-P-2010-001314

ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 11 de Abril del 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001314, seguido al imputado: T.J.M.U., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado T.J.M.U. y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente les hace del conocimiento sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al ciudadano T.J.M.U., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano T.J.M.U., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como T.J.M.U., venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.585, natural de San J.d.U.M.A.d.E.S., nacido en fecha 15-10-1971, hijo de C.M. y M.U., domiciliado en el Sector La Juasgua, calle Principal, San J.d.U., Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Ratifico la inocencia de mi representado, solicito se decrete la desestimación total de la acusación vista la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, de igual manera le seda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.

DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DEL ACUSADO

Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al Acusado T.J.M.U., identificado up-supra quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien señaló: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del 74 del Código Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oída la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más la accesoria de ley, y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano T.J.M.U., venezolano, mayor de edad, Agricultor, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.274.585, natural de San J.d.U.M.A.d.E.S., nacido en fecha 15-10-1971, hijo de C.M. y M.U., domiciliado en el Sector La Juasgua, calle Principal, San J.d.U., Municipio A.d.E.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Código Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase

La Jueza Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. F.S.

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