Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º Y 150º

Expediente: 10-7041

Parte recurrente: Abogado T.d.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.E..

Acto recurrido: auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2010.

Acción: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

Motivo: Recurso de Hecho.

I

NARRATIVA

Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado T.d.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.943, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.E., parte demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano C.A.R., en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que oyera en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de enero de 2010, por el mismo Juzgado de Primera Instancia.

Se observa a los folios 1 y 2 el escrito de recurso de hecho presentado por el abogado T.d.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.943 ante la Secretaría de este Despacho, dándosele entrada mediante auto de fecha 1° de febrero de 2010, quedando anotado en el libro de causas, bajo el N° 10-7041, fijándose un lapso de 5 días de despacho para la consignación de las copia pertinentes, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Fueron consignadas las copias conducentes, en fecha 9 de febrero de 2010, ( 5 y 6), por el abogado T.B. asimismo, consignó escrito de alegatos.

Se observa al folio 8, escrito de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual la ciudadana A.M.E., en su condición de parte demandada, dio contestación a la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal intentada en su contra por el ciudadano C.A.R.F., oponiéndose categóricamente a la pretensión de la parte actora, conforme a los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil, 148 delCódigo Civil y 26, 49 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta a los folios 16 al 20, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado T.B., en fecha 17 de diciembre de 2009.

En fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, negó la admisión de los medios de pruebas promovidos extemporáneamente por tardíos.

En fecha 15 de enero de 2010, el hoy recurrente ejerció mediante diligencia recurso de apelación, contra el auto de fecha 7 de enero de 2010, el cual fue oído por el Aquo en el solo efecto devolutivo y ordenada la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior. (f.23).

Consta al folio 26, cómputo realizado en fecha 4 de febrero de 2010, de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 7 de enero de 2010.

En fecha 9 de febrero del año en curso, la abogada M.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando a esta alzada se declare sin lugar el presente recurso de hecho (f.29 al 33).

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de enero el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró:

Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio T.D.J.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2010; este Tribunal oye la Apelación formulada por el referido abogado, en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las copias certificadas de las actuaciones que indiquen la parte apelante y las que se reserva indicar el tribunal, las cuales serán remitidas junto con oficio que se ordena librar, a los fines de que conozca de la apelación ejercida.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado T.B., mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010, fundamentó el recurso de hecho en los términos siguientes:

Que su representada quedó citada el día 19-10-2009, procediendo a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo dicha fecha el vigésimo día para rendir la respectiva contestación.

Que procedió a promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin, en el décimo cuarto día, tal como pude verificarse del cómputo que consta a los autos.

Que la negativa de admisión de pruebas, debió ser oída en ambos efectos; el principio general es que el Tribunal debe admitir las pruebas promovidas, que tal decisión coloca a su representada en un estado de indefensión indiscutible.

Basó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 11, en concordancia con los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó a este Juzgado Superior, ordene al Aquo oír la apelación de marras en ambos efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Para el procesalista, H.C., “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

El Recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

    Es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, imperativo éste que fue cumplido por el recurrente, tal como se evidencia de diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, constante al folio 4, mediante la cual consignó los fotostatos que consideró pertienentes.

    Dicho lo anterior, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas.

    Ahora bien, este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa, que la inconformidad del recurrente se refiere a que el Aquo debió oír el recurso de apelación en ambos efectos y no, en el solo efecto devolutivo.

    En relación a esto, según nuestra doctrina patria, el recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.

    La apelabilidad de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva. La apelación provoca un nuevo examen de la cuestión debatida por parte del Tribunal de Alzada.

    En relación al auto recurrido en fecha 20 de enero de 2010, el cual cursa al folio 23, se observa que el A quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el recurrente, contra el auto de fecha 7 de enero de 2010, el cual a su vez negó la admisión de los medios de pruebas promovidos por extemporáneos por tardíos.

    El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que éstas adquieran firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas:

  4. Que la sentencia sea apelable.

  5. Que el apelante sea legítimo.

  6. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente ;

  7. Que la apelación sea admitida.

    Por su parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”

    Asimismo el artículo 291 eiusdem, en su primer aparte establece: “la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

    Ante la ausencia de noción de gravamen reparable, se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la reparabilidad e irreparabilidad del gravamen, se plantean siempre en relación a la sentencia definitiva, puesto que el daño que implica la sentencia interlocutoria, puede desaparecer al decidirse la materia principal del pleito.

    Se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas que comprenden el presente expediente que, el auto impugnado mediante el recurso de apelación, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, constituyendo ésta una decisión interlocutoria, las cuales por definición de nuestra jurisprudencia, son aquellas que deciden cuestiones incidentales, que no ponen fin al juicio, mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, tal como lo es el caso de la admisión de pruebas.

    Esta juzgadora considera que, de quedar definitivamente firme, el auto de fecha 7 de enero de 2010 en efecto, se causaría un gravamen irreparable al recurrente, requisito sine qua non para la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en su contra, dado que, el perjuicio que pudiera eventualmente habérsele causado a la parte demandada por efecto de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas, no puede ser reparado con la definitiva que, necesariamente habrá de dictarse, por lo que consecuentemente el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por el abogado T.B., en fecha 15 de enero de 2010, pues de esta manera se le garantiza al recurrente, la transmisión a esta Alzada del conocimiento de la causa para el estudio y revisión del punto controvertido.

    En aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 de nuestra norma adjetiva civil, pues evidentemente se trata de un auto de carácter interlocutorio que de ninguna manera pone fin al juicio, pero que podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada, es recurrible en apelación, recurso éste que oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, razones por las que debe quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado T.B.S., en fecha 15 de enero de 2010, y confirmar el auto de fecha 20 de enero del mismo año, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de enero de 2010. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado T.d.J.B., contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano C.A.R. contra la ciudadana A.M.E.A..

Segundo

Se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2010.

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad procesal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7041 tal y como fue ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7041

HAdS/YP/Kia.-

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