Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000853

ASUNTO: RP11-P-2014-000853

Celebrada como ha sido el día 04 de Febrero de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano E.T.Y.L., por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIBERTH O.S.B.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó tener abogado de su confianza, manifestando ser la Abg. G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 3.423.870 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina Nº 2-2-B, Parroquia S.R.M.B.d.E.S. y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos E.T.Y.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIBERTH O.S.B., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Luiberth O.S.B., de fecha 02/02/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia que yo y este ciudadano quien es mi ex pareja tenemos seis años separados y el vive en casa de su mama con su mujer y yo vivo con mi pareja… y la casa donde vivimos el y yo cuando estábamos juntos, la esta cuidando mi hermano de nombre L.T. ya que la misma esta sola porque cunado yo vivía allí el llegaba a insultarme ofendiéndome con palabras obscenas y yo tuve que irme por temor a que me fuera hacer algún daño, entonces el día de ayer 02/02/14 como a eso de las 06:00 de la tarde aproximadamente, el señor Eliécer fue para la casa donde vivimos y rompió la puerta principal, luego entro en la casa y se metió en mi habitación y alboroto todas mis cosas y rompió el escaparate y se fue, luego como a eso de las 10:00 horas de la noche regreso nuevamente a la casa termino de romper la puerta principal se metió y se quedo a dormir entonces cuando mi hermano llego vio la puerta destruida y me llamo entonces llame para la policía y me prestaron la colaboración de ir hasta allá, entonces mi hermano entro con ellos y lo encontraron en el cuarto acostado lo llamaron y se lo llevaron detenido…

es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse el primero de ellos: E.T.Y.L., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 45 años de edad, nacido en fecha: 03/10/1968, operador de maquinas pesadas, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.939.684, hijo de: c.E.L. y J.c.Y. (fallecido), Sector la tubería, Calle principal, casa Nº 36, cerca de la planta de agua vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-321.33.33, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. G.B., quien expone: “Oída la solicitud Fiscal me adhiero a la misma, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado E.T.Y.L., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIBERTH O.S.B., y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02/02/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.T.Y.L., son presuntos autores o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Luiberth O.S.B., de fecha 02/02/2014, la victima deja constancia en su acta de denuncia que yo y este ciudadano quien es mi ex pareja tenemos seis años separados y el vive en casa de su mama con su mujer y yo vivo con mi pareja… y la casa donde vivimos el y yo cuando estábamos juntos, la esta cuidando mi hermano de nombre L.T. ya que la misma esta sola porque cunado yo vivía allí el llegaba a insultarme ofendiéndome con palabras obscenas y yo tuve que irme por temor a que me fuera hacer algún daño, entonces el día de ayer 02/02/14 como a eso de las 06:00 de la tarde aproximadamente, el señor Eliécer fue para la casa donde vivimos y rompió la puerta principal, luego entro en la casa y se metió en mi habitación y alboroto todas mis cosas y rompió el escaparate y se fue, luego como a eso de las 10:00 horas de la noche regreso nuevamente a la casa termino de romper la puerta principal se metió y se quedo a dormir entonces cuando mi hermano llego vio la puerta destruida y me llamo entonces llame para la policía y me prestaron la colaboración de ir hasta allá, entonces mi hermano entro con ellos y lo encontraron en el cuarto acostado lo llamaron y se lo llevaron detenido, cursante al folios 03 y 04. ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre J.M.V., dejando constancia de la aprehensión del imputado y las diligencias practicadas. Al folio 04, cursa AL folio 08, cursa c.M., de fecha 02/01/2014, donde se evidencia las lesiones sufridas la victima, cursante a los folios 09 y 10. Al folio 15 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/02/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo del detenido y de las actuaciones. Al folio 16 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-764 (087), en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.T.Y.L., Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 45 años de edad, nacido en fecha: 03/10/1968, operador de maquinas pesadas, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 9.939.684, hijo de c.E.L. y J.c.Y. (fallecido), Sector la tubería, Calle principal, casa Nº 36, cerca de la planta de agua vieja, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0416-321.33.33, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIBERTH O.S.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. , por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía Guiria. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial

Abg. L.E.G.

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