Decisión nº 100 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, veintidós (22) de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: NP11-R-2010-000214

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: M.T.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.565 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874.

PARTE RECURRIDA: FUNDACION DE EDUCACIÓN E.Z., registrada en fecha 22 de febrero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d. estado Monagas, bajo el Nº 130, Folio 131, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre. Constituyó como apoderados judiciales a los abogados F.C. y A.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.783 y 115.040 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en la causa que por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana M.T.H.M. contra la FUNDACION DE EDUCACION E.Z..

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior recibe la presente causa y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles 08 de diciembre de 2010, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. A la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos. Vista la complejidad del caso, se acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo, en esta misma oportunidad se fijó por auto expreso, para el día 15 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m.

Siendo entonces, el día y la hora fijados para que tuviere lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal a quo, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DEL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicitó a esta Alzada se pronuncie sobre la negativa del Juzgado de Juicio, a realizar la evacuación del testigo promovido y presentado en tiempo oportuno; que el fallo recurrido declaró la prescripción, sin realizar una revisión de las actas procesales, ya que el a quo no a.l.s.e.e. capitulo VIII del escrito de promoción de pruebas, donde señaló la documental marcada “G”, que trata de copia certificada de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la localidad de Punta de Mata; que la prescripción se interrumpió con la acción interpuesta ante el órgano administrativo, tal como consta en las copias certificadas consignadas en el expediente; que la parte demandada admitió la relación laboral con el patrono sustituido FUNDA-IUT Punta de Mata; que en virtud de la sustitución de patrono, se reformó la demanda y se accionó contra de la Fundación E.Z.F.; que la contestación de la demanda no fue motivada, ya que los hechos alegados no fueron negados ni contradichos, tampoco fue negado que FUNDEZ siguiera realizando actividades iguales, en la misma sede y con el personal que pertenecía a FUNDA-IUT; que la accionada alegó sin probar, que las instituciones diferían en el objeto, sin señalarlo, por lo que existe la presunción de la sustitución de patrono, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el apoderado de la parte recurrida, como defensa fundamental, alegó el desconocimiento de la relación de trabajo; señala que la demandante no laboró para la Cooperativa Fundación E.Z.; que así fue señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que le correspondió a la actora la carga de probar la existencia de la relación de trabajo; que no existió sustitución de patrono alguna; que la prescripción fue alegada como punto previo, al no haber constancia en autos de la interrupción de los lapsos previstos, para la verificación de la misma.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose a continuación, parte del mismo:

(… Omissis…)

“En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, que la ciudadana M.T.H.M., demandante de autos, alegó en un proceso idéntico presentando por ante esta misma Coordinación del Trabajo y el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, Causa signada con el N° NP11-L-2007-000461, tal como se desprende de las resultas de informes emanados de esta Coordinación del Trabajo, agregados a los autos del presente expediente, en los folios 138 al 149, y de lo cual se desprende del libelo de esa demanda, la confesión de la demandante de autos, cito y subrayo: “ … desde mi ingreso estuve prestando mis servicios ininterrumpidamente durante cinco (5) años, periodo este comprendido desde el 05.02-2001 hasta el cinco de febrero de Dos mil seis, cuando fui despedida sin causa injustificada (…)”; con lo cual este Tribunal debe dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 05 de febrero de 2006, y a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, de manera que constatado por este Tribunal, que el lapso para la introducción de la demanda debía verificarse hasta el día 05 de febrero de 2007, y siendo introducida una primera demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 29 de marzo de 2007, en idéntica forma a la demanda que se ventila por ante este Tribunal, y es el caso de marras, que fue presentada posteriormente en fecha en fecha 23 de julio de 2008, se ha de concluir que las demandas fueron interpuestas, después del termino para interponer la presente acción, en el primer caso, un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días; es decir que entre la fecha alegada por la actora como la de finalización de la relación de trabajo, y la interposición del libelo de demanda, remontándonos a la primera de las acciones, transcurrió un lapso superior de un (01) año, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciándose en los autos la interrupción de la prescripción en los términos previstos en la mencionada normativa legal, por lo tanto es innecesario la revisión de autos, en atención al lapso de dos meses a fin de la notificación de la demandada, pues la intención del legislador con la fijación de este lapso en la Ley Orgánica del Trabajo, es flexibilizar en lo posible la forma de interrumpir la prescripción; en consecuencia, la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada, es procedente en derecho y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que debe declararse la prescripción de la acción. Así se declara.”(negritas del A quo)

.

Se observa en la sentencia recurrida, que el Tribunal a quo, entró a conocer sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, realizando un análisis de la causa, para determinar el momento a partir del cual, se debe computar el lapso de prescripción; señalando que, establecida la fecha de la terminación de la relación laboral y contestes ambas partes en que fue el 05 de febrero de 2007, la primera demanda por prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2007, en esta se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es desistimiento, sin poder el demandante interponer la demanda, antes de dejar transcurrir el término de 90 días continuos. Ahora bien, transcurrido el lapso señalado, fue presentada la nueva demanda, en fecha 23 de julio de 2008, siendo esa la causa en estudio.

Ahora bien, tomando en consideración que la institución de la prescripción como medio de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, está expresamente regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Dichos artículos, establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de ésta, de manera que la prescripción anual, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; ese término adicional, es para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada. M.d.L.C. sostiene: “… la prescripción desde el punto de vista del obrero, aparece como el abandono de las acciones que le corresponden contra su patrono, abandono que, en el fondo, es una renuncia a los derechos que las leyes les conceden”.

En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien decide, que la relación laboral terminó en fecha 05 de febrero de 2006 y en fecha 09 del mayo del mismo año, la parte actora introdujo reclamo ante La Sub Inspectoría del Trabajo en Punta de Mata estado Monagas, ordenando dicho organismo la notificación de la parte demanda, lo cual se realizó en fecha 12 de mayo de 2006, lo que se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, inserto en la presente causa, a los folios 87 y 88 del expediente principal. De lo anteriormente señalado, se determina que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción, una vez que acciona el órgano administrativo, en tiempo oportuno; por lo que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha de la última de las notificaciones que constan en el expediente, es decir, a partir del 12 de mayo de 2006, circunstancia que no fue determinada por el fallo recurrido.

Ahora bien, tanto de la revisión de las actas que conforma la presente causa, así como de los hechos alegados por las partes, conoce esta Alzada, que fue interpuesta una demanda primitiva por cobro de prestaciones sociales, pero, no consta de los autos los datos relativo a la fecha en que se realizó la notificación de la parte demandada, a los efectos de verificar, si existió alguna actuación que se pueda apreciar como una interrupción de la prescripción. Precisado lo anterior, señala esta Alzada, que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la última de las notificaciones, como fue señalado anteriormente; en virtud de ello, la demanda de la causa que hoy nos ocupa, debió ser interpuesta antes del 12 de mayo del año 2007, sin embargo, la misma fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de julio de 2008, tal como se constata del sello húmedo estampado al vto del folio 5, del cuaderno de recurso de apelación.

Para concluir, este Tribunal Primero Superior, considera que la acción está prescrita, y que la decisión proferida por el Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en consecuencia.

2) Se Confirma la decisión, de fecha diez (10) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró prescrita la acción intentada por la ciudadana M.T.H.M. contra la FUNDACION DE EDUCACION E.Z.

Se acuerda notificar de la presente decisión, al Síndico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d. estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria,

Abg. P.A.O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Stría.

ASUNTO NP11-R-2010-000214

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR