Decisión nº PJ0062008000270 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.

Caracas, 11 de Marzo de 2008

197° y 149°

Asunto: AP51-V-2005-011197.

Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Demandante: M.T.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.206.636.

Apoderada Judicial: E.D.A.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.203.

Demandado: G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.017.218.

Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

_______________________________________________________________________

Se inició el presente procedimiento ante este órgano jurisdiccional, mediante demanda de Cumplimiento de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), incoado por la abogada E.D.A.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.203, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.G.R., a favor del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” contra el ciudadano G.P.R., todos suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia.

Alega la demandante, que de una relación sostenida con el demandado, nacieron “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , el primero de los nombrados mayor de edad quien se encuentra incapacitado, y el último de diecisiete (17) años de edad, que desde se divorció mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, el demandado conserva el derecho sagrado al régimen de visitas estipulado en la mencionada sentencia, régimen que “…dolorosa y desgraciadamente no se ha cumplido debido a la intransigencia y agresividad de mi prenombrado cónyuge, quién se niega de sus hijos con subterfugios increíbles, nunca tiene tiempo siempre hay un pretexto, que esta trabajando hasta los domingos, feriados etc. Por la continuidad e imposibilidad del mismo y temiendo perder el contacto debido con sus hijos, es que me veo forzada a demandar al ciudadano G.A.P.R., por cumplimiento de régimen de visitas…”.

Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2006 se ADMITIÓ la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano G.A.P.R., e igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 21/04/2006

En fecha 11 de Abril de 2006, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

En fecha quince (15) de Junio de 2006, compareció la abogada E.d.A., plenamente identificada en autos, e indicó mediante diligencia, nueva dirección donde podía ser localizado el demandado.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, compareció el ciudadano V.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.P.R..

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos M.T.G.R. y G.A.P.R., esta Sala de juicio dejó expresa constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En esa misma fecha compareció el demandado y consignó poder Apud-Acta otorgado a los abogados J.R. y L.C.C.O., e igualmente consignó escrito de contestación de demanda, mediante el cual manifestó al tribunal lo siguiente:

(…) niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por la ciudadana M.T.G.R., (…) ya que siempre he estado pendiente de mis hijos, ocurre que efectivamente me he abstenido de visitar a mis hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de 25 y 16 años de edad respectivamente, en su domicilio ya que en una oportunidad ocurrió un incidente de agresión por parte de la madre de mis hijos ciudadana M.G.R., y denuncia malintencionada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es el caso ciudadano juez que es claro el interés que tiene la madre de los niños de que acuda a visitar a mis hijos en su domicilio es seguir perjudicándome e inventando calumnias en mi contra, tal como lo hizo en esa oportunidad que fui a visitar a mis hijos, la madre de mis hijos se encontraba furiosa y agresiva como siempre ha sido su actitud hostil y en esta oportunidad denunció que yo la había golpeado y ultrajado, dichas denuncias después de tantos traumas y malos ratos por los que tuve que pasar fue declarado sin lugar en los tribunales penales.

Por todo lo antes señalado es que se pone de manifiesto que la ciudadana M.T.G.R., lo que quiere es perjudicar mi reputación y posición ante la sociedad, así mismo quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que la antes nombrada ciudadana se la pasa llamando a la empresa donde laboro tratando de mal ponerme en mi lugar de trabajo y me ha jurado que tomara venganza y no se va a quedar tranquila hasta verme preso.

Por lo antes señalado usted puede entender ciudadano Juez cual es el motivo de no acudir regularmente a visitar a mis hijos, con los cuales tengo contacto telefónico en todo el tiempo. (…)

En fecha 19 de Octubre de 2006, se ordenó realizar un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos M.G. y G.P., del referido informe se recibieron las resultas mediante oficio Nro. 2151/07, en fecha dos (02) de Marzo de 2007.

En fecha 17 de Mayo de 2007, compareció el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quién de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expuso:

…Yo quisiera ver a mi papa por lo menos cada quince días o más si se pudiera, yo nunca he visto a mis padres peleando, si discutiendo, más no peleando. Mi papa me llama dos veces por semana, mi relación con el es buena, pero desde que mis padre se separaron no lo veo casi, más bien yo lo busco a el, y me gustaría que fuera el quien me buscara para mantener una buena relación de padre e hijo, ya no quiero que ellos se peleen más por este asunto

.

A fin de valorar esta opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.

Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses

En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de recalcar que al adolescente de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió su seguridad personal, se tomaron las previsiones necesarias para que el referido adolescente esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión del adolescente se realizó en audiencia directamente ante el presente Juez y se dejó constancia de su opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente, o el hacerlo inadecuadamente

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, si bien la opinión del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” no es vinculante como se mencionó arriba, es necesario valorarla a fin de determinar su interés superior.

De esta opinión se observa, la evidente necesidad del adolescente en sostener contacto con su padre, hecho indispensable para su adecuado crecimiento personal.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes o solicitadas por la presente Sala de Juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

  1. Corre inserto desde el folio tres (03) al folio cinco (05) del presente expediente, copia simple del poder general otorgado por la ciudadana M.T.G.D.P., a las abogadas E.D.A.R. y M.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.203 y 97.560, respectivamente, el cual posee pleno valor probatorio por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

    Corre inserto al folio seis (06) del expediente, copia simple del acta de nacimiento a nombre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

  2. emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, según Acta Nro. 1018, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.T.G. y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo, para intentar la presente solicitud en representación de su hijo. Y ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio siete (07) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

  3. , emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., según acta Nº 2355. Este documento, si bien es un instrumento publico, este juzgador lo desecha no otorgándole valor probatorio, considerando que no aporta elementos de convicción en la presente demandad de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. Corre inserto desde el folio ocho (08) al folio veintidós (22) copia simple de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Catracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20/12/2004, en donde declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró el divorcio de los ciudadanos G.L.P.R. y M.T.G.R., Documento al cual este Sentenciador LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho Instrumento se verifica el régimen de convivencia familiar establecido, el cual quedó fijado como un régimen amplio a favor del adolescente de autos siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

    Corre inserto desde el folio sesenta (60) al folio setenta y nueve (79) del expediente, Informe Integral practicado al grupo familiar constituido por los ciudadanos G.L.P.R. y M.T.G.R., y al adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , practicado por las Licenciadas ANAVELIS GUSMAN y N.X.S., junto a la abogada C.M., quienes se encuentran adscritas al Equipo Multidisciplinario Nro. 4 de este Circuito Judicial, el cual fuere agregado al expediente en fecha trece (13) de Marzo de 2007, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nro. 1255, librado por este Tribunal en fecha catorce (20) de abril de 2006. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Referente a la prueba valorada en el párrafo anterior, se considera necesario reforzar el planteamiento de su importancia a través de la opinión de doctrina elaborado por las Dras. G.M. y M.S.J.A. en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacen mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente Nº C031234 con ponencia de la Dra. B.L.C., cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento para decidir el presente asunto.

    Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):

  5. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).

  6. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos .(Subrayados de la Sala)

    De aquí se desprende la idea, que en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de visitas, el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. Y ASÍ SE DECLARA

    En este orden de ideas, en dicha prueba fundamental, se aprecian las siguientes conclusiones:

    (...)“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , cuanta con dieciséis (16) años de edad, producto de la unión legal de sus padres, quienes tienen aproximadamente cinco años separados por múltiples conflictos, el adolescente para el momento de efectuarse la entrevista tiene una presentación personal favorable, cursa 1° año del ciclo diversificado y posee un desenvolvimiento acorde a su edad (…)

    (…) El joven manifestó que desea compartir con su progenitor, sin embargo acotó que desea el régimen de visitas los fines de semana y sin pernocta.

    En la actualidad el adolescente tiene contacto eventual con su progenitor; esto es cuando retira del lugar de trabajo de su padre las medicinas para su hermano mayor, quien tiene una patología orgánica-cerebral. Refirió que su padre dejó visitarlos porque su madre lo agredía verbalmente y físicamente.

    El joven se observó con carencias afectivas importantes, informó que a raíz de los conflictos que existen con sus progenitores su rendimiento escolar ha desmejorado

    El adolescente, presenta conflictos emocionales, marcada inhibición de su personalidad, bajo rendimiento académico, motivados estos factores a la dinámica disfuncional de su grupo familiar

    El joven se siente identificado con su progenitor, se recomienda se refuercen estos vínculos afectivos a través de una mejor relación entre ambos

    Se recomienda desde el punto de vista psicológico, que este adolescente tiene factores que lo pueden inclinar hacia situaciones de riesgo, vista su dinámica familiar y el manejo inadecuado de los conflictos por parte de ambos padres; por lo que es necesario que asista a terapia de apoyo psicológico. Se sugiere la Liga Venezolana de Higiene Mental, ubicada Sabana Grande, Calle Oropeza Castillo. Telef.: 782-91-65 Fax: 793-28-28

    La Sra. M.T.G.R., presenta disturbios emocionales caracterizados por manejo inadecuado de la agresividad, impulsividad, hostilidad, necesidades de dependencia, posee indicadores significativos de lesión orgánica-cerebral. Características que manifiesta en expresiones conductuales. Se le recomienda realizarse pruebas neurológicas, incluyendo electroencefalograma con mapeo cerebral. Igualmente se le recomienda asistencia psicológica (…)

    (…) El Sr. G.A.P.R., se percibió preocupado por la situación que está viviendo, considera que la progenitora hace todo esto para molestarlo

    El padre desea compartir con su hijo, y a con este fin promete ponerse de acuerdo con su hijo para salir juntos

    El padre se ha alejado de sus hijos por los conflictos existentes con la progenitora de sus hijos, quien supuestamente lo acosa y arremete físicamente contra él

    Desde la perspectiva psicológica, el padre, si bien se encuentra dentro de los límites de la normalidad, presenta dificultades emocionales, caracterizadas por cierta depresión, deseo de evasión de la realidad, manejo adecuado de la expresión afectiva (represión de los afectos), razón por la cual es conveniente que asista a terapia psicológica con el fin de que adquiera herramientas que le faciliten una adecuada relación con sus hijos

    Ambos progenitores, durante el proceso de separación confrontaron situaciones de rabia y malestar, no solventadas en la actualidad y que han dificultado el establecimiento de acuerdos sanos y una comunicación asertiva. Con ello los padres perturban el normal intercambio con su hijo.

    Los padres en la actualidad no tienen ningún tipo de contacto, lo que les hace más difícil concertar un posible arreglo con beneficio del joven en estudio

    Se recomienda que los padres, asistan al Taller de Escuela para padres que se dicta en la sede de FONDENIMA. Así mismo se recomienda que el adolescente asista en forma individual con fines de recibir orientación acerca de su situación actual. A tales efectos se indica la dirección de FONDENIMA: (Fundación Oficina Nacional del n.M.): Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J.M. de los Ríos. San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89(…)

    Por otro lado, el joven F.J. tiene capacidad de discernimiento para decidir la modalidad de los contactos con su progenitor. En tal sentido es recomendable y necesario que sea el propio joven sin intervención de su progenitora, quien acuerde y concerte el modo, tiempo y lugar en que desea relacionarse con su padre…

    (Subrayado por la Sala)

    De este medio de prueba, se desprende la no existencia de impedimentos significativos que hagan inviable el ejercicio pleno del derecho de visitas del demandado, en beneficio del adolescente de autos, mas si se observa la presencia, para el momento de elaboración del informe, de un nivel de conflicto importante el cual impide que los padres del adolescente de autos puedan visualizar con claridad cuales son las acciones y conductas que en realidad si protegen efectivamente el interés superior de dicho adolescente, en especial el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a tener contacto con sus progenitores.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Junto al escrito de contestación de la demanda el demandado consignó las siguientes documentales:

  7. Corre inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente, escrito suscrito por la Abogada A.T.H., en su carácter de representante del demandado y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al presente documento, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

    Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

    La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    .Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    La Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes contempla el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto

    directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que sea contrario al interés superior del niño

    .

    En ese sentido, en la exposición de motivos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el legislador dejo sentado lo siguiente:

    En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen (...)

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

    Articulo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (resaltado de la Sala)

    Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

    Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Doctoras G.M. y M.S.J.A., en la obra antes citada tienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

    El primer elemento es que nuestro sistema de protección del niño y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de visitas en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente comunicación. Esta relación esta basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados.

    Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo “Visitas” de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad , la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos del niño, como seria por ejemplo el hacer junto con el las tareas, buscarlo al colegio, llevarlo a actividades deportivas etc.

    Con relación a lo anterior, el derecho a visitas ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

    Se entiende que el régimen de visitas pretende garantizar el adecuado crecimiento emocional del adolescente el cual necesita para ello de ambas figuras. Plantea el celebre pensador E.F., en su importante obra “El Arte de Amar” que la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica ulteriores problemas emocionales.

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con el, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal. (Resaltado de este Tribunal)

    Siguiendo en el desarrollo de esta decisión y tal como se mencionó en párrafos precedentes, este Juzgador observa que debe tomar su decisión fundamentalmente tomando como base el Informe Integral el cual ordenó practicar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Es igualmente necesario vista la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando además como mandato las normas anteriormente mencionadas, guiado por los aspectos doctrinarios anteriormente transcritos, y consiente del deber que como juzgador tiene quien suscribe, de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hacer un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol de fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido niño, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que la niña de autos pueda sostener con todo su entorno familiar.

    No observándose en consecuencia obstáculos para un adecuado ejercicio de este derecho, en mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS (CONVIVENCIA FAMILIAR) incoada por la ciudadana M.T.G.R.; en interés y beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; quien fuere debidamente asistida por la abogada E.D.A.R., contra el ciudadano G.A.P.R., todos ya identificados.

    Igualmente, este juzgador observa que vista la edad del adolescente, próximo a cumplir la mayoría de edad, lo cual indica que puede expresar plenamente sus deseos y exigir sus derechos, se ordena que dicho régimen de visita se desarrolle de la misma forma como fue establecido por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20/12/2004, el cual quedó fijado como un régimen amplio a favor del adolescente de autos siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del mismo. Igualmente, y por idénticas razones, no se considera necesario que dicho régimen de desarrolle de manera supervisada, estableciéndose directamente y de mutuo acuerdo entre el adolescente y su padre la forma como dicho régimen se debe desarrollar (lugar, fecha, etc.)

    Por otro lado se establece que el adolescente de autos debe acudir de forma obligatoria a la Fundación Oficina Nacional del N.M. (FONDENIMA) ubicado en la Av. Wolmer Edificio anexo del Hospital J.M. de los Ríos. San Bernardino, a fin de que pueda recibir una adecuada terapia que le permita superar la problemática personal detectada por los integrantes del equipo multidisciplinario.

    En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.A.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.S..

    En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.S..

    ASUNTO: AP51-V-2005-011197.

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