Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000073

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.T.F. y C.J.N.R., Defensores Privados de los ciudadanos A.L.F.C., L.J. SUBERO PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO y R.A.Y.M., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados A.J.T.F. y C.J.N.R., Defensores Privados de los ciudadanos A.L.F.C., L.J. SUBERO PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO y R.A.Y.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

En efecto el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo define como la realización de actos u omisiones, para eludir o intentar eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y, el numeral 16 del artículo 4 de la Ley en comento, considera como contrabando agravado “El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos”.-

Del Párrafo anterior podemos deducir que para la comisión configuración del delito de contrabando agravado, en los términos previstos en el artículo 4 numeral 16 se requiere que el agente ejecutor del delito, transporte, trafique o detente, combustible, lubricantes u otros derivados del petróleo:

  1. - Fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.-

  2. - Sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades.

    Es decir, para que se configure el delito imputado a nuestros defendidos, deben concurrir en forma simultánea, las dos condiciones antes mencionadas.

    En este sentido, nuestro tratadista C.A.S., en su obra “Derecho Aduanero”, páginas 251 y 252 (disponible en http//:www.Aduanas.como.ve/derecho_aduanero.pdf) opina lo siguiente:

    …También es tenido como contrabando la existencia a bordo de mercancías nacionales o nacionalizadas sin haberse cumplido los requisitos legales del caso; esta disposición está dirigida a impedir el contrabando de extracción, habida cuenta que lo que tipifica el delito no es la presencia de mercancías nacionales o nacionalizadas, pues es con estas mercancías que sirven de fundamento al control aduanero o, en otros términos, la existencia a bordo de tales mercancías sin la correspondiente documentación que las ampare…

    De allí que la Juez Segunda de Control al dictar la Orden de Aprehensión y la Juez Primera de Control que la ratificó, han debido señalar cuales formalidades legales para la detención del combustible encontrado en los tanques de la M/N DINASTY BLUE incumplieron nuestros representados y que los hace reos del delito de Contrabando Agravado que se les imputa, omisión ésta que los coloca en un estado de indefensión, al limitar su actividad probatoria, ya que al desconocer cuales formalidades legales, presuntamente han incumplido, no puede desplegar la actividad probatoria para desvirtuar tal señalamiento.

    Llama particularmente la atención que:

  3. - El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano E.J.C., a quien señala como indocumentado, medida ésta que fue acordad por el Tribunal Segundo de Control…extensión Carúpano; y en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Control…, extensión Sucre (sic), no se pronuncia sobre la ratificación o revocación de la medida dictada contra este ciudadano.

  4. - De la revisión de las actas cursantes a los folios 58 y 59 del expediente, se evidencia que el ciudadano E.J.C. desembarcó legalmente el día 17 de diciembre de 2009;

  5. - A los folios 54 y 55 cursa “REPORTE DE INSPECCIÓN PARA BUQUES MAYORES DE 150 UAB”, realizada por el comando de Guardacostas de la Zona Atlántica, el día 24 de enero de 2010 y en la misma se evidencia que el ciudadano E.J.C. no forma parte de la tripulación.

  6. -A los folios 103 y 104, cursa ACTA POLICIAL 0001/10, suscrita por los ciudadanos Alférez de Navío Sobeidi Troconis Camejo,…Maestre Técnico J.G.B.,… y sargento Primero Eduins Rengel Osorio,…en fecha 17 de febrero de 2010, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en la embarcación M/N DINASTY BLUE, y que la tripulación del mismo está conformada por A.F.C., L.H.M., L.J. SUBERO, A.A.F. CASTELLAR, JOSÉ NARVAEZ, W.S., JOSÉ MALAVE PERCAMA, R.Y. “y un ciudadano que dice y afirma llamarse E.C., quien no se encuentra dentro del ro de tripulantes”.-

  7. - A los folios 128 y 129, cursa ACTA POLIOCIAL 0002/10, suscrita por los ciudadanos Alférez de Navío L.J.L.N.,…y teniente de Navío C. deL.M.,…, en fecha 25 de febrero de 2010, en la que dejan constancia que que cumpliendo instrucciones del capitán de Navío J.C.C., Comandante de la estación Principal de Guardacostas, en atención a oficio N° 2CO-104-10 del Juez Segundo de Control,…extensión Carúpano, siendo las 19:30 horas del 25 de febrero de 2010 , se procedió a hacer efectiva la orden de aprehensión en contra de los tripulantes de la embarcación M/N DINASTY BLUE, matrícula ARSI-3321 y que dichos ciudadanos, previa información de sus derechos como imputados, quedaron identificados como: “…E.J.C. indocumentado…”

    Ciudadana Juez: como se podrá colegir de los señalamientos anteriores, en las actuaciones de la estación principal de Guardacostas Zona Atlántica, se observan incongruencias y contradicciones que al no ser debidamente revisadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, lo llevó a solicitar Medida Privativa de Libertad contra una persona que no forma parte de la tripulación de la M/N DINASTY BLUE, desde el día 17 de diciembre de 2009 y lo más grave aún, es que el Tribunal Segundo de Control,…extensión Carúpano, encargado de revisar la legalidad y pertinencia de la Orden de Aprehensión, omite pronunciarse sobre el ciudadano en cuestión, todo lo cual nos lleva a concluir que tanto la Orden de Privación de Libertad y su posterior ratificación, fueron dictadas sin el estudio adecuado de las actas insertas al expediente, cercenándoles el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haber analizado debidamente el expediente, como era la obligación del Tribunal, no solo se hubiera percatado de las contradicciones en el caso del ciudadano E.C., sino que también hubiese igualmente percibido que la embarcación M/N DINASTY BLUE, cumple con todas las formalidades legales para detentar la cantidad de combustible que se encuentra a bordo, hecho éste que está suficientemente acreditado en las actas que conforman el expediente, tales como:

    A.- DESPACHO DE ADUANA y ZARPE de la embarcación en ruta Cumaná-Guiria, es decir, su tránsito estaba previsto y se cumplió dentro del territorio nacional (folios 8 y 9)

    B.- FACTURA N° 3280-3279, expedida por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en fecha 22 de enero de 2010, por la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto a la venta de 500.000,00 de M.G.O. (MGO) a la motonave DINASTY BLUE (folios 13).-

    C.- COPIA DEL LIBRO DE NAVEGACIÓN (folio 32) correspondiente a las tareas cumplidas en la embarcación el día 22 de febrero de 2010.- En el se deja constancia entre otras, de las siguientes:

    Que se inició el día atracados en el muelle de la Lonja Pesquera de Cumaná, en espera del Zarpe para Güiria.-

    Visita a bordo del Teniente de Fragata, Rivero, para averiguar el por que no se la Zarpado;

    Visita del Capitán de Puerto Sucre, Capitán Caraballo y el Inspector Naval F.F., para corroborar cantidad de combustible en el buque.

    Inspección de los tanques de combustible por parte de personal de Armada

    Embarque del Perito, Capitán F.F., para realizar arqueo e inspección de tanques de combustible.

    Realiza la Inspección de tanques de combustible Capitán Inspector F.F., el teniente de Fragata D.R., Jefe de Máquina L.S., Capitán Á.F., se constata que en los tanques hay de existencia 500.000 lts, embarcados los días 15, 18 y 19 de enero del presente año y dicha cantidad no fue anotada debidamente en los diarios del buque y de los cuales falta una factura de 180.000 lts.

    Desembarca Perito y Personal de la Armada

    Se preparan máquinas, se reciben documentos que se encontraban en Capitanía largando cabos, se da mínimo avante.

    Finaliza el día navegando en situación y rumbo anotados en casillas en demanda de punta carenero con destino Güiria.

    Finaliza el día teniendo a bordo 498.700 lts.

    De los asientos en el Libro de Navegación, se evidencia que estando aun en el puesrto de Cumaná, la embarcación M/N DINASTY BLUE, recibió visitas de inspección de la Capitanía de Puerto de Puesrto Sucre y de la Armada Venezolana, quienes constataron la cantidad de combustible a bordo, cantidad que no difiere (descontando el consumo en el viaje) de la cantidad de combustible en tanques una vez que la nave llegó a su puerto de destino, Güiria; por otra parte, la circunstancia que tanto la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre y la Armada Venezolana, una vexz practicasd las inspecciones, permitieron el zarpe d la M/N DINASTY BLUE demuestran que dichas autoridades no consideraron ilegalidad alguna que pudiera configurar el delito de Contrabando Agravado.

    D.- REGISTRO DE BUQUES N° AC10-00771, expedido por el Ministerio de Energías y Petróleo, del cual se evidencia que la M/N DINASTY BLUE se halla registrada por ante el Ministerio de Energía y Petroleo con un cupo anual de 1.762.560 litros de Diesel a precio nacional y que su capacidad de carga legal por despacho no puede exceder de 780.175,61 lts (folio 62).

    E.- CERTIFICADO NACIONAL DE ARQUEO N° 05-0084 expedido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e insulares (folio 61).

    Aparte del cercenamiento del legítimo derecho a la defensa antes aludiso lo que por sí solo basta para viciar de nulidad la decisión apelada, recurrimos formalmente contra la indicada decisión del día 24 de febrero de 2010, ratificada el día sábado 27 de febrero de 2010, con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las razones y los argumentos que exponemos detalladamente en el presente escrito.-

    Por todas estas consideraciones SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada el día 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control…, extensión Carúpano, autorizó en contra de los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR…, L.H.M.,…L.J. SUBERO PERICANA…,A.A.F. CASTELLAR,…J.A. NARVAEZ ROMERO,…W.S.,…R.A.Y.M.,…y E.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO y ratificada el día 27 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Control,...extensión Carúpano, quien fungía en ese momento como Juez de Guardia. Igualmente solicitamos la revocatoria de la Medida de Aseguramiento preventivo sobre la embarcación DINASTY BLUE, tipo de Embarcación, SUPLIDOR; Matricula, ARSI-3321; Numeral, YYV-3002; Material de Construcción, ACERO NAVAL; Eslora, 50,74 mts; Manga, 11,55 mts; Puntal, 3,50 mts: marca y; Modelo: CATERPILLAR; Año de Construcción, 1963.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 27-02-2010, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado C.B., quien requiere al Tribunal Ratifique la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los imputados Á.L.F.C., L.J. SUBERO PERICANA, Á.A.F. CASTELLAR, J.Á. NARVÁEZ ROMERO, R.A.Y.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera, oída la solicitud realizada por los Defensores de los imputados, abogados A.T. y C.J.N., quienes requieren al Tribunal Decrete la L.S.R. de sus defendidos. Asimismo, oída la declaración rendida por los imputados, este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, las actuaciones que presenta el Ministerio Público, dan evidencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores o participes del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son:

    Inspección de Seguridad Marítima, de fecha 22 de Enero de 2010, realizada al buque M/N DINASTY BLUE, matrícula ARSI 3321, al mando del Capitán Á.F.C., en la cual se observó que en el Diario de Navegación, Puerto y Diario de Máquinas, se encontraba reflejado que dicha embarcación efectuó embarque de combustible (Gas Oil) en el Puerto de la Lonja pesquera de Cumaná, los días 15 y 18 de Enero de 2010, por la cantidad de sesenta mil (60.000) litros por cada día; no obstante, se evidencia de la orden de despacho emitida por la empresa VALEVEN, ubicada en el Puerto de la Lonja Pesquera de Cumaná, que dicha embarcación durante los días 15, 18 y 19 de Enero de 2010, las cantidades embarcadas fueron de: doscientos mil (200.000) litros, ciento veinte mil (120.000) litros y ciento ochenta mil (180.000) litros de gasoil respectivamente, para un total de quinientos mil (500.000) litros; quedando evidenciado de esta manera una incongruencia, entre los litros de gasoil declarados como embarcados, según el Diario de Navegación y Puerto y Diario de Máquinas y las cantidades reflejadas en la orden de despacho emitidas por la Empresa VALEVEN. Ello igualmente se evidencia, de las Boletas de Entrega de Combustible, de fecha 15-01-2010 y 18-01-2010, en las cuales se deja constancia de la entrega de doscientos mil (200.000) litros de combustible en la primera boleta y de ciento veinte mil (120.000) litros de combustible en la segunda. Boleta de Entrega de Combustible Nº D-3280, de fecha 19-01-2010, en la cual se deja constancia de la entrega de ciento ochenta mil (180.000) litros de combustible. De la factura Nº 00-279969, con fecha de emisión 22-01-2010, en la cual se observa que al buque M/N DINASTY BLUE, se le despachó una cantidad de quinientos mil (500.000) litros de Gas Oil Marine, la cual fue despachada el 19-01-2010. De la Inspección Naval, realizada por el Inspector Naval P.M. Nº 00074, efectuada en presencia del Capitán del Puerto de Guiria G.B., el Teniente de Fragata J.B.L., Maestre Técnico J.G.B. y el Capitán de Buque Á.F., en la cual se deja constancia que el buque posee la cantidad de diez (10) tanques de combustible, con una capacidad total aproximada de 780.175,60 litros, y que los tanques empleados para el consumo de combustible para el uso de motores de propulsión y motores generadores, al momento de la Inspección eran: Tanque 03 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 03 Estribor capacidad 82.000 litros, Tanque 04 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 04 Estribor capacidad 82.000 litros, Tanque 05 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 05 estribor capacidad 82.000 litros, para un total de combustible de 492.000 litros. Los Tanques 07 babor y estribor contienen una cantidad no determinada de aguas oleosas, procedente de achique de sentina, los tanques 06 babor y estribor se hallaron completamente vacíos. Los tanques 01-02 Babor y estribor son el lastre de la popa, tanque rasel de proa contiene agua para lastre. Asimismo, deja constancia que el consumo de combustible de los motores es de 295 litros por hora, con una velocidad de 09 nudos y una autonomía de 1367 millas. De la copia Certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia en el asiento correspondiente a las 18:00 horas, que dice lo siguiente: “Culmina suministro de combustible al día de hoy 60.000 lts”. De la copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia en el asiento correspondiente a las 18:00 horas que dice lo siguiente: “Culmina suministro de combustible al día de hoy 60.000 lts”. De la copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia que en ninguno de los asientos realizados ese día se evidencia que se haya producido suministro de combustible; observándose al vuelto de dicho folio, que los datos relacionados con el combustible aparece señalado que para la fecha, Martes 19-01-2010, existe una cantidad de combustible de Ciento veinte mil setecientos noventa (120.790) litros. De la entrevista realizada al ciudadano Á.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.659.245, residenciado en el sector Carenero, vía Cumaná – Mariguitar, quien funge como capitán del buque M/N DINASTY BLUE, quien señala en dicha entrevista lo siguiente: “… me preguntan qué cantidad de combustible tenemos, le respondo 500.000 Lts., dichos 500.000 Lts. no estaban anotados debidamente en el diario de navegación ni de máquina por mala comunicación…”. A la pregunta Nº 05 referida a las razones por las cuales no fue asentado en el Diario de Navegación y máquina la cantidad de combustible embarcado respondió: “mala información obtenida del gerente de operaciones Sr. C.H.”. Ello igualmente se evidencia, del mensaje naval suscrito por el Tn. F.G.M., en el cual se informa que se encontró en la novedad del Diario de Navegación y Puerto Diario de Máquinas, que el buque M/N DINASTY BLUE efectuó un embarque de combustible gasoil en la lonja pesquera de Cumaná, los días 15 y 18 de enero de 2010, por la cantidad de 60.000 mil litros por día, pero que en la orden de despacho de la empresa VALEVEN del Puerto de la Lonja Pesquera de Cumaná, despacharon los totales de 200.000 litros el día 15-01-2010; 120.000 litros el día 18-01-2010 y 180.000 litros el día 19-01-2010, procediendo al sondeo de los tanques, encontrándose la cantidad de 551.240 litros de combustible Gasoil. Asimismo, cursa en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 015, de fecha 15-01-2010, en el asiento que corresponde a las 19:00 horas, que “Finaliza suministro de combustible con un total de 60.000 Lts s/n”. Cursa asimismo en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 018, de fecha 18-01-2010, en el asiento que corresponde a las 18:00 horas, que “Culmina suministro de combustible con un total de 60.000 Lts s/n”. Cursa en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 019, de fecha 19-01-2010, que no hubo suministro de combustible por parte del buque, señalando que para la fecha existe una cantidad de 120.790 litros de combustible. Cursa asimismo Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Sobeidi Troconis Camejo, J.G.B. y Eduins Rengel Osorio, quienes realizaron Inspección de Seguridad Marítima en el buque M/N DINASTY BLUE, dejando constancia que las personas a bordo del mismo son A.F.C.,…; L.H.M.,…; L.J. SUBERO,…; AÑEZ A.F.,…JOSÉ NARVAEZ,…W.S.…R.Y.…y E.C. indocumentado.-

    …De igual manera, podrían modificar elementos de convicción; obstaculizando así la buena marcha del presente proceso penal; razones por las cuales, resulta procedente Ratificar la Medida Privativa de Libertad, Decretada en contra de los imputados de autos; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensa.

    Finalmente, en atención a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre la embarcación DINASTY BLUE, Tipo de Embarcación: SUPLIDOR, Matricula: ARSI-3321, Numeral: YYV-3002, Material de Construcción: ACERO NAVAL, Eslora: 50,74 metros, Manga 11,55 metros, Puntal: 3,60 metros, Marca y Modelo: CATERPILAR: Año de Construcción: 1963; de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y así se decide.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados Á.L.F.C.,…,L.J. SUBERO PERICANA,…,Á.A.F. CASTELLAR,…, J.Á. NARVÁEZ ROMERO,…y R.A.Y.M.,…; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16° de la Ley del Contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    Inician su exposición contentiva de los fundamentos del recurso interpuesto los recurrentes de autos, haciendo un análisis del contenido del artículo 2 y 4 de la Ley de Contrabando, en la cual se sostiene y fundamenta la base jurídica de la privación de libertad de sus representados, artículos éstos que en su criterio se alejan de la realidad de los hechos acaecidos, para de esa manera pretender rebatir la decisión recurrida.

    Al hacer una breve descripción de sus contenidos, con relación a los hechos plasmados en las actas procesales que conforman esta causa, así como del fundamento esgrimido por el representante del Ministerio Público actuante, el cual solicita al Tribunal A quo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, no se puede constatar de manera contraria la incongruencia que ciertamente existe entre lo estampado o escrito en el diario de máquinas, en la factura emitida por PDVSA en cuanto a la carga de combustible se refiere, y el control de carga de combustible diario llevado por el ente que suministró dicho combustible. Aunado a ello, el resultado de la inspección naval que riela al folio 18. Lo antes señalado riela a los folios 13, 32,57,106, entre otros.

    Todos estos elementos se mencionan en el contenido de la decisión recurrida, que fueron analizados y tomados en cuenta y consideración por la Jueza A quo, tanto en fecha 24 como 27 de febrero para decretar y mantener la medida de privación de libertad. No existen otros elementos tomados en consideración y que no estén plasmados en las actas procesales que rielan a la causa.-

    De manera que si brevemente examinamos el contenido de los artículos señalados al iniciar esta exposición, y que al igual hacen los recurrentes, encontramos que la acción está referida al incumplimiento de formalidades legales para el ejercicio de determinadas actividades relacionadas con la tenencia de combustible, circunstancias éstas que en esta primera etapa de la investigación o fase preparatoria del proceso penal actual, se encuentra claramente delineada, y en la cual bajo las previsiones que el mismo legislador penal ha establecido como excepciones al principio del juzgamiento en libertad, tal como claramente lo señaló la juzgadora A quo en su decisión, se encuentra subsumida la conducta desplegada por los imputados de autos. Sin que ello implique que en el desarrollo de la investigación posterior, como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, todas estas circunstancias puedan ser rebatidas y demostradas el por qué de esta diferencia de asientos o registros de combustible, y la total ausencia del ánimo o voluntad de incurrir en una acción reñida con la ley. Recuérdese que nos encontramos, como lo dice su nombre, en la etapa de investigación, que no es otra cosa que aquella etapa en la cual se realizaran todas las diligencias de investigación dirigidas a probar o demostrar la existencia de un delito, y con ello la determinación de los autores o partícipes, cómplices o encubridores. De allí que el efecto o consecuencia directa de esta etapa no es otra que, el aseguramiento del imputado.

    Es así como a manera de reforzamiento, de lo antes dicho, como el criterio sustentado por la Jueza A quo en la decisión que se recurre, nuestra Sala de Casación Penal, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en sentencia 0069, de fecha 08-02-01; ha establecido entre otras cosas, que “El contrabando, no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno.”

    De allí que se vuelve al punto inicial de las investigaciones desplegadas en cuanto es el cumplimiento de formalidades o requisitos que se exigen. En este caso, para la movilización de combustible. De manear que será en etapa posterior, una vez que concluya ésta, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, establezca el mantener o no la solicitud inicial de la figura esbozada en su solicitud de privación de libertad, o al contrario solicitar su pase a la etapa del contradictorio propiamente dicho, como lo es el juicio oral y público.

    En lo referente al punto de la detención del ciudadano E.C., los recurrentes de autos, nada dicen y demuestran en cuanto a su estadía en el buque o no al momento de la aprehensión. Ciertamente aparece un sujeto indocumentado que se dijo era E.C., y de conformidad al contenido mismo de las actas procesales que hasta el momento obran en autos estaba a bordo de la nave, sin que su presencia fuere plasmada en el listin o lista de tripulantes de la embarcación.

    De allí que no hay dudas que la Jueza A quo se ajustó al análisis del contenido de las actas procesales que rielan a los autos, y comparar así lo establecido por el Ministerio Público, a los fines de argumentar y decretar lo solicitado por éste, considerando éste Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que ha de declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.T.F. y C.J.N.R., Defensores Privados de los ciudadanos A.L.F.C., L.J. SUBERO PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO y R.A.Y.M., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27 de Febrero de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

    Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    El Juez Presidente,

    Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

    La Jueza Superior, ponente,

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

    El Juez Superior,

    Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. L.A. BELLORIN MATA

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