Decisión nº 129-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

LOS TEQUES, 30 DE AGOSTO DE 2004

193 Y 144

CAUSA Nº 129-04

ACUSADO: ADOLESCENTE FISHER H.C.E.

MOTIVO: APELACION DEL FISCAL POR OTORGARSE MEDIDAS CAUTELARES.

PONENTE: J.M.V.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERLIA CHARBAL, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (Encargado) del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra la decisión de fecha 27 de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecucion de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Acordó modificar la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2004, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente C.E.F.H., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES GRAVISIMAS Y HOMICIDIO CALIFICADO, 407, 408, 415 Y 417 previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219,todos del Código Penal, y en su lugar impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 129-04, designándose ponente a la Doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo.

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

PIEZA UNICA.

a.- Folios 01 al 09. En fecha 17 de enero de 2004 se realizo la Audiencia Preliminar del adolescente C.E.F.H., publicándose la sentencia el 24 de enero de 2004, donde se expone lo siguiente:

“… de los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serio de conviccion que el adolescente C.E.F.H. perpetro el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano hoy occiso OVALLES POLANCO MARCOA ANTONIO, LESIONES GRAVISIMAS en perjuicio del ciudadano E.D.S. OVALLES, HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.R.L.P., en conformidad con los artículos 407, 408, 415, 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisión de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determino que el joven causo la muerte a dos ciudadanos y lesiono a otro. Dado que el adolescente admitió los hechos de los delitos antes tipificados es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622 y 628 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos punibles ameritan sanciones privativas de libertad por imperativo del artículo 628, y observada la solicitud Fiscal y muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artículo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación de un hecho punible cometido, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etáreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada. IMPONE SANCION DE CINCO (05) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, atendiendo a la potestad discrecional que consagra el legislador en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a rebajar la sanción solicitada por el representante Fiscal, pero dada la gravedad del delito la rebaja es solamente la que corresponde a un año y esto en virtud de la reparación del daño social y evitarle la realización de un juicio al Estado, dada la admisión de los hechos por parte del joven, ante lo cual la sanción corresponderá a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Dispositiva: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 528, 583, 620, 622, 624, 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Sanciona al Adolescente C.E. FISHER HERNANDEZ… a cumplir una MEDIDA DE CUATRO AÑOS DE PRIVECION DE LIBERTAD…

b.- Folios 11 al 13. Evolución Plan Individual, del joven adulto: FISHER HERNANDEZ, C.E., Exp. N°.1E-200/03, de fecha 18 de marzo de 2004 y suscrita por el Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, C.D.T “Francisco de Miranda “Tipo B N° 2, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de:

…De que el adolescente C.E.F.H., tanto en la evaluación Social como Psicológica concluyeron los expertos que ha cumplido los objetivos de su Plan Individual, en relación al Área Escolar determinaron que en líneas generales el joven adulto C.F. ha evolucionado de manera positiva en el área académica, deportiva y laboral…

c.- Folios 14 al 16 de la presente causa, Decisión de fecha 27 de Abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, Ordena Sustituir La Medida Privativa de Libertad, que fuera impuesta en su oportunidad al joven Fisher acordándosele la Medida de L.A. y Servicios a la Comunidad, prevista en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

d.- Folios 23 al 29. Escrito de Apelación, en fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, ABOGADA Terlia Charbal.

e.- Folios 33 al 35. Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, de fecha 21 de Mayo de 2004, suscrito por el abogado C.R.C., en su condición de Defensor Publico del adolescente C.F.H..

SEGUNDO

DECISION IMPUGNADA

En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, y que cursa inserta a los folios 14 al 16 de la presente causa, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de la siguiente decisión:

“… Vistas las presentes actuaciones y el informe evolutivo que riela en el presente expediente, en relación al joven: FISHER H.C.E., quien en fecha 24-01-03, fue sancionado a cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad…por la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, artículos 416, 408 ordinal 1° concatenado con el 80 y 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la acusación, siendo que dicha sanción culminaría en fecha 08 de agosto de 2006. Ahora bien, cursa en los folios 76 al 78 pieza 9 del Expediente, Informe Evolutivo del Plan Individual efectuado por el Equipo Técnico relacionado con el joven en comento, quienes entre otras cosas expresan que el joven: En el Área Educativa; Aprobó los cursos de carpintería, encuadernación, computación básica, talleres en los cuales se destaco por su interés y motivación y participa actualmente en los talleres de panadería y repostería, en la parte académica culmino el octavo semestre en el IRFA, cabe destacar que presento alto rendimiento durante el semestre octubre 2003- marzo 2004, en el Área Deportiva ; Participa en las actividades formativas y recreativas, EN LINEAS GENERALES EL JOVEN ADULTO ha evolucionado de manera positiva en el área académica, laboral y deportiva. En el área psicológica Durante este periodo presenta una mejor adaptación a la dinámica institucional, manteniendo relaciones apropiadas con la figura de autoridad, cumpliendo con las actividades asignadas de acuerdo al plan individual, con relación a los objetivos pautados el joven ha asumido su responsabilidad en la comisión de los hechos que motivaron su ingreso, reflexionando las consecuencias para el y su familia, estableciendo relaciones de comparación con otras cosas, que lo lleva a anticipar consecuencias adversas a su comportamiento, no se deja afectar por la presión de grupos, EN FIN PSICOLOGICAMENTE SE CONSIDERAN CUMPLIDOS LOS OBJETIVOS EN SU PLAN INDIVIDUAL. Y en relación al Área Social HA CUMPLIDO LOS OBJETIVOS DE SU PLAN INDIVIDUAL.

Observa este Tribunal, que se han cumplido en su totalidad los objetivos del plan individual y en gran parte la medida privativa de libertad, que dicha medida tiene un fin socio educativo y esta sujeta solo a los principios de excepcionalidad, que los objetivos del plan individual se han alcanzado. En conclusión se puede decir que el joven ha cumplido en gran parte la medida privativa de libertad y en cuanto a los objetivos de su Plan Individual, se han alcanzado en su totalidad…Considera este Juzgador que el joven FISHER H.C.E., ha logrado dar cumplimiento a todos los objetivos pautados en el Plan Individual, y como quiera que el fin último que persigue la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el desarrollo integral tanto del Niño como del Adolescente, quienes se encuentran amparados bajo la tutela de esta Ley, siendo los que se encuentran bajo este supuesto, sujetos de derecho y por último nuestra norma adjetiva, persigue la reinserción de los adolescentes y el auto análisis de los mismos acerca de los errores que cometieron en alguna oportunidad y que se encaminen por la senda correcta, la cual debe ser el fin último en nuestra sociedad y en el hogar, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fuera objeto el joven C.E.F.H. en su oportunidad y en su lugar se le impone las medidas contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para LA Protección del Niño y del Adolescente, como es SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A..

Dicha medida de L.A. será cumplida por el lapso de dos años y el de Servicios a la Comunidad por seis meses en forma alternativa…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Mayo 2004, la Profesional del Derecho TERLIA CHARBAL, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:

….Capitulo I. DE LOS HECHOS: El joven adulto FISHER H.C.E., en fecha 24 de enero de 2004 fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES GRAVISIMAS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS LEON PIEDRAS A.R., OVALLE POLANCO M.A. Y SILVA OVALLE E.D., por un periodo de CUATRO (04) AÑOS. En fecha 17 de enero de 2003 el Juzgado de Ejecución procede conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el computo de los días que el joven adulto FISHER H.C.E. cumplirá la medida de Privación de Libertad, concluyendo “descontando el tiempo de la sanción impuesta…le faltaría por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de Privación de Libertad, la cual culminara en su totalidad el día 08 de agosto del 2006. En fecha 08-04-03, se elabora Plan Individual, donde se aprecia en el aspecto psicológico que el joven es un adulto muy inmaduro, reprimido, careciendo de afecto. Su perfil psicológico.., “ demuestra que el medio ambiente donde se desenvuelve el adulto lo ha llevado a presentar cuadro de trasgresor con problemas en su área emocional-social…Presenta pocas herramientas para manejar con éxito en el entorno social, así como en sustituciones adversivas, percibiendo el mundo como hostil y amenazante y dando muestras de tendencias paranoides con muy poca confianza en su entorno. Su desarrollo moral es aun precario, acatando a la norma solo por el temor al castigo, sin que haya una plena introyección de las mismas…”. Dicho plan presenta objetivos generales en un tiempo de SEIS (06) MESES, sin tomar en cuenta objetivos acordes con el tiempo de la sanción, no aparecen metas concretas que puedan ser medidas cualitativamente y cuantitativamente, tampoco menciona la frecuencia de la atención individualizada y las herramientas que puedan ser medidas en el tiempo. En fecha 02 de septiembre del 2003, la Juez de Ejecución procede a revisar la medida visto el informe evolutivo del Plan Individual de fecha 28-08-03, cursante a los folios 195 al 198 de la Octava Pieza, y ordena No Modificar ni sustituir las medidas impuestas…En fecha 27 de abril de 2004, el Juez de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad y en su lugar le impone las medidas contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como es Servicios a la Comunidad y L.A., considerando esta Representación Fiscal que dicha decisión es violatoria de la Ley, a los principios rectores del Sistema Penal y Manifiestamente Infundada…

CAPITULO II. DE LA DECISION: 1.-Esta Representación Fiscal, impugna la sustitución acordada por el Juez de Ejecución, en virtud de que se violo disposiciones legales relativas al debido proceso como lo fue la falta de audiencia previa para resolver el incidente; no motivo adecuadamente los supuestos facticos que harían procedentes la revisión de la medida y finalmente, el primer intento de buen comportamiento no equivale a una condición positiva sostenida que haga presumir con fundamento que los fines de la sanción de privación de libertad pueden sastifacerse con una sanción menos gravosa, por lo cual denuncio: 1.- La Decisión es Violatoria de la Ley: 1.2.- Por FALTA DE PROCEDIMIENTO PREVIO. 2.- La Recurrida adolece de Falta de Motivación.

VIOLACION DE LA LEY: ERRONEA INTERPRETACION FALTA DE PROCEDIMIENTO PREVIO. a) Errónea interpretación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al notificar al Ministerio Publico que en fecha 27-04-04, había revisado la medida ordenando sustituir la misma, en virtud de que la incidencia relativa a la sustitución de la medida de Privación de Libertad debió ser debatida en Audiencia Oral y Reservada…Con el debido respeto para ilustrar, me permito transcribir extracto de la Resolución N° 312 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanada de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual reza así: “… en resguardo de la transparencia de esta fase ejecutoria, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un contradictorio para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución…del contenido normativo se infiere, Que por imperativo de la Ley serán resueltos en Audiencia Oral…”. A tenor de lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fase de Ejecución, que la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 17 de fecha 26 de abril de 2001, en relación a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha establecido…”Las incidencias que se susciten en la ejecución de una sanción, deben ser resueltas por el Tribunal que conozca en esa fase, mediante la celebración de una audiencia oral, citando los testigos y expertos a que hace referencia la norma, de ser el caso, y además oyendo a las demás partes quienes tienen el derecho de ser oídas en cumplimiento del derecho de igualdad entre las partes y el debido proceso, previsto en los artículos 19, 21, 23 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 546 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manteniendo a las partes en igualdad de derecho. Si bien es cierto que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal estimará la necesidad de esa Audiencia Oral, considera esta Corte, que para emitir ese tipo de decisión, mediante la cual el Tribunal de ejecución en ejercicio de sus funciones conferidas en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a resolver una incidencia en garantía de los derechos constitucionales y legales de las partes antes señaladas, para no incurrir en la violación de los mismos y en acatamiento a la legalidad del procedimiento previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…” A tal respecto ha fijado posición la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en decisión N° 247 de fecha 26-09-02, cuando señaló “Por imperativo legal, deberán ser resueltas en Audiencia Oral y Publica todos los incidentes que surjan con motivo de…Las formulas alternativas de cumplimiento de pena…”

De tal manera que en ese caso en concreto para proceder a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra alternativa como lo es L.A. y Servicios a la Comunidad debió realizarse una Audiencia Oral y no solo notificar al Ministerio Publico que ya se había ordenado la sustitución de la medida. En Resolución N° 319 de fecha 30-09-03, sostiene la Corte: “Las Audiencias están previstas como mecanismos para que el Juez oiga las partes, reciba alegatos y sus pruebas, y no para que las partes oigan al Juez sobre lo que este decidió en el trámite escrito…”

FALTA DE MOTIVACION: Considera esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Ejecución incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACION en virtud que sustituyo la sanción que venia cumpliendo el joven adulto C.F. por otras, sin señalar su justificación y sin afirmar el beneficio que en el Plan Individual podría tener el joven sancionado.. Se evidencia que el plan realizado al joven C.F., fue elaborado en fecha 08-04-03, no indican las metas concretas…no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se puede apreciar del referido plan que fue elaborado en principio a un plazo de seis meses y algunas áreas como la social específicamente da un tiempo abierto, pero ni indico las metas y estrategias a corto, mediano y largo plazo acorde con lo dispuesto en la sentencia. La Recurrida fundamenta su decisión diciendo: “Observa este Tribunal, que se han cumplido en su totalidad los objetivos del Plan Individual y en gran parte la medida privativa de libertad, que dicha medida tiene un fin socio educativo y esta sujeta solo a los principios de excepcionalidad, que los objetivos del plan individual se han alcanzado. En conclusiòn se puede decir que el joven ha cumplido en gran parte la medida privativa de libertad y en cuanto a los objetivos de su plan individual, gracias al interes y motivaciòn del mismo, lo que demuestra que se ha dado una evoluci`òn positiva motivado al deseo de superaciòn del joven; en consecuencia los objetivos del plan individual se lograron”.

En este orden de ideas se tiene claramente que la decisión recurrida vulnera el elemento de Progresividad inherente a la Ejecución, en virtud de que el informe psico-social no tiene ningún tipo de recomendación debidamente sustentada técnicamente…pero no indica cuales son las herramientas utilizadas para conducir al joven C.F., a su entorno social…Del último informe se evidencia que el Plan Individual apenas comenzaba a dar resultados, en las diferentes áreas…pero no estaba demostrado de forma inequívoca, consistente y progresiva la superación de las carencias inicialmente detectadas en el joven adulto C.F., por lo tanto la medida no podía ser sustituida hasta tanto quedare suficientemente demostrado el desarrollo del joven adulto conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; como bien lo expresa el artículo 647 literal e) ejusdem las medidas solo pueden ser modificadas o sustituidas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…del proceso evolutivo del joven se evidencia de los informes remitidos al Tribunal que el psicólogo que atendió inicialmente al joven no fue el mismo que realizo el último informe por lo que no existió continuidad en la asistencia individualizada, estando los diferentes informes evolutivos suscritos por otras personas que no son los titulares de darle el seguimiento al caso. Asimismo, se evidencia que no se Rediseño el plan individual el cual debe estar acorde con la sanción aplicad al joven C.F., en el cual se procedieron a prever las metas y estrategias pendientes de ejecutar y las nuevas metas que el equipo disciplinario considera pertinentes…Ahora bien, sobre el Buen Comportamiento, sobre el cual se pretende hacer caer en cuenta, cabe señalar que esa es la conducta exigida durante el tiempo de reclusión. El Pináculo a ser alcanzado por el tratamiento, es esencia, la constatación de verdaderas y significantes mejoras en la personalidad del sujeto…

(Resolución N° 76 de fecha 08-02-01. Caracas). No se evidencia del análisis de los elementos tomados en consideración por el Tribunal, que se desprenden fundamentos para sustituirle la medida al joven C.F..

Asimismo, podemos observar que la recurrida carece de motivación al sustituir la sanción que venia cumpliendo el joven C.F.. sin señalar su justificación y sin afirmar el beneficio que el Plan Individual podría tener el joven sancionado, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 173 establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. En este caso concreto, el Juez de Ejecución, al resolver la revisión de la medida, debió exponer en su decisión, en forma clara y precisa, los fundamentos que permitieron conocer, no solamente porque decidió sustituir la medida de privación de libertad, sino también cuales fueron las razones que lo llevaron a decidir las medidas de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, eran las mas apropiadas para que el joven C.F., alcanzara su formación integral, encontrara su adecuada convivencia familiar y social y superara en forma definitiva, las carencias que lo llevaron a delinquir.

CAPITULO III. DE LA SOLICITUD: Por lo antes expuesto…solicito la NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se sustituyo la medida de Privación de Libertad por las medidas de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD al joven adulto C.F., por considerar que dicha decisión es violatoria de la Ley, evidentemente inmotivada y contraria a los Principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.”

CUARTO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de mayo de 2004, el Defensor Público Penal Séptimo, Sección Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública delito la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, C.R.C., actuando en su carácter de Defensor del adolescente C.E.F.H., procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Representante de la Vindicta pública y entre otras cosas explano:

… PRIMERO: El recurso de Apelación in comento es totalmente infundado, toda vez que no sastiface los requisitos exigidos por la Ley…En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, omitió señalar en su escrito sobre que supuesto de la norma del citado artículo fundamenta su apelación; pues, no indica cual es el fundamento jurídico de su pretensión, lo que nos conlleva a una imprecisión absoluta, toda vez que no sabemos en cual de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, descansa la denuncia a que se contrae su Apelación. El recurrente en su libelo debe necesariamente señalar el supuesto de hecho y de derecho que le sirve de fundamento a su denuncia…Por otra parte, cabe destacar que tan grave omisión por parte del Ministerio Publico, contrasta con las pautas de impugnabilidad objetiva, al desconocer el criterio taxativo adoptado por el legislador acerca de cuales son las decisiones apelables; en ese orden de ideas, supongamos que la representante del Ministerio Publico considere que el auto apelado “pone fin al proceso o haga imposible su continuación”. Siendo ello el caso, debe desestimarse el recurso de Apelación por cuanto mi defendido simplemente se le modifico la Medida de Privación de Libertad y por ende debe cumplir con un conjunto de obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Ejecución. La Apelación tampoco puede sustentarse en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del citado artículo…pero supongamos, en beneficio de la duda, que el Ministerio Publico considere que la revisión del Auto recurrido debe hacerse sobre la base de algunos de los supuestos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del referido artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: de ser así, incurre en un grave error, pues en el recurso de Apelación no puede haber implícitos ni sobreentendidos, es necesario que la recurrente le diga al órgano revisor cual es el vicio de la decisión impugnada y en tal sentido debió subsumirlo de manera individual en el respectivo ordinal que a bien considere precedente para fundamentar su pretensión…Del juego armónico de los artículos 447 y 448 del COPP, se desprende que de nada vale evidenciar inobservancias o Errónea aplicación de la Ley sustantiva o inobservancias de normas procesales sin que se explique en que consisten las mismas y sin que se indiquen cuales son las normas de derecho que sirven de base para reclamar la corrección de dichas inobservancias; eso es exactamente lo que ocurre en dicho caso, pues la recurrente omitió totalmente dar cumplimiento con los requisitos exigidos en la Ley, lo que se traduce en una falta de fundamentos de su Apelación y así lo denuncio.

SEGUNDO: El recurrente en el Capitulo II, el cual se denominó “DE LA DECISION” dijo lo siguiente: “Esta representación Fiscal, impugna la sustitución acordada por el Juez de Ejecución, en virtud de que se violo disposiciones legales relativas al debido proceso como fu la falta de audiencia previa para resolver el incidente; no motivo adecuadamente los supuestos facticos que harían procedentes la revisión de la medida y finalmente, el primer intento de buen comportamiento no equivale a una condición positiva sostenida que haga presumir con fundamento que los fines de la sanción de privación de libertad pueden sastifacerte con una sanción menos gravosa, por lo cual denuncio: 1. La Decisión es violatoria de la Ley. 1.2. Por FALTA DE PROCEDIMIENTO PREVIO”.

Se observa de lo parcialmente trascrito que la recurrente afirma que el Juez de Ejecución violo disposiciones legales relativas al debido proceso, como lo fue la audiencia para resolver el incidente, pues, la decisión del Tribunal se corresponde con mandato legal que le confiere la facultad de revisar de oficio las medidas recaídas contra el adolescente; no se trata de un “incidente” como lo afirma la representante del Ministerio Publico en su escrito de Apelación; muy por el contrario es una decisión que surge dentro del marco de las atribuciones que en la adopción y ejecución de las medidas tiene el Juez…el Juez tiene una amplia facultad para modificar o sustituir las medidas, atendiendo a las circunstancias personales y grado de madurez del adolescente que según se desprenda del resultado que arroje el informe evolutivo elaborado por el equipo técnico. En el caso concreto, dicho informe es determinante y del mismo se observa que, como bien lo sostiene el auto impugnado, el joven C.E.F.H. ha logrado dar cumplimiento a todos los objetivos pautados en el plan individual. Siendo ello así y tomando en consideración que, desde el punto de vista procesal no estamos en presencia de un “incidente” propiamente dicho, no estaba obligado el Juez a convocar una audiencia oral y notificar a las partes de la decisión que tomó. En consecuencia, no hay violación de la Ley, no se ha quebrantado el debido proceso ni tampoco incurrió en in motivación del Auto como lo indica el Ministerio Público.

Por todo lo ante expuesto es por lo que pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico

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DE LA ADMISIBILIDAD:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 27 de Abril de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez ROGER USECHE ALVAREZ, dándose por notificado la Representación Fiscal el 07 del mes de mayo del presente año, legitimado activo para ejercer recurso de apelación contra el referido pronunciamiento judicial. Recurso que fue interpuesto en fecha 14 de mayo de 2004. La decisión impugnada es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem. Por lo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa ESTA Corte De Apelaciones a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expresa el Tribunal de la recurrida, para otorgar medidas cautelares sustitutivas al adolescente a quien se procesa por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, Lesiones Gravísimas y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 407, 408, 415 y 417 del Código Penal, que: ..” Considera este Juzgador que el joven C.F.H., ha logrado dar cumplimiento a todos los objetivos pautados en el plan individual, y como quiera que el fin último que persigue la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es el desarrollo integral tanto del niño como del adolescente, quienes se encuentran amparados bajo la tutela de esta Ley…persigue la reinserción de los adolescentes y el auto análisis de los mismos acerca de los errores que cometieron en alguna oportunidad y que se encaminen por la senda correcta, la cual debe ser el fin ultimo en nuestra sociedad y en el hogar, es por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la cual fuera objeto el joven C.F.H., en su oportunidad y en su lugar se le imponen las medidas contenidas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A..”

En su planteamiento la recurrente denuncia que se ha quebrantado el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar: “ ...ERRONEA INTERPRETACION FALTA DE PROCEDIMIENTO PREVIO. a) Errónea interpretación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al notificar al Ministerio Publico que en fecha 27 de abril de 2004, había revisado la medida sustituyendo a la misma, en virtud de que la incidencia relativa a la sustitución de la medida de privación de libertad debió ser debatida en Audiencia Oral y Reservada, “Los incidentes relativos a la ejecución…y y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario…serán resueltos en Audiencia Oral…, en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de Apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes...”,Con el debido respeto me permito transcribir extracto de la Resolución N° 312 de fecha 12-09-03, emanada de la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual reza así: “… en resguardo de la transparencia de esta fase ejecutoria, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un contradictorio para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución…del contenido normativo se infiere, Que por imperativo de la Ley serán resueltos en Audiencia Oral…”

De la decisión recurrida y del recurso de apelación planteado, el quid del asunto se concreta a determinar, si el Tribunal A-quo al sustituir al adolescente FISHER H.C.E., la medida de Privación de Libertad, por la prestación de Servicios a la Comunidad y L.A., por vía de revisión a que alude el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no se requería de realizar la Audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial.

Al respecto observa, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltas en Audiencia oral y publica, para lo cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso e apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

.( subrayado nuestro)

Se evidencia entonces que la norma transcrita anteriormente, establece entre los supuestos para que se realice la audiencia oral en esta fase (ejecutoria), los incidentes relativos a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y cuando el Juez no considere necesario realizar dicho acto, en todo caso debe motivarlo, en base a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación.

Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De lo anterior se desprende que el Juez de la recurrida, no procedió a realizar la audiencia oral ni dio las razones para no celebrarla, otorgando en inaudita parte, la medida sustitutiva de la Privación de la Libertad.

Ahora bien, en el ámbito de la justicia penal, el ordenamiento procesal contiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas con el firme propósito de lograr seguridad jurídica a través de la legalidad.

Por lo tanto, considera esta instancia que para garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende la transparencia en la fase ejecutoria, el Juez debió realizar la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de la pena de Privación de Libertad por una Formula Alternativa de cumplimiento de la misma, como es Servicios a la Comunidad y L.A..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ANULAR la decisión de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente y en su lugar se Ordena la realización de la respectiva audiencia oral y privada, ante un Tribunal de Ejecución diferente y de este Circuito Judicial Penal, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo previsto en los artículos 483, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 434 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA la decisión proferida en fecha 27 de abril del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, a cargo del Juez Roger Useche Álvarez, que impuso al joven adulto C.E.F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.459.972, LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar SE ORDENA, la realización de la audiencia oral y privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 434 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro Juez distinto del que emitió la decisión anulada.

Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede en Los Teques, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

LA JUEZ,

ZULAY CHAPARRO

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 129-04

JMV/JMS

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