Decisión nº 2C-756-05 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

CAUSA: 2C-756-05.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: V.G.W.A..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.510.488, de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-08-88, de profesión u oficio: estudiante de Séptimo (7mo) año de bachillerato en la Unidad Educativa “Alberto Sequín Vera” con sede en Oropeza C.G., de estado civil soltero, hijo de: M.M.M. (v) y de J.R. (v), residenciado en: Bloque 21, de Trapichito, Sector II, Piso 4, Apto. 0404, Guarenas, TLF: 361-5051. Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dra. MARIELYS VALDEZ.

SECRETARIO: Dr. M.A.G..

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

La Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 18 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.P. de la Policía Municipal de Plaza, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la gasolinera BP, adyacente al terminal de pasajeros de Trapichito, son abordados por un ciudadano, que se identifica como W.A.V.G., quien manifiesta y señala a unos sujetos que se encontraban en la referida estación de servicio BP, a bordo de un vehículo, tipo moto, marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, de color negra, la cual era de su propiedad, y que la misma le había sido despojada el día domingo 16-01-05, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando se encontraba en las Barrancas, frente a su negocio llamado “Las Cavernícolas”, en compañía de un empleado llamado Rene y un amigo llamado Freddy. Siendo abordado por dos sujetos uno de ellos armado manifestándole que les diera las llaves de la moto, lo cual hizo, llevándose los sujetos la moto de su propiedad. Así mismo manifestó a preguntas realizadas que no conocía al adolescente que en los actuales momentos poseía su moto. Y que de volver a ver a los ciudadanos que lo despojaron de su moto, los reconocería.

Por los hechos antes narrados el Ministerio Público lo acuso por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Reglas de Conducta, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano V.G.W.A., por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 19-01-05, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 del Código de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez constituido el Tribunal en Función de Control, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

De seguidas la Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. -Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. -Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. -Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

SANCION

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

El principio de la proporcionalidad de las penas es notable dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

Citando a C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Igualmente se cita a Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, refiriéndose a la refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño social ocasionado por el delito y la pena que se ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Así tenemos al artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

De modo tal que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, el cual generó un daño a la víctima en su propiedad, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad, bien jurídico tutelado por el Estado, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuentan con 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos; del resultado de la investigación se evidenció que no fue necesario la práctica de los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano V.G.W.A.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 18 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.C.P. de la Policía Municipal de Plaza, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la gasolinera BP, adyacente al terminal de pasajeros de Trapichito, son abordados por un ciudadano, que se identifica como W.A.V.G., quien manifiesta y señala a unos sujetos que se encontraban en la referida estación de servicio BP, a bordo de un vehículo, tipo moto, marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, de color negra, la cual era de su propiedad, y que la misma le había sido despojada el día domingo 16-01-05, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando se encontraba en las Barrancas, frente a su negocio llamado “Las Cavernícolas”, en compañía de un empleado llamado Rene y un amigo llamado Freddy. Siendo abordado por dos sujetos uno de ellos armado manifestándole que les diera las llaves de la moto, lo cual hizo, llevándose los sujetos la moto de su propiedad. Así mismo manifestó a preguntas realizadas que no conocía al adolescente que en los actuales momentos poseía su moto. Y que de volver a ver a los ciudadanos que lo despojaron de su moto, los reconocería. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonio del Experto, H.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, quien expondrá en el juicio oral y privado, sobre las características de la moto marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, color negro, placas no porta, uso particular, serial 3KJ1904796 2. Testimonio del ciudadano W.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad V-12.762.779, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Calle Gascón, sector las Ánimas, casa Nº 3-B. Teléfono: 0414-315-76-34, quien depondrá en el juicio oral y reservado, en su condición de víctima, sobre la relación de los hechos ocurridos en fecha 16 y 18 de Enero de 2005, dicho testimonio, es útil, necesario y pertinente, por cuanto es a quien despojan de su bien. 3º Testimonio del ciudadano CHACÓN SERRANO M.J., titular de la Cédula de Identidad V-17.119.528, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: la urbanización Trapichito, sector 02, vereda 11, Guarenas, estado Miranda, Teléfono: (0212) 363-24-15, quien expondrá en el juicio oral y reservado, en su condición de testigo presencial, sobre la relación de los hechos ocurridos en fecha 18-01-05, dicho testimonio, es útil, necesario y pertinente al juicio, ya que esta persona señala en su declaración que le solicito al adolescente la cola en la moto. PRUEBA DOCUMENTAL: Para ser incorporados para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado: 1.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES, suscrita por el experto H.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, de fecha 03-02-05, Nº 050205, donde se procedió a la inspección de una (01) moto marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, color negro, Placas: no porta, uso particular, donde se llegó a la conclusión que el serial 3KJ1904796, se encuentra en su estado original. 2.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL, realizada por ante el Tribunal segundo de Control, de fecha 19-01-05. TERCERO: Oída la declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: W.A.V.G., este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se deja constancia que el adolescente imputado ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación que le fue impuesta, notificándole en este acto que debe acudir al Tribunal de ejecución una vez definitivamente firme la sentencia. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

AMCH/MAG.-

CAUSA: 2C-756-05.

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