Decisión nº 1C816-05 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteLeonel Eugenio Mudarra Gamboa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES,

CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 18 de marzo de 2005

194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR O NO LA FLAGRANCIA

CAUSA N° 1C-816-05

JUEZ: DR. L.M.G..

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL

VICTIMA: F.H.M.E.

IMPUTADO: A.E.B.A.

DEFENSOR: Dr. C.C.

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: Dra. E.V.P.

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y quince (04:10 p.m.), horas de la tarde día y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado: A.E.B.A., solicitada por la Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Dr. L.M.G., Juez Primero en Función de Control, la Secretaria Dra. E.V.P., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL, el Defensor Público Penal, Dr. C.C. y el adolescente: A.E.B.A.. En este estado, el ciudadano Juez declaró abierta la Audiencia y SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al adolescente A.E.B.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 06, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se mencionan ampliamente en el escrito de presentación y el acta policial de aprehensión, cursantes a las actas procesales que conforman el presente expediente las cuales doy por reproducidas en este acto. ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, ASÍ COMO SU ESCRITO DE PRESENTACION. Es por lo que esta representación fiscal, precalifica los hechos desplegados por el adolescente, como el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de las investigaciones; en virtud de lo anteriormente señalado, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que la presente causa continúe por las reglas previstas para el procedimiento abreviado;; así mismo solicito que se le imponga al adolescente medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582, literal c y g.) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE FUE PUESTO A LA VISTA Y MANIFIESTO DEL TRIBUNAL UN CELULAR MARCA MOTOROLA, DE COLOR AZUL Y PLATEADO. Acto seguido se procede a identificar a la victima quien dijo ser FERANDEZ H.M.E., titular de la Cédula de Identidad V-12.407.198, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-08-1977, de Veintisiete (27) años de edad de estado civil soltera, hijo de A.F. (v) y E.H. (v), de profesión u oficio Vendedora, laborando actualmente en la Empresa DISTRIEXPRES, ubicada en la Avenida Principal de la California, domiciliado en Las Rosas, Conjunto Residencial la Explanada, Edificio T, Piso 3, Apartamento 41. Guatire - Estado Miranda. Telf. 0212-344-95.81, quien expuso: “Yo venia subiendo del Centro Comercial con mi niña el venia delante de mi y cuando me vio se puso a amarrarse los zapatos y cuando lo pase me agarro con un cuchillito y me obligo a que le entregara el teléfono, vi a unos muchachos, salí corriendo y ellos salieron corriendo detrás de él. Es todo”. Seguidamente se procede a interrogar al adolescentes imputado sobre sus datos de identificación de conformidad con lo que establece el artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la primera como: A.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.752.040, natural de Guatire,, donde nació en fecha 30-01-1989, de Quince (15) años de edad de estado civil soltero, hijo de M.B. (v) y I.A. (v), de profesión u oficio Estudiante de 1er año en la Misión Ribas, Trabaja como Ayudante de Mecánica, en el Rodeo, domiciliado en El Rodeo, Sector Carrizal, casa N° 11 (la segunda casa después de la escuela). Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 40 ordinal 3º, literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse; derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación, La Remisión y la Admisión de los hechos, de ser estas procedentes. Seguidamente se les pregunta al adolescente si desea declarar exponiendo “Si declarare”. Exponiendo: “Ella iba delante de mi yo la toque por detrás para que volteara y en eso le arranque el teléfono. A preguntas del Ministerio Público respondió: ella iba con niña, la toque con la mano para que volteara y le jale el teléfono, cuando me agarra la Policia solo tenía el teléfono. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO DR. C.C., QUIEN EXPONE: “Solicito se desestime la solicitud de fianza formulada por la defensa toda vez que la medida fianza se traduce en una privación ilegitima de libertad, en el presente caso el delito no merece prisión, en caso que el adolescente no consiga los fiadores y se llegue a juicio y resulte en libertad como quedaría el tiempo que el adolescente estuvo detenido. Asimismo solicito se desestime la solicitud de flagrancia ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preve la figura de la conciliación que es lo que en este caso procede por lo que se estaría pasando por encima de este principio y no se admita la Calificación de Flagrancia. Es todo”. VISTAS Y OIDAS LAS EXPOSICIONES TANTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO DE LAS ADOLESCENTES Y DE SU DEFENSOR Y VISTO IGUALMENTE QUE SE HAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES DE LEY, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acoge La calificación jurídica esgrimida por la representante del Ministerio Público en cuanto a la figura del Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda la calificación dada al hecho como Flagrante puesto que según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que lo primero que estos artículo establecen es la practica del procedimiento y lo siguiente es la manera de calificar la flagrancia y único que se menciona en los delitos de flagrancia es que si es sorprendida cometiendo el hecho o si es sorprendida después de cometido el hecho, por lo que lo alegado por el Ministerio Público está de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y se acoge la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, Región Policial N° 06, con sede en Guarenas – Guatire, para que realicen el traslado del adolescente A.E.B.A., titular de la Cédula de Identidad V-18.752.040, natural de Guatire,, donde nació en fecha 30-01-1989, de Quince (15) años de edad de estado civil soltero, hijo de M.B. (v) y I.A. (v), de profesión u oficio Estudiante de 1er año en la Misión Ribas, Trabaja como Ayudante de Mecánica, en el Rodeo, domiciliado en El Rodeo, Sector Carrizal, casa N° 11 (la segunda casa después de la escuela). Estado Miranda, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda al SEPINAMI, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal CUARTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa en el sentido que se desestime la Flagrancia en virtud que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumple con los requisitos establecidos en el mismo, niega la solicitud de otorgar una medida cautelar que comporte su inmediata libertad en virtud que se presume que hay la comisión del delito de Robo Genérico, y nos encontramos en el inicio de la investigación, se niega la solicitud de otorgar una medida cautelar menos gravosa. Por lo que en este acto se ordena el Ingreso del adolescente, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta el momento sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a la orden de ese Tribunal. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la 04:40 horas de la tarde. Es todo. Se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ

DR. L.M.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. TERLIA CHARVAL

LA VICTIMA

F.H.M.E.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

BARRETO ARRAIZ A.E.

EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. C.C.

EL ALGUACIL

R.V.

LA SECRETARIA,

Dra. E.V.P.

CAUSA N° 1C816-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR