Decisión nº 1U-369-07 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista el acta levantada en fecha trece (13) de marzo del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Á.A.C., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.225.242, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. TERLIA CHARVAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I

DE LOS HECHOS

Ocurren aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde del día 03 de noviembre de 2007, cuando los niños J.M.C.S. de 7 años de edad, Á.G.C.S. de 8 años de edad; y ERVIS E.C.S. de 6 años de edad, se encontraban jugando en el interior de una de las habitaciones de la vivienda donde residen, ubicada en el Sector Las Casitas, Las Nereidas, Calle Los Apamates, Casa N° 122, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; fueron castigados por su padre Á.A.C., los niños en rechazo a dicho castigo, comenzaron a golpear la puerta con sus pies; y al ver tal hecho su padre enfurecido, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol; tomó un cable de conexión del DVD y con éste comenzó a propinarles una paliza a los niños, sin tomar en cuenta el lugar de sus cuerpos por dónde les pegaba, dejando al niño de 7 años marcado a nivel del rostro, piernas y espalda; igualmente al niño de 6 años le produjo heridas en las piernas; y al niño de 8 años le causó heridas en su espalda, brazos y piernas. Siendo aprehendido el padre de los niños, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora.*******************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Á.A.C., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: I.-Lo expuesto por los funcionarios policiales detective SOMOZA CESAR, en compañía de los Agentes: MANCERA JUAN, YASIS YORLINA Y R.M. todos adscritos a la policía del municipal de Zamora, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, al 117, así como 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos Á.A.C. y asientan en el Acta de Investigación de fecha 03 de Noviembre de 2007. II.-Con el acta de entrevista del testigo y Victima niño: C.S.J.M.d. 7 años de edad, en presencia de su progenitora: M.G.S., ampliamente identificado en autos precedentes, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 110, al 117, del Código Orgánico Procesal Penal en la cual expuso: “ Mi papá llegó del trabajo borracho y como yo había dañado la puerta de mi cuarto me pegó con el cable, por la pierna y en la cara me dejó una marca.III Con el acta de entrevista de fecha 03 de Noviembre del 2007 tomada a la ciudadana: SEGOVIA YANEZ M.G.. Madres de las victimas en la cual se expone: “Cuando llegó mi pareja A.c., del trabajo, estaba un poco tomado…. De repente se paró molestó y empezó a golpear a mis tres hijos Angel, José y Elvis con los cables del DVD.- IV Con el acta de entrevista de fecha 03 de noviembre del 2007 tomada al n.C.S.A.G.d. 8 años de edad, en presencia de su progenitora la ciudadana: M.G.S.Y., en la cual cual se expone. “El nos pegó porque cuando estábamos jugando se rompió la puerta del cuarto y cuando llegó del trabajo estaba tomado y estaba rascado, llegó y nos pegó a todos con un cable.-V Con el acta de entrevista de fecha 03 de noviembre del 2007 tomada al niño: C.S.E.E.d. 06 años de edad en presencia de su progenitora ciudadana: M.G.S.Y., en la cual expuso: “ Mi papá en la mañana me paró de la cama y me pegó porque yo rompí la puerta del cuarto y en la tarde llegó borracho y nos pegó a todos con un cable”.-VI Con el acta de entrevista de fecha 03 de noviembre del 2007 tomada al adolescente: SEGOVIA YANEZ JAQUELIN de 17 años de edad en la cual expone: Mi cuñado A.C. llegó del trabajo, estaba un poco tomado… se molestó y empezó a golpear a mis tres sobrinos Ángel, José y Ervis con los cables del DVD, también intentó golpear a mi sobrina y mi hermana Marisol se encerró con la niña en el cuarto, los golpeo muy fuerte y los dejó a todos marcados,- VI: Con el reconocimiento Médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del ciudadano Acusado: A.A.C. en el cual se indica: “ Sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal2.- VII Con el reconocimiento médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del niño: A.G.C.S., en el cual se indica: Contusiones equimoticas, alargadas con bordes definidos en región escapular izquierda hasta brazo izquierdo tercio postero superior 20X05 cm, región tercio Izquierda 7X0,5 cm-brazo izquierdo tercio antero superior de 3X0,5-muslo izquierdo tercio medio externo de 3X0,5. VIII Con el reconocimiento médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del niño: J.M.C.S. el cual indica Múltiples contusiones equimoticas y escoriadas alargadas en arco zigomatico izquierdo 6X05 cm- región geniana izquierda 13X0,5 cm- pierna izquierda tercio postero superior de 3,0X0,5”. IX Con el reconocimiento médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del niño: JERVIS E.C.S. el cual indica Multiples contusiones equimoticas en muslo izquierdo tercio medio externo 3X0,5 cm- muslo izquierdo tercio medio posterior 7X0,5 cm.-. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, I.- funcionarios policiales detective SOMOZA CESAR, y los Agentes: MANCERA JUAN, YASIS YORLINA Y R.M. todos adscritos a la policía del municipal de Zamora ambos adscritos a la policía del municipal de Zamora, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, al 117, así como 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaran aprehendidos los ciudadanos: Á.A.C. y asientan en el Acta de Investigación de fecha 24 de Diciembre de 2007. II.-Con el acta de entrevista del testigo y Victima ciudadano: Con el acta de entrevista de fecha 03 de Noviembre del 2007 tomada a la ciudadana: SEGOVIA YANEZ M.G...III.- actas de entrevistas de los niños: C.S.J.M., C.S.A.G. Y C.S.E.E.. IV Con el acta de entrevista del adolescente: JACQUILINE SEGOVIA YANEZ.- Así mismo con las PRUEBAS DOCUMENTALES: I. Con el reconocimiento médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del niño: A.G.C.S., en el cual se indica: Contusiones equimoticas, alargadas con bordes definidos en región escapular izquierda hasta brazo izquierdo tercio postero superior 20X05 c.m, región tercio Izquierda 7X0,5 cm-brazo izquierdo tercio antero superior de 3X0,5-muslo izquierdo tercio medio externo de 3X0,5. II.-Con el reconocimiento médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del niño: J.M.C.S. el cual indica Múltiples contusiones equimóticas y escoriadas alargadas en arco zigomático izquierdo 6X05 cm- región geniana izquierda 13X0,5 cm- pierna izquierda tercio postero superior de 3,0X0,5”. III.- Con el reconocimiento médico legal Suscrito por el doctor A.S.A. practicado a la persona del niño: JERVIS E.C.S. el cual indica Múltiples contusiones equimóticas en muslo izquierdo tercio medio externo 3X0,5 cm- muslo izquierdo tercio medio posterior 7X0,5 cm. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, TRATO CRUEL. *******************************************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos el día 03 de noviembre de 2007, a las 05:10 horas de la tarde, aproximadamente, cuando los niños J.M.C.S. de 7 años de edad, Á.G.C.S. de 8 años de edad; y ERVIS E.C.S. de 6 años de edad, se encontraban jugando en el interior de una de las habitaciones de la vivienda donde residen, ubicada en el Sector Las Casitas, Las Nereidas, Calle Los Apamates, Casa N° 122, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; fueron castigados por su padre Á.A.C., los niños en rechazo a dicho castigo, comenzaron a golpear la puerta con sus pies; y al ver tal hecho su padre enfurecido, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol; tomó un cable de conexión del DVD y con éste comenzó a propinarles una paliza a los niños, sin tomar en cuenta el lugar de sus cuerpos por dónde les pegaba, dejando al niño de 7 años marcado a nivel del rostro, piernas y espalda; igualmente al niño de 6 años le produjo heridas en las piernas; y al niño de 8 años le causó heridas en su espalda, brazos y piernas,. ***********************************************************************

En fecha 13 de marzo de 2008, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. TERLIA CHARVAL, formuló formal acusación en contra del ciudadano Á.A.C., titular de la cédula de identidad N°V- 14.225.242 por el delito de TRATO CRUEL en concurso real de delito, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica arar la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano Á.A.C., el precepto jurídico señalado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado. ************************************************************

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, y admitida por este Tribunal Primero de Juicio, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano Á.A.C., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. *********************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano Á.A.C., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil solteros, nacido en fecha 05 de octubre de 1976 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Números 14.225.242, por la comisión del delito de TRATO CRUEL en concurso real tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de sus tres menores hijos, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 03 de noviembre del año 2007, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad. *******************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputado por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho que en fecha 03 de noviembre de 2007, a las 05:10 horas de la tarde, aproximadamente, cuando los niños J.M.C.S. de 7 años de edad, Á.G.C.S. de 8 años de edad; y ERVIS E.C.S. de 6 años de edad, se encontraban jugando en el interior de una de las habitaciones de la vivienda donde residen, ubicada en el Sector Las Casitas, Las Nereidas, Calle Los Apamates, Casa N° 122, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; fueron castigados por su padre Á.A.C., los niños en rechazo a dicho castigo, comenzaron a golpear la puerta con sus pies; y al ver tal hecho su padre enfurecido, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol; tomó un cable de conexión del DVD y con éste comenzó a propinarles una paliza a los niños, sin tomar en cuenta el lugar de sus cuerpos por dónde les pegaba, dejando al niño de 7 años marcado a nivel del rostro, piernas y espalda; igualmente al niño de 6 años le produjo heridas en las piernas; y al niño de 8 años le causó heridas en su espalda, brazos y piernas. Resultando aprehendido el ciudadano Á.A.C., hoy acusado. *******************************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado Á.A.C. en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el TRATO CRUEL en concurso real tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de sus tres menores hijos. *******************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL en concurso real de delito tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, el acusado ciudadano Á.A.C., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 03 de noviembre de 2007. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé pena de PRISIÓN DE UNO (01) a TRES (03) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales donde se desprende que el ciudadano Á.A.C., no registra antecedentes penales; se aplica, así mismo, como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 1 del artículo 74 ejusdem, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra del n.J.M.C.S.. Pero es el caso que al prenombrado acusado le fue imputado el referido delito en concurso real de delito; esto es, el mismo delito fue cometido en contra de sus tres (03) menores hijos; por lo que igualmente se establece como pena a cumplir por el TRATO CRUEL cometido en contra del n.Á.G.C. SEGOVIA; UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como también la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de TRATO CUREL cometido en contra del n.E.E.C.S.. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delito, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; esto es, se le aplicará la pena del delito más grave; más la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos. En la presente causa los tres delitos imputados son de la misma entidad; razón por la cual la pena aplicable es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; siendo la pena aplicable en definitiva por la comisión de los tres (03) delitos antes señalados de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN TERCIO (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado Á.A.C., en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano Á.A.C., venezolanos, ambos de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05 de octubre de 1976 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número 14.225.242; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL, en concurso real de delito tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de sus tres menores hijos; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano Á.A.C., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO

Por cuanto la detención del ciudadano Á.A.C. se materializó en fecha 03 de noviembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día 04 de noviembre de 2007, se deduce que permaneció privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) DÍA, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, no pudiéndose indicar la fecha provisional de finalización de la misma; por cuanto el acusado se encuentra en libertad. **************************************************

QUINTO

Se mantiene la situación de de Libertad del ciudadano Á.A.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismos ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años. ********************************************************

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. ********************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los TRECE (13) días del mes marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. **

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

Exp. 1U-369-07

JAAS/jaas

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