Decisión nº 1M-669-10 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1M-669-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. K.S.

ACUSADO: F.L.T.L., venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21 de enero de 1980, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.963; residenciado en el Barrio El Tamarindo, final de la doble vía, casa Nº 49, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda, hijo de J.L. (v) y J.T. (v). *************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. I.A.H..

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: A.J.R.G..

Vista el acta levantada en esta misma fecha (21 de septiembre de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, conforme con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano F.L.T.L., anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. TERLIA CHARVAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ********************************************************

I

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, se encontraba el adolescente A.J.R.G. en compañía del adolescente R.E.R.B., ambos de 17 años de edad, en la Plaza B.d.G., específicamente frente a la sede de la alcaldía, cuando observaron a unos jóvenes correr, ante este hecho y por lo avanzado de la hora, éstos también arrancaron a correr y fueron detenidos por dos personas que se identificaron como funcionarios policiales; procede el funcionario F.L.T.L. a realizar la revisión corporal al adolescente A.J.R.G., incautándole un teléfono celular de su propiedad, guardándoselo en su chaleco y aprehendiendo al adolescente, trasladando al mismo en compañía del adolescente R.E.R.B. en la unidad 13 de la Policía Municipal de Plaza, lugar donde el funcionario J.G.C.N., despojó de su celular al adolescente R.E.R., procediendo a guardarlo en su chaleco; posteriormente a dicha acción, antes de llegar al comando policial, los referidos funcionarios le manifestaron a los adolescentes que su libertad costaba CUATRO (04) MILLONES DE BOLÍVARES, para soltarlos sin llevarlos al comando. En virtud que los adolescentes no contaban con esa cantidad de dinero, fueron ingresados a los calabozos en el comando de la Policía Municipal de Plaza, y luego en la mañana fueron puestos en libertad. Como consecuencia de la conducta de estos funcionarios policiales, el ciudadano J.R.A., padre del Adolescente A.J.R., compareció ante el despacho del director general de la Policía Municipal de Plaza; y manifestó que su hijo y el amigo de éste habían sido despojado de sus teléfonos celulares; razón por la cual el director de ese cuerpo policial procedió a indagar sobre la imputación hecha por el prenombrado ciudadano; ordenando la revisión corporal de los referidos funcionarios policiales; incautándole al agente J.G.C.N. en la parte interna de un bolso tipo maletín de su propiedad y que en ese momento poseía el funcionario policial, un teléfono celular con las mismas características aportadas por el denunciante; el cual fue reconocido por su propietario. Posteriormente se le realizó la inspección corporal al funcionario F.L.T.L., a quien le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38mm, marca jaguar, modelo SPL, color gris, con los seriales ligeramente devastados; acto seguido el dicho funcionario hizo entrega de un teléfono celular marca Motorola, color plateado con su respectiva batería, el cual lo tenía guardado en su casa. Siendo puestos estos funcionarios policiales a la orden del Ministerio Público. *******************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano F.L.T.L., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios J.G.H., Á.R., J.Z., Y.O.F. MIERES, JONNER R.L.A., J.L.R., NELSON MAYORCA, ORCAR PINEDA y R.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos A.J.R.G., J.G., A.M.V.G. y R.E.R.B., quienes fueron testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN de los expertos F.M. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de reconocimiento legal al vehículo moto, teléfonos celulares y arma de fuego incautados. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES e INSPECCIÓN TÉCNICA, practicadas al vehículo moto, teléfonos celulares y arma de fuego incautados. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, respectivamente. *******************************************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: En fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, se encontraba el adolescente A.J.R.G. en compañía del adolescente R.E.R.B., ambos de 17 años de edad, en la Plaza B.d.G., específicamente frente a la sede de la alcaldía, cuando observaron a unos jóvenes correr, ante este hecho y por lo avanzado de la hora, éstos también arrancaron a correr y fueron detenidos por dos personas que se identificaron como funcionarios policiales; procede el funcionario F.L.T.L. a realizar la revisión corporal al adolescente A.J.R.G., incautándole un teléfono celular de su propiedad, guardándoselo en su chaleco y aprehendiendo al adolescente, trasladando al mismo en compañía del adolescente R.E.R.B. en la unidad 13 de la Policía Municipal de Plaza, lugar donde el funcionario J.G.C.N., despojó de su celular al adolescente R.E.R., procediendo a guardarlo en su chaleco; posteriormente a dicha acción, antes de llegar al comando policial, los referidos funcionarios le manifestaron a los adolescentes que su libertad costaba CUATRO (04) MILLONES DE BOLÍVARES, para soltarlos sin llevarlos al comando. En virtud que los adolescentes no contaban con esa cantidad de dinero, fueron ingresados a los calabozos en el comando de la Policía Municipal de Plaza, y luego en la mañana fueron puestos en libertad. Como consecuencia de la conducta de estos funcionarios policiales, el ciudadano J.R.A., padre del Adolescente A.J.R., compareció ante el despacho del director general de la Policía Municipal de Plaza; y manifestó que su hijo y el amigo de éste habían sido despojado de sus teléfonos celulares; razón por la cual el director de ese cuerpo policial procedió a indagar sobre la imputación hecha por el prenombrado ciudadano; ordenando la revisión corporal de los referidos funcionarios policiales; incautándole al agente J.G.C.N. en la parte interna de un bolso tipo maletín de su propiedad y que en ese momento poseía el funcionario policial, un teléfono celular con las mismas características aportadas por el denunciante; el cual fue reconocido por su propietario. Posteriormente se le realizó la inspección corporal al funcionario F.L.T.L., a quien le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38mm, marca jaguar, modelo SPL, color gris, con los seriales ligeramente devastados; acto seguido el dicho funcionario hizo entrega de un teléfono celular marca Motorola, color plateado con su respectiva batería, el cual lo tenía guardado en su casa. Siendo puestos estos funcionarios policiales a la orden del Ministerio Público. *************************************

En esta misma fecha 21 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado F.L.T.L., anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************************************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano F.L.T.L., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ********

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado F.L.T.L., antes identificado, por la comisión de los delitos de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 277 del Código Penal, respectivamente, respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. **********************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, se encontraba el adolescente A.J.R.G. en compañía del adolescente R.E.R.B., ambos de 17 años de edad, en la Plaza B.d.G., específicamente frente a la sede de la alcaldía, cuando observaron a unos jóvenes correr, ante este hecho y por lo avanzado de la hora, éstos también arrancaron a correr y fueron detenidos por dos personas que se identificaron como funcionarios policiales; procede el funcionario F.L.T.L. a realizar la revisión corporal al adolescente A.J.R.G., incautándole un teléfono celular de su propiedad, guardándoselo en su chaleco y aprehendiendo al adolescente, trasladando al mismo en compañía del adolescente R.E.R.B. en la unidad 13 de la Policía Municipal de Plaza, lugar donde el funcionario J.G.C.N., despojó de su celular al adolescente R.E.R., procediendo a guardarlo en su chaleco; posteriormente a dicha acción, antes de llegar al comando policial, los referidos funcionarios le manifestaron a los adolescentes que su libertad costaba CUATRO (04) MILLONES DE BOLÍVARES, para soltarlos sin llevarlos al comando. En virtud que los adolescentes no contaban con esa cantidad de dinero, fueron ingresados a los calabozos en el comando de la Policía Municipal de Plaza, y luego en la mañana fueron puestos en libertad. Como consecuencia de la conducta de estos funcionarios policiales, el ciudadano J.R.A., padre del Adolescente A.J.R., compareció ante el despacho del director general de la Policía Municipal de Plaza; y manifestó que su hijo y el amigo de éste habían sido despojado de sus teléfonos celulares; razón por la cual el director de ese cuerpo policial procedió a indagar sobre la imputación hecha por el prenombrado ciudadano; ordenando la revisión corporal de los referidos funcionarios policiales; incautándole al agente J.G.C.N. en la parte interna de un bolso tipo maletín de su propiedad y que en ese momento poseía el funcionario policial, un teléfono celular con las mismas características aportadas por el denunciante; el cual fue reconocido por su propietario. Posteriormente se le realizó la inspección corporal al funcionario F.L.T.L., a quien le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38mm, marca jaguar, modelo SPL, color gris, con los seriales ligeramente devastados; acto seguido el dicho funcionario hizo entrega de un teléfono celular marca Motorola, color plateado con su respectiva batería, el cual lo tenía guardado en su casa. Siendo puestos estos funcionarios policiales a la orden del Ministerio Público. ******************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado F.L.T.L., en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 277 del Código Penal, respectivamente. ****

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 277 del Código Penal, respectivamente, el acusado F.L.T.L., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************************************

El delito de CONCUCIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé pena de PRISIÓN DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, y multa de hasta el 50% del valor de cosa dada o prometida; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano F.L.T.L., tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO, lo que permite establecer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito contra el Patrimonio Público; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle un tercio, es decir, UN (01) AÑO de la pena aplicable por el delito de CONCUCIÓN, quedando ésta en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente al acusado le fue atribuido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; delito que prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja en un tercio, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave más la mitad de la pena de los otros delitos; por lo que la pena sería DOS (10) AÑOS, correspondiente al delito de CONCUCIÓN, más UN (01) AÑO DE PRISIÓN correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado F.L.T.L., en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y MULTA de MIL BOLÍVARES correspondiente al 25% del valor de la cosa prometida; por ser autor responsable de los delitos de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, respectivamente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.L.T.L., venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21 de enero de 1980, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.963; residenciado en el Barrio El Tamarindo, final de la doble vía, casa Nº 49, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, estado Miranda, hijo de J.L. (v) y J.T. (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y MULTA de MIL BOLÍVARES correspondiente al 25% del valor de la cosa prometida; por ser autor responsable de los delitos de CONCUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, respectivamente; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano F.L.T.L., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO

Por cuanto la detención del ciudadano F.L.T.L., se materializó en fecha 07 de agosto de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 07 de agosto de 2012. **********************************************

QUINTO

Se mantiene la detención del ciudadano F.L.T.L.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. ********************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiún (21) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

Exp. 1M-669-10

JAAS/jaas

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