Decisión nº 1U-0046-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMAS: G.U.Y. y F.U..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

F.J.U.S., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez, estado Miranda, nacido en fecha 23 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector de autobuses, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.638.128, hijo de J.F.U. (v) y C.J.S. (v), residenciado en el Barrio Zapico, Calle Urdaneta, casa s/n, frente a la iglesia de los testigos de Jehová, Municipio Autónomo A.B., estado Miranda. *****************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 05 de febrero de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 18 de octubre de 2001, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del estado Miranda, fueron informados por una ciudadana que se identificó como G.U.Y., quien se encontraba llorando y pidiendo auxilio a la altura del puente de Kempis en la Autopista R.B., ya que su casa estaba ardiendo en llamas, ya que su esposo le había metido candela con sus cinco los niño adentro, siendo éstos sacados de la misma, excepto la niña F.M.U., quien posteriormente fue rescatada por los vecinos del lugar...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. ***************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado F.J.U.S., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, siendo la oportunidad procesal el Ministerio Público presentó acusación en fecha 08 noviembre de 2001 representado para ese momento por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2001 por cuanto fue puesto el acusado a disposición del Tribunal de Instancia Penal Instancia Penal Control, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Nro. 06 del IAPEM, en vista de que este día encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales fueron llamados por una ciudadana quien se identificó como UVIERA YÁNEZ G.I., quien se encontraba llorando y pidiendo auxilio a la altura del puente Kempis en la autopista R.B., terrazas de Kempis, sector 3, puesto que su casa estaba ardiendo en llamas y que su esposo le había metido candela con los niños adentro, cinco en total, Trasladándose los funcionarios policiales hasta la vivienda en comento, encontrando la misma totalmente incendiada, manifestando los vecinos que estaban cuidando a los niños, ya que el padre de estos, el ciudadano F.U., había tenido una discusión con la madre de estos niños por problemas del hogar. La madre de los niños salió a buscar ayuda y mientras esto ocurría, el padre enfurecido se presentó a la casa, sacó a los niños de la misma, excepto a la niña de 6 años llamada F.M.U. quien presenta parálisis cerebral, no camina y la dejo dentro de la vivienda, siendo socorrida por un vecino de nombre ROJAS J.E., la ciudadana Y.P. escuchó la discusión que habían sostenido la esposa del acusado con dicho acusado y éste último amenazó el día anterior con prender el rancho, en virtud de ello el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 numerales 1 y 3 ahora 406 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en agravio de su hija F.M.U., quien para el momento de los hechos contaba con tan solo 6 años de edad, por ello el Ministerio Público ratifica en este acto la acusación presentada igualmente ratifica todas las pruebas promovidas a los fines de demostrar su culpabilidad y solicitar lo que el ciudadano Juez considere imponer al hoy acusado con la pena correspondiente, consigno en este acto legajo contentivo de originales de las pruebas documentales ofrecidas por esta representación fiscal en su debida oportunidad, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************

La Abg. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…El día de hoy me toca ejercer la defensa del ciudadano F.U.S., en fecha 08/11/01 considera esta defensa que la acusación carece de los fundamentos serios contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el M.P no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de la cual está investido mi patrocinado, asimismo durante el debate oral y público y con los elementos de pruebas de la defensa demostraré la inocencia del mismo. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, en base a ello éste Tribunal no podrá decretar sino Sentencia Absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Efectivamente en fecha 09/08/10 se inició el presente debate en contra del acusado F.J.U., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 numerales 1 y 3 ahora 406 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, ahora bien el Ministerio público le fue imposible fuera de toda duda comprobar el hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado, por la imposibilidad de presentar en este debate los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos a los fines de demostrar los hechos esgrimidos en la acusación fiscal, no hubo certeza de los hechos narrados en la acusación fiscal, así las cosas existen dudas al respecto y en base al principio de buena fe y como no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual está revestido el hoy acusado, en el día de hoy el Ministerio Público como parte de esa buena fe que se invoca en esta sala, solicita y lo hace con toda propiedad la ABSOLUCIÓN porque no se probó que el ciudadano haya sido responsable de los hechos que trajo como consecuencia la acusación en su contra. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…El principio de inocencia de mi patrocinado se mantiene incólume, es por lo que la defensa solicita que emita una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por ello esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio público en este acto como lo es que sea decretada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *********

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. *****************

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se deja constancia que durante el Juicio Oral y Público no se recibieron medios de prueba algunos. Razones por las cuales considera este Juzgador que no quedó establecido hecho alguno. ***********************************************************************

Ahora bien, en virtud que sólo fue producida una prueba durante el Juicio Oral y Público, la cual está referida a un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó que se trataba de una preescolar con secuela de parálisis cerebral; por lo no pudo determinarse hecho ni delito alguno; es decir, estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. ********************************

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las circunstancias anteriormente planteadas, este Tribunal Unipersonal, considera que el Ministerio Público ni siquiera logró probar hecho alguno, menos aún delito alguno, no logrando demostrar en forma alguna la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado F.J.U.S., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna. *****************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta inexistencia de pruebas; no se crea en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado F.J.U.S., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. **********************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. SONSIRETH PERDOMO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado F.J.U.S., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la inexistente actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. *************************************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado F.J.U.S., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. TERLIA CHARVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.U.Y. y F.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano F.J.U.S., venezolano, natural de Río Chico, Municipio Autónomo Páez, estado Miranda, nacido en fecha 23 de septiembre de 1972, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector de autobuses, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.638.128, hijo de J.F.U. (v) y C.J.S. (v), residenciado en el Barrio Zapico, Calle Urdaneta, casa s/n, frente a la iglesia de los testigos de Jehová, Municipio Autónomo A.B., estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. TERLIA CHARVAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificados en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas G.U.Y. y F.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ****

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano F.J.U.S., anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. Conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, no ha condenatoria en costas. **

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 408 0rdinal 1º del Código Penal vigente para la época de los hechos; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

EXP. Nro. 1U-0046-05

JAAS/jaas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR