Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007458

Por recibido en fecha 28 de enero de 2014, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de a.c., proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, presentado por el abogado V.J.G.D.S. E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 130-A-Cto, de fecha 18 de marzo de 1996, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 04 de febrero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Fiscal general de la República, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitándose los antecedentes administrativos y abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar las medidas solicitadas.

Consignados los fotostatos respectivos pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las medidas solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y al respecto observa:

I

DEL A.C.S.

Este Tribunal en relación con la medida de a.c. solicitada observa:

Aduce el apoderado de la parte actora, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el primera (sic) aparte del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional con el Recurso Contencioso de Nulidad y en virtud de que existe clara evidencia de la violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada y de los usuarios del terminal de pasajeros derivadas del contenido de la Resolución impugnada (…)” pide (…) se acuerde el amparo mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan cautelar (…)”.

Manifestó, que respecto al requisito del Fumus B.I. puede apreciarse por cuanto “(…) quedó debidamente comprobada con las denuncias de derechos constitucionales violados, [su] representada tiene un interés legitimo actual, afecta sus derechos constitucionales y afecta los derechos de los usuarios del terminal, presta un servicio público a la población más necesitada que de llevarse a cabo las pretensiones del Director de Control Urbano, los usuarios de eses (sic) servicios se verían impedidos de trasladarse de un lugar a otro (…)”.

Indica que “…[su] patrocinada colabora con la sociedad venezolana de acuerdo a los aportes entregados en la navidad al consejo comunal la Coromoto, también presta un servicio público de correos, lo que queda demostrado con el contrato de concesión firmado entre [su] patrocinada e Ipostel”.

Señaló, que la “(…) Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base a lo cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional, el juez debe actuar como gendarme invertido de las más amplias facultades (…)”.

Alegó, que “(…) de la resolución recurrida en amparo se evidencia la violación del debido proceso, en el caso de marras la pretensión de amparo huele a buen derecho, lo cual se comprueba de la revisión de acto administrativo objeto del amparo. El acto administrativo contenido en la resolución N° 000403, emitida por el Director de Control Urbano, es violatorio de normas de rango constitucional, se violo (sic) el derecho a la presunción de inocencia, lo cual queda evidenciado de la resolución objeto de esta solicitud, por cuanto la misma fue emitida sin ningún acto previo. El amparo solicitado es con el objeto de restituir normas de orden constitucional violadas, Sobre (sic) el periculum damni señal[ó] lo siguiente: Para respaldar los derechos de [su] representada, mientras se tramita el presente proceso, se hace necesario suspender los efectos de la resolución N° 000403(…)”.

Esgrimió, en relación con el Periculum in Mora que “(…) la vigencia de Resolución (sic) produce sin dudas, graves daños patrimoniales a [su] representada adicionalmente, el peligro en la demora se manifiesta en el hecho cierto de que la Dirección de Control Urbano con fundamento a la inconstitucional Resolución, pretende aplicar sanciones confiscatorias con la agravante que en un momento a otro puede presentarse al terminal con la medida de ejecución que sería la demolición del terminal. De ahí se desprende la urgencia del caso, y la necesidad de que sea restablecidas de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, abstenerse a llevar a cabo actos que violen o menos caben los derechos constitucionales de [su] representada una acción que pueda lograr el cese de las violaciones constitucionales y a los fines de evitar (…)”.

Finalmente, manifestó, que “(…) el acto impugnado fue dictado con violación a la constitución, por lo cual procede la tutela judicial efectiva (sic) no puede estar supeditada a formalismos inútiles ni demoras innecesarias y no teniendo [su] representada una acción que pueda lograr el cese de las violaciones constitucionales y a los fines de evitar la continuidad de daños irreparable, es el tribunal constitucional el único que puede restablecer los derechos constitucionales de [su] representada, dicha paralización de actividades fue dictada mediante acta y no mediante decisión judicial, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Este Tribunal en relación con la medida de a.c. del acto administrativo observa:

Que los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente.

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C.s., y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Solicitó el apoderado de la parte recurrente, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pid[e] a nombre de [su] patrocinada que se decrete medida cautelar innominada de Suspensión (sic) de efectos del acto recurrido para evitar que se causen daños irreparables a ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.’(…)”. (Resaltado del original)

Alegó, que “(…) la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Señaló, que “(…) el ‘(sic) olor a buen derecho, el cual emana de de la magnitud de la procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados en los subcapítulos referentes a la prescripción, el servicio público que presta, que el procedimiento llevado a cabo vulnera derechos del recurrente al violarse al procedimiento legalmente establecido (sic) que el recurso de nulidad fue interpuesta (sic) en forma oportuna, de las pruebas y elementos que constan en autos (…)”.

Manifestó, que “(…) el peligro en el retardo se debe a que [su] representada tiene el temor fundado que el director (sic) de Control Urbano pretenda ejecutar el acto viciado de nulidad debido a la ejecutoriedad de los actos administrativos. El peligro en la demora o al periculum in mora, es del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto (…)”.

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa que de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citados en el a.c. ut supra, forma parte de los fundamentos de derecho en que esta juzgadora basa su decisión.

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403 del 11 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando que el acto impugnado está viciado de nulidad por violación o desconocimiento de del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio , o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, sin indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado V.J.G.D.S. E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares establecido en la Resolución No. 0000403, de fecha 11 de noviembre de 201, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado V.J.G.D.S. E., antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares establecido en la Resolución No. 0000403, de fecha 11 de noviembre de 201, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp Nro. 007458

HNU/Mhp

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