Decisión nº 1760 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-1999-000092 Sentencia No.1760

ASUNTO ANTIGUO: 1338

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.A.L., E.J.R., J.P.B.D. y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 291, 14.750, 55.889 y 71.575, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de TERMINALES MARACAIBO, C.A. (“TMCA”), de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº SAT-GAPM-AAJ-E/99-006414 dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo el 4 de agosto de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nº H-97-0114370, número de liquidación MCAL98-1-007, de fecha 4 de agosto de 1999, por un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 731.304.947,37) (Bs.F. 731.304,95) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y multa de conformidad con el artículo 97 del COT.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario constante de veintiún (21) folios útiles y siete (7) anexos, fue recibido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de septiembre de 1999, y remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 6 de septiembre de 1999.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1999, este Juzgado Superior le dio entrada asignándole la nomenclatura 1338. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 24 de noviembre de 1999, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, Admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1999 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado de la contribuyente hizo uso de su derecho, consignando escrito de dos (2) folios útiles.

En fecha 24 de enero de 2000, visto el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las Admite por cuanto las pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación en la definitiva. En fecha 28 de febrero de 2000, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 23 de marzo de 2000, este Tribunal deja constancia que ambas partes consignaron sus respectivo escrito de informes y se aperturó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones, en fecha 5 de abril de 2000 vencido el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia, en fecha 17 de julio de 2001 se difirió por 30 días continuos el acto de publicación de sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso, su inconformidad con el acto administrativo, que se resume de la siguiente manera:

1- Que TMCA incurrió en un error de derecho excusable al considerar que la exención al IVA prevista en el artículo 152 de la Ley de Navegación estaba vigente para la fecha de la importación. Que de conformidad con el literal c) del artículo 79 del COT, constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria el error de hecho y de derecho excusable.

Alegó que uno de los principales motivos que tuvo TMCA para importar los Remolcadores fue la entrada en vigencia de la nueva Ley de Navegación en septiembre de 1998. Que según el artículo 152 de esa ley, la importación de embarcación de bandera venezolana estaba exenta del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ahora denominado IVA, el 1 de junio de 1999, fue cuando entró en vigencia el Decreto con Fuerza y Rango de Ley No. 126 que estableció el Impuesto al Valor Agregado, que en su artículo 70 quedó derogado la exención prevista en el artículo 152 de la Ley de Navegación. Que a pesar de que reconoce su error manifestó que no pretende que el Tribunal considere que la importación Debby P no esta sujeta a IVA si no que fue injusta la multa impuesta (Bs. 374.570.826,69), por cuanto señaló que no tuvo culpa al desconocer que dicha exención había sido eliminada, por cuanto ese artículo solo tuvo vigencia nueve meses y que estuvo vigente durante todo el período de la negociación llevada a cabo entre TMCA y el vendedor de los Remolcadores. C.D.d.L.S., Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Madrid 1998.

Señaló que existen autores que aseguran que es posible demandar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando este suprime beneficios tributarios que ya han dado origen al inicio de nuevas actividades por parte de los particulares y tal supresión les causó un daño patrimonial (Lozano Serrano). Que otro elemento en relación a la ausencia de culpabilidad por parte de TMCA, fue que la Aduana dio su reconocimiento al Debby P conforme los datos contenidos de la declaración, es decir, que ni siquiera los funcionarios de la Aduana tenían conocimiento que dicha exención fue derogada. Que en cuanto al error excusable es una causa que exime de responsabilidad penal artículo 79 del COT. Que por tales motivos solicitó que se declare que TMCA incurrió en un error de derecho excusable y que por lo tanto se ordene la nulidad de la Decisión y la Planilla de Liquidación.

2- Que en el supuesto negado de que se declare sin lugar el argumento anterior, la Multa impuesta a la contribuyente es improcedente, porque el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por TMCA en las Formas A, B y C, con prescindencia de cualquier otro elemento que de manera directa o indirecta hubiere influido en tal determinación, concluyó que el reparo efectuado por la Administración no se originó en hallazgos provenientes de fuentes distintas de las declaraciones que presentó el contribuyente y que por lo tanto la fiscalización se basó únicamente en cifras anotadas en dichas declaraciones para efectuar la determinación del Impuesto omitido y la Multa. De la eximente que alegó el recurrente lo encuadró en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por expresa remisión del literal “e” del artículo 79 del COT. Citó sentencia No. 447 del 30 de noviembre de 1970 del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta, Inversiones Ávila S.A. v. Fisco Nacional, del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en sentencia del 13 de mayo de 1986 Distribuidora Benedetti, C.A. Margarita v. Fisco Nacional; Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia del 17 de diciembre de 1991, confirmó sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en el caso Distribuidora Benedetti, C.A. Margarita, entre otras. Que por lo antes expuesto consideró que no se le debió imponer multa alguna a la contribuyente.

3- Que en el supuesto negado de que se considere que sí es aplicable una multa por contravención a TMCA, tal multa debe ser aplicada en su límite inferior, por cuanto existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas por la Aduana. Que en el artículo 86 del COT establecen las atenuantes, que de conformidad a la multa que se le impuso según el artículo 97 fue aplicada en su término medio sin que la Aduana haya considerado circunstancias atenuantes, Que según el recurrente la contribuyente no cometió ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al ejercicio reparado, que ello constituye atenuante de conformidad con el ordinal 4to del artículo 86 del COT.

Señaló que en segundo lugar TMCA no tuvo la intención de causar perjuicio fiscal, que ello constituye una atenuante de conformidad con el ordinal 2do del artículo 86 del COT. Que el reparo se basó en los datos expresados por TMCA en las Formas A, B, C, sin que hubiere surgido ningún tipo de variación en la base imponible y ni encontrado hechos o elementos distintos de aquellos aportados por TMCA. Que en dado caso que el Tribunal considere que esta circunstancia no conduce a la eliminación total de la Multa, si debe conducir a su atenuación en un término mínimo. Que debe presumirse la buena fe, que es una presunción a rango constitucional que no ha sido desvirtuada por la Aduana en su decisión. Señaló el artículo 12 de la LOPA el cual manifestó que es donde se consagra legalmente las reglas que deben seguir toda autoridad administrativa a los fines de utilizar las potestades discrecionales, como a facultad de graduar la pena.

C.- Acto Administrativo y Antecedentes.

• Decisión No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-006414 de fecha 4 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes, de fecha 4 de agosto de 1999, Forma 81, número H-97-0114370, por la cantidad de Bs. 731.304.947,37, por concepto de multas e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

D.- De las Pruebas existentes en autos

-Promovió el Merito Favorable de Autos acompañados con el escrito del recurso contencioso tributario:

  1. - Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Mirada el 1 de septiembre de 1999, cuyo original se acompañó al Recurso marcado con el número “1”.

  2. - Decisión No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-006414 de fecha 4 de agosto de 1999, dictada por el Gerente Principal de la Aduana Principal de Maracaibo y notificada a TMCA en esa misma fecha, cuyo original se acompañó el Recurso marcado con el número “2”.

  3. - Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, número H-97-0114370, número de liquidación MCAL98-1-007, de fecha 4 de agosto de 1999, de la cual se acompañó el Recurso marcado con el número “3”.

  4. - Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma A, No. 21090182, (Forma “A”), presentado ante la Aduana en fecha 23 de julio de 1999, cuyo original se acompañó al Recurso marcado con el número “4”.

  5. - Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma B, No. 21493436, (Forma “B”), presentado ante la Aduana en fecha 23 de julio de 1999, cuyo original se acompañó al Recurso marcado con el número “5”.

  6. - Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma C-80, H-98-07-Nº 5534589 (Forma “C”), cuyo original se acompañó al Recurso marcado con el número “6”.

  7. - Fianza para Recurrir No. 53-1009266 de fecha 6 de agosto de 1999, de la cual se acompañó copia al Recurso marcado con el número “7”.

E.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano D.B.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.715, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

Que en relación al derecho excusable aducido por los representantes de la contribuyente en los siguientes términos: “Si bien TMCA no pretende que este Tribunal considere que la importación de Debby P no estaba sujeta a IVA, si considera que no tuvo culpa al desconocer que la exención prevista en el artículo 152 de la Ley de Navegación había sido eliminada, porque: (i) era totalmente imprevisible para TMCA que tal beneficio sería eliminado antes la llegada del segundo Remolcador (es decir, el Debby P); y (ii) tal beneficio ni siquiera fue eliminado por una reforma a la Ley de Navegación, sino por una medida extraordinaria dictada por el Ejecutivo Nacional”

Al respecto señaló el Fisco Nacional que la Ley de Impuesto al Valor Agregado fue producto de una Medida Extraordinaria dictada por el Ejecutivo Nacional, en virtud de las atribuciones conferidas en el marco de la Ley Habilitante, que mal puede considerarse una excusa para su incumplimiento por cuanto manifestó que la Ley es obligatoria desde su entrada en vigencia y que esa obligatoriedad es de carácter general a lo que citó el artículo 1 y 7 del Código Civil.

Que la recurrente no demostró el alegato que realizó referente a que hubo un atropello a la inversión privada y el hecho de poner de manifiesto la falta de seguridad jurídica que vive el país.

Por ultimo manifestó que la Ley se presume conocida desde su publicación en Gaceta Oficial, que por tales motivos consideró que la pérdida de la exención se encuentra ajustada a derecho.

Que en relación al segundo alegato de la recurrente referente a la supuesta eximente de responsabilidad penal tributaria en virtud de que los reparos tienen su fundamento en la declaración presentada por la propia recurrente. Al respecto la Representación fiscal observó que este alegato es totalmente improcedente, en razón de que la precitada eximente de responsabilidad penal tributaria solo es aplicable al Impuesto sobre la Renta, manifestó que igualmente las jurisprudencias traídas a los autos por la contribuyente solo tienen aplicación en lo referente al Impuesto sobre la Renta. Que en los casos de eximente de responsabilidad penal tributaria aplicables a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, son las previstas por el Código Orgánico Tributario en su artículo 79.

Que en cuanto al tercer alegato esgrimido por el recurrente respecto que la multa debió ser aplicada en su límite inferior, por cuanto existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas por la Aduana. Señaló el Representante del Fisco, que el principio procesal de la carga de la prueba establece que “quien algo alega, debe probarlo”, que cuando afirmó que no hubo intención por parte de la contribuyente de causar el hecho imputado de tanta gravedad a que se contrae el ordinal segundo del artículo 86 de Código Orgánico Tributario derogado, artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso rationae temporis, debió en autos desprender algún indicio que coadyuve la veracidad del pretendido alegato o que alguna manera lo corrobore, que igualmente ocurrió con el ordinal cuarto cuando alegó no haber cometido infracción tributaria en los tres años anteriores, debió traer pruebas al proceso. Que no hubo constancia en el expediente de prueba alguna que desvirtúe o altere la presunción de veracidad del acto recurrido, constituido por la Resolución No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-0006414, de fecha 4 de agosto de 1999, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo que por tales motivo consideró que permanece incólume y como valida dicha Resolución. Citó sentencia de fecha 16 de junio de 1983 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia de fecha 7 de julio de 1983 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

-Informe del recurrente

En fecha 23 de marzo de 2000, compareció el Ciudadano A.G.V., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.575, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Terminales Maracaibo, C.A, consignó Escrito de Informes constante de veintitrés (23) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo.

Capitulo II

Motiva

Conforme los argumentos contenidos en el escrito recursivo, aprecia quien aquí decide que no se encuentra controvertida la procedencia del impuesto al valor agregado causado por concepto de importación del buque “Debby P”, constatándose entonces que el fondo de la impugnación ejercida por los recurrentes se contrae a dilucidar la procedencia y – de ser el caso – la gradación de la multa impuesta por la Administración Aduanera en base a lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por el recurrente de conformidad con el Artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, observa este Tribunal que el fundamento de la Administración Aduanera para sancionar a la contribuyente con la multa por contravención de conformidad con el artículo 97 eiusdem, fue el daño causado al Fisco Nacional al momento de presentar la declaración de aduanas, al omitir ingresos tributarios de tipo valor agregado, en base a que la contribuyente consideró que la embarcación “Debby P” se encontraba exenta del pago del mencionado tributo.

A tal efecto, quien suscribe estima necesario observar lo preceptuado en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 13, numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto Ley No. 126 del 5 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.341 Extraordinario de la misma fecha), cuyos textos señalan lo siguiente:

Artículo 86: Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación. (...)

Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

(omissis)...

2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;

(Destacado del Tribunal).

Así, de la normativa precedentemente transcrita puede advertirse que en materia de importación definitiva de bienes muebles, el hecho imponible se entenderá perfeccionado en el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana respectiva.

Ello así, para precisarse la procedencia de la multa impuesta en el caso de autos a la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A., deben verificarse los hechos que rodean la situación de autos, pudiéndose constatar en autos y particularmente en i) la Decisión No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-006414 de fecha 4 de agosto de 1999, dictada por el Gerente Principal de la Aduana Principal de Maracaibo y notificada a TMCA en esa misma fecha, ii) la -Planilla de Liquidación de Gravámenes, Forma 81, número H-97-0114370, número de liquidación MCAL98-1-007, de fecha 4 de agosto de 1999, iii) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma A, No. 21090182, (Forma “A”), presentado ante la Aduana en fecha 23 de julio de 1999, iv) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma B, No. 21493436, (Forma “B”), presentado ante la Aduana en fecha 23 de julio de 1999, v) Planilla de Determinación de Derechos de Importación- Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma C-80, H-98-07-No. 5534589 (Forma “C”); que el hecho generador del impuesto al valor agregado se había verificado al momento de la importación del bien, y por tanto la recurrente no estaba amparada por “exoneración” alguna del Impuesto al Valor Agregado conforme la legislación aplicable rationae temporis, por lo que fue correctamente aplicado el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, al resultar tal conducta en una disminución ilegítima de ingresos tributarios, como consecuencia de haber aprovechado un beneficio fiscal del cual no gozaba, lo cual encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 97.- El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado a partir del 1° de junio de 1999, quedaron derogadas en forma expresa, todas las disposiciones contenidas en otras leyes que otorgaban exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales referentes a la imposición al valor agregado, distintos a los previstos por dicha Ley, tal como se evidencia del Artículo 70 del referido texto legal, y así lo ha declarado expresamente la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia 265 proferida en fecha 25 de abril del 2000 por la Sala Constitucional en el expediente 00-0690. ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de lo previamente señalado, considera este Tribunal que no existen razones que asistan a la contribuyente para haber realizado la irregular interpretación, sino que por desconocimiento se apartó de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico aduanero y tributario, por lo que se considera improcedente la causa eximente alegada en base al Artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada con fundamento en el artículo 79 literal e) del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicables en razón del tiempo, observa esta Juzgadora que ambas normas señalan lo siguiente:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad mental debidamente comprobada.

b) El caso fortuito y fuerza mayor.

c) El error de hecho y de derecho excusable.

d) La obediencia legítima y debida.

e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

Artículo 89: Sí de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los impuestos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración;

2. Cuando el reparo derive en errores del contribuyente en la calificación de la renta;

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y

4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley.

Aprecia esta Juzgadora que, prima facié, en el presente asunto se cumple a cabalidad el requisito de procedencia que genéricamente hace exigible la multa por contravención en términos del artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, esto es, la disminución ilegítima de ingresos tributarios materializada en la indebida obtención de beneficios fiscales; empero, se aprecia que el artículo 79 eiusdem en el supra transcrito literal e), admite la posibilidad de eximir de responsabilidad penal tributaria a los contribuyentes con base en “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”, de allí que el recurrente solicita la aplicación del artículo 89, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que determinaba expresamente la inaplicabilidad de multas “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

Sostiene la representación de la República que el Artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no puede aplicarse en el presente caso, “en razón de que la precitada eximente de responsabilidad penal tributaria solo es aplicable al Impuesto sobre la Renta”.

Al particular precedente, se aprecia ab initio que efectivamente la eximente solicitada pertenece a un cuerpo normativo distinto al que regula el Impuesto al Consumo Suntuario omitido en la importación del buque “Debby P”, lo cual es el fondo del asunto debatido en este punto, no obstante la remisión en abstracto que hace el artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, no hace distinción alguna de la naturaleza de la ley o de aquella en que se funde la infracción tributaria, y por otra parte, el instrumento normativo a cuyo hecho imponible se contrae la importación realizada por el contribuyente, cual es la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no contiene limitación alguna para la aplicación supletoria de eximentes de responsabilidad penal tributaria contenidas en otros instrumentos tributarios.

Así las cosas, se observa que la situación fáctica y jurídica puntual examinada conforme la norma antes citada, no versa sobre un aspecto que comprometa la naturaleza intrínseca del impuesto o sus elementos integradores, sea el caso del consumo o de la renta, los cuales naturalmente ostentan marcadas diferencias; sino que nos encontramos en el ámbito objetivo del Derecho Penal Tributario, en cuyo contexto el propio artículo 79 establece una serie de eximentes aplicables en forma general a todos los tributos, y cuyo literal e) puntualmente admite también en forma genérica, la posibilidad de considerar como eximente de responsabilidad penal tributaria “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias”.

Esta indeterminación específica in comento, apunta a que dentro del ámbito referido en el acápite anterior, deba considerarse como eximente de responsabilidad penal tributaria cualquier circunstancia contenida en las leyes de contenido tributario que sean aplicables, por lo que, ante la falta distinción legislativa al particular y la naturaleza de la situación fáctica y jurídica analizada, se impone interpretar preferentemente los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el sentido que favorezca al contribuyente, tal como lo consagra el artículo 24 Constitucional referido al consabido Principio “in dubio pro reo”, y por consiguiente examinarse si el recurrente cumple con el requisito de procedencia legal para que sea eximido de responsabilidad penal tributaria en términos del artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Analizadas las probanzas aportadas por el recurrente y el fundamento del acto impugnado; considera procedente quien aquí decide la eximente contenida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto de la responsabilidad penal tributaria surgida por contravención de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se constata que el reparo fiscal se fundamentó exclusivamente en las declaraciones realizadas por el recurrente para realizar la importación de marras. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, cabe traer a colación que en el punto referido a la aplicación de multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por contravención a las obligaciones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, nuestra Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 2158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, se pronunció de la siguiente forma:

Omissis…

…. FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA: (…)

2. Ilegalidad de las multas

En cuanto a las multas, la recurrida declara la ilegalidad de la contravención fundada en el ocultamiento de ingresos fiscales, porque la recurrente demostró que la sanción provenía exclusivamente de su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y, en consecuencia, tiene derecho a la eximente prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, de conformidad con la previsión del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

(... omissis…)

Para terminar, la Sala debe examinar ahora la procedencia o no de las sanciones impuestas por la Fiscalización.

Frente a la primera de ellas, que se refiere a la contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la ilegítima disminución de los ingresos fiscales, la contribuyente invocó la eximente contemplada en el literal e) del artículo 79 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La recurrida declaró procedente la eximente y, en consecuencia, anuló la multa en referencia porque consideró que el reparo fiscal sobre la no deducibilidad de los créditos fiscales provino de la declaración hecha al respecto por la contribuyente. Por su parte, la representación fiscal, en informes de alzada, cuestiona la recurrida en este punto porque, a su juicio, la Fiscalización sólo pudo conocer los créditos fiscales impugnados revisando cuidadosamente las facturas presentadas por la contribuyente y descubriendo así las fallas que cada una de ellas presentaba.

Para esta Sala la circunstancia de que la Fiscalización haya tenido que revisar las facturas y por ello hubiera tenido que trasladarse al domicilio de la contribuyente no le quita mérito a la eximente. En efecto, el valor que ella tiene es demostrar que el contribuyente no pretendió engañar al Fisco Nacional. Ella quiso hacer valer determinados créditos fiscales y presentó todas las facturas que los generaban. De modo que no hubo ningún ocultamiento y hay razón para admitir que el reparo fiscal se fundamentó sólo en lo declarado por la contribuyente, que es la base misma de la eximente. En consecuencia, la multa por contravención no es procedente

. ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior se colige que nuestra la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Tributaria, consideró procedente la aplicación de la eximente contenida en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en un caso de multa impuesta por contravención a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, determinando por consiguiente, la improcedencia de la misma y confirmando el fallo del a quo en este punto.

Es por ello que, compartiendo el criterio plasmado en el fallo parcialmente trascrito y con base en las motivaciones realizadas precedentemente, considera esta Juzgadora que debe revocarse la multa impuesta por contravención en el asunto examinado, por resultar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal e) del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. ASÍ SE DECLARA.

Siendo que el único punto controvertido es la procedencia de la multa por contravención impuesta con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, resulta inoficioso analizar el resto de las delaciones formuladas por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.A.L., E.J.R., J.P.B.D. y A.G.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 291, 14.750, 55.889 y 71.575, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de TERMINALES MARACAIBO. C.A. (“TMCA”), contra el acto administrativo contenido en la Decisión No. SAT-GAPM-AAJ-E/99-006414 dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo el 4 de agosto de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81, No. H-97-0114370, número de liquidación MCAL98-1-007, de fecha 4 de agosto de 1999.

Se REVOCA la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por haberse materializado la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79, literal e) del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM) a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto AF45-U-1999-000092

Asunto Antiguo: 1999–1338

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