Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 29 de julio de 2008

Años: 198° y 149°

Tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, presentado el veinticinco (25) de julio de 2008, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de documentos originales referente a los contratos de remolque marítimos de las gabarras MORON y R.D.L., los Diarios de Navegación y Puerto, el Informe Conjunto de Remolque, así como las copias certificadas del Informe al remolcador MERCEDES L y las gabarras antes mencionadas, lo que evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.

Asimismo, este Tribunal observa que el solicitante alegó la existencia de créditos marítimos, por tratarse de un contrato de remolque, contemplados en los numerales 6 y 10 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir al demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en los contratos de remolque, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre las gabarras, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre las Gabarras denominada MORON (ARSI-204), de 1957,84 toneladas, 74,35 metros de eslora, 15,85 metros de manga y 5,64 metros calado, registrada en el Puerto de Maracaibo y R.D.L., de 1374,77 toneladas, 54,86 metros de eslora, 21,34 metros de manga y 3,40 metro de calado, registrada en el Puerto de Maracaibo, ambas propiedad de la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

De igual manera, a los fines de la práctica de la medida acordada, se resuelve comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Líbrense Oficios y remítase. Líbrese Despacho de Comisión. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró Despacho de Comisión. Se remitió oficio 238-08 vía fax a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, al Nº (0261) 722-64-80. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº: 2008-000243

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR