Decisión nº 586 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH24-L-2000-000268.

PARTE ACTORA: M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad No. 2.107.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.C. y M.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 29.275 y 29.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1974, bajo el N° 35, Tomo 20-A; y la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., (REMORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el N° 29, Tomo 36-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE TERMINALES MARACAIBO: GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.175.

APODERADO JUDICIAL DE REMOLQUES ORINOCO: Y.J.G.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.077.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

I

En primer lugar, es preciso señalar que en la presente causa, motivado al extravío de la primera pieza del presente expediente, y dada las múltiples diligencias efectuadas en pro de su localización, las cuales resultaron infructuosas, en fecha tres (3) de noviembre de 2005, se ordenó la reconstrucción del expediente, tal y como puede observarse a los folios 164, 165, 170, 171, 182 y 183 de la pieza N° 2, de lo cual se hizo del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó de este tribunal, una serie de informaciones que consideró necesarias para iniciar la investigación del caso, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, ordinal 1° y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, numerales 10 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, cumplidos con los trámites legales para dicha reconstrucción, se exhortó a las partes a consignar las copias fotostáticas que tuvieren del presente expediente, y asimismo se solicitó a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, la certificación de todas las actuaciones realizadas en el Libro Diario llevado por el extinto Juzgado Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en autos desde el folio 281 al 320, de la pieza N° 1 del expediente. En ese sentido, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, procede este juzgador a emitir su fallo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos, que el presente procedimiento, se inicia por demanda interpuesta en fecha doce (12) de mayo de 2000, por el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.107.454; a través de sus apoderados judiciales, en contra de las empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A y REMOLQUES ORINOCO, C.A., (REMORCA), respectivamente; siendo admitida la misma en fecha 01 de junio de 2000, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de las referidas empresas, a los fines de dar contestación a la demanda, quienes una vez cumplidos los requisitos de ley referidos a la citación, y dentro de la oportunidad para ello, dieron contestación a la demanda, consignado a tales efectos cada una, el correspondiente escrito (ver folios 157 al 190 y 192 al 205), quedando en consecuencia abierto de pleno derecho el lapso probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para ese momento, consignado ambas partes sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos (ver folios 206 al 217). Ahora bien, visto que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conocer de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, cuya denominación cambió posteriormente a Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de quien suscribe el presente fallo, dándose así continuidad a la presente causa. En ese sentido, cumplidos como fueron los trámites de procedimiento, se OBSERVA:

I

Señala el accionante a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 04 de mayo de 1989, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Remolques Orinoco, C.A., “REMORCA”, en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m.; y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; y en jornada nocturna y fines de semana en horario variable, desempeñando como último cargo el de Vice-Presidente de Operaciones, dependiendo directamente del Presidente Ejecutivo de la referida empresa; asimismo indica ser despedido sin justa causa en fecha 30 de julio de 1999, sin embargo, el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, procedió a realizar oferta real de pago por ante la jurisdicción laboral por un monto de Bs. 1.847.023,92, la cual fue rechazada por el actor. Por otra parte señaló el accionante, que la empresa Remolques Orinoco, C.A., “REMORCA”, es filial de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., y ésta a su vez tiene como subsidiarias a las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN M.T.L.. Ahora bien, en cuanto al salario devengado por el actor, éste señala que para el momento de finalizar la relación de trabajo, su salario estaba conformado por las siguientes cantidades: Una remuneración básica mensual de Bs. 800.000,00; un sobresueldo de (U.S.$. 1.423,00) dólares americanos, equivalentes al cambio de Bs. 679,00 por dólar, resultando un monto de Bs. 966.217,00; por otra parte el Contrato Colectivo del Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), contempla en su cláusula N° 20, un aumento de salario básico para todos los trabajadores de la empresa de Bs. 2.000,00 diarios a partir del primero (1°) de junio de 1998, con un incremento de Bs. 500,00 diarios cada seis (6) meses hasta el fin de la relación de trabajo, cuyo concepto señala el accionante, no se le canceló y que éste debe formar parte de su salario normal. En ese sentido señala, que su salario normal para el momento de la finalización de la relación de trabajo, estaba conformado por los siguientes conceptos: Salario básico mensual, Bs. 800.000,00; Sobresueldo mensual Bs. 966.217,00; Incremento salarial conforme al Contrato Colectivo, Bs. 990.000,00; lo cual resulta un monto total mensual por concepto de salario normal de: Bs. 2.756.217,00, es decir, Bs. 91.873,90 diarios. Por otra parte señala el actor, que además devengaba un bono anual especial equivalente al 0,6% de la utilidad neta que le fue pagado desde su ingreso a la empresa y que para el último año de la relación laboral, quedó convenido con el trabajador en la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$. 15.000,00), cuyo concepto indica no le fue cancelado. Este monto equivale a 15.000,00 x 679 = Bs. 10.185.000,00, que divididos entre 12 meses, resulta un monto mensual de Bs. 848.750,00. Asimismo indicó que conforme a la cláusula 33 del Contrato Colectivo, tenía derecho al cobro de 120 días de salario integral por concepto de utilidades anuales y que conforme a la cláusula 36 del mencionado contrato, el patrono tenía la obligación de cancelar por concepto de vacaciones anuales, el equivalente a 35 días de salario integral y 25 días de salario integral por concepto de bono vacacional, y en ese sentido señala que su salario integral mensual resulta un monto de Bs. 4.806.983,85, es decir, Bs. 160.232,79 diarios. Ahora bien, el accionante reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 180 días x 160.232,79 = Bs. 28.841.902,20.

  2. Prestación de Antigüedad, 600 días x 160.232,79 = Bs. 96.139.674,00.

  3. Indemnización por Antigüedad, 150 días x 160.232,79 = Bs. 24.034.918,50.

  4. Vacaciones anuales vencidas 1998-1999, 35 días x 160.232,79 = Bs. 5.608.147,65.

  5. Bono vacacional vencido 1998-1999, 25 días x 160.232,79 = Bs. 4.005.819,75.

  6. Vacaciones fraccionadas, 10 días x 160.232,79 = 1.602.327,90.

  7. Bono vacacional fraccionado, 7 días x 160.232,79 = 1.121.629,53.

  8. Utilidades 1999, 80 días x 160.232,79 = Bs. 12.818.623,20.

    Total: 1.147 días x 160.232,79 = 174.173.045,73.

    Adicionalmente reclama el pago por concepto de beneficios contractuales, conforme a las cláusulas: 20, 23, 29, 35, 51 y 59; así como el pago de diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores. En consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales (preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades): Bs. 174.173.045,73; b) Beneficios contractuales adicionales: Bs. 24.248.719,07; c) Diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores: Bs. 17.450.077,98.

    Total demandado: Bs. 215.871.842,78.

    Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la indexación judicial.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada Remolques Orinoco, C.A., “REMORCA”, en su escrito de contestación de demanda opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva de su representada, con base a que la relación jurídica sobre la cual se sustenta el ejercicio de la acción propuesta, involucra la necesaria concurrencia en el presente juicio de otras personas, las cuales el accionante hace mención en su demanda, como lo son las sociedades mercantiles PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN M.T.L., las cuales no han sido llamadas a juicio, es decir, se alega un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, lo que significa que la pretensión de la parte actora, ha debido hacerse valer con vista a los derechos por el reclamo frente a todos aquellos que él manifiesta, se encuentran vinculados a la relación jurídica controvertida, que es la relación de trabajo, y la resolución que ha de recaer en el presente juicio, debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo que resulta inevitable su participación forzosa en el presente proceso.

    Asimismo la representación judicial de Remolques Orinoco, C.A., “REMORCA”, alegó de manera subsidiaria, la defensa de prescripción de la acción propuesta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido señaló la representación judicial de la codemandada, que en el caso concreto siendo que el propio actor señaló haber laborado para su representada durante el período comprendido desde el 04 de mayo de 1989 hasta el 30 de julio de 1999, el lapso de prescripción señalado en la referida disposición legal, venció el 30 de julio de 2000, es decir, que a los efectos de interrumpir dicho lapso, la presente demanda debió ser interpuesta antes del 30 de julio de 2000, y la citación de su representada debió realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha, es decir, antes del 30 de septiembre de 2000; sin embargo, señala el referido apoderado judicial, que el accionante una vez que interpuso la demanda que dio origen al presente procedimiento, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al fondo de la controversia, y en el supuesto de considerarse improcedente las dos defensas anteriormente expuestas, la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., “REMORCA”, negó y rechazó de manera pormenorizada los hechos invocados por el accionante en su libelo, con excepción de los siguientes, los cuales fueron admitidos expresamente: a) la existencia de la relación de trabajo; b) el período de duración de la relación de trabajo: 04 de mayo de 1989 hasta el 30 de julio de 1999; y c) el último cargo desempeñado por el accionante: Vice-presidente de Operaciones. Estos hechos, quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, en cuanto a los hechos negados señaló que el accionante desempeñó dentro de la empresa, un cargo de dirección, como fue el de Vice-presidente de Operaciones, y dependía directamente del Presidente Ejecutivo de la empresa, por lo cual no tenía la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Asimismo negó y rechazó, que su representada sea filial de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., y que a su vez, ésta tenga como subsidiarias a las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN M.T.L., alegando que su representada, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, con su objeto social perfectamente delimitado estatutariamente y con vida autónoma desde el punto de vista de su actividad administrativa y financiera y con sus propios órganos de representación y administración. En cuanto a la jornada de trabajo, negó y rechazó que el accionante en el desempeño de sus labores durante la existencia de la relación de trabajo, estuviera sometido a un régimen de jornada limitada, por cuanto era un empleado de dirección y estaba excluido de tal limitación por disposición expresa del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo invocado por el accionante, la representación judicial de la codemandada negó que el actor sea beneficiario del mismo, dada su condición de empleado de dirección y representante del patrono, todo ello conforme a los artículo 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a participar y autorizar la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA); y en ese sentido, niega y rechaza que el accionante tenga derecho a un aumento de salario básico otorgado a los trabajadores de la empresa de Bs. 2.000,00 diarios a partir del 1° de junio de 1998, con un incremento de Bs. 500,00 diarios cada seis (6) meses hasta el fin de la relación de trabajo, lo cual según el representante de la codemandada, hace improcedente la reclamación efectuada por el accionante, con fundamento en la referida Convención Colectiva. En lo que respecta al salario normal señalado por el accionante, negó que el mismo haya sido de Bs. 2.756.217,00 para el momento de la culminación de la relación de trabajo, indicando que lo cierto es que el salario del accionante, estaba constituido por una cantidad mensual de Bs. 800.000,00, mas un sobre sueldo mensual, constituido por una remuneración fija en divisas de U.S.$. 1.423,00, cantidad ésta que multiplicada por el valor del dólar para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era de Bs. 485,50 por dólar, resulta un monto mensual de Bs. 690.866,50, cantidad ésta que sumada a los 800.000,00 bolívares ya indicados, se obtiene un monto mensual de Bs. 1.490.866,50, que constituye el salario normal mensual devengado por el accionante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97), es decir, Bs. 49.695,55 diarios. En cuanto al salario normal devengado por el accionante para el momento de finalización de la relación de trabajo (30-07-99), señala la representación judicial de Remolques Orinoco, C.A., que tomando en consideración la cotización del dólar para esa fecha, la cual era de Bs. 604,00, multiplicados por U.S.$. 1.423,00, resulta un total de Bs. 859.492,00, que es el equivalente a la remuneración fija mensual en divisas recibida por el actor, cantidad ésta que sumada a los 800.000,00 bolívares antes indicados, resulta un monto mensual para esa fecha de Bs. 1.659.492, es decir, Bs. 55.316,40 diarios. En ese sentido señala la referida representación, que el demandante pretende se le considere como formando parte de su salario normal, además de los 800.000,00 bolívares mensuales y la remuneración fija mensual en divisas, el incremento salarial establecido en la cláusula N° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual no le corresponde por cuanto el actor se encuentra excluido de la aplicación de la referida convención, dadas su condición de empleado de dirección y el hecho de haber participado y autorizado la discusión de aquella, tal como lo señala los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la codemandada niega y rechaza la composición del salario normal indicada por el accionante en su libelo. En lo que respecta al salario integral señalado por el actor en su libelo, la representación judicial de Remolques Orinoco, C.A., niega y rechaza el mismo, argumentando las mismas razones antes mencionadas, es decir, que el accionante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

    Por otra parte señala el apoderado judicial de la codemandada, que dada la condición de empleado de dirección del accionante, y en virtud de ello, no gozar de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a éste no le corresponde las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem.

    Asimismo señaló, que en el caso de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia para el día 18-06-97, así como lo referido a la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos conceptos fueron cancelados sin considerarse como formando parte del salario, la asignación mensual fija en divisas, lo cual implica un reconocimiento expreso por parte de la codemandada de que tales conceptos fueron cancelados incompletos, tal como lo señala la propia representación judicial.

    En atención a lo anterior, la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., “REMORCA”, reconoce adeudar al accionante una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales de Bs. 51.277.745,70, es decir, Bs.F. 51.277,75, por lo siguientes conceptos:

  9. Diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: Bs. 17.450.077,98.

  10. Diferencia en el pago de Indemnización de Antigüedad (art. 666, literal “a” LOT): Bs. 9.702.575,20.

  11. Diferencia en el pago de Compensación por Transferencia (art. 666, literal “b” LOT): Bs. 13.724.799,20.

  12. Prestaciones sociales, 19-06-97 al 30-07-99: Bs. 10.400.293,32.

    Total diferencia: Bs. 51.277.745,70 (Bs.F. 51.277,75).

    Ahora bien, siendo que en el presente juicio, se ha demandado de manera solidaria a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., la representación judicial de ésta, consignó escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante, alegando que éste no prestó servicios personales para su representada, y que en virtud de ello, no existió entre el accionante y su representada, relación jurídica laboral alguna. En ese sentido, niega la existencia de la relación laboral invocada por el demandante y como consecuencia de ello, negó en forma pura y simple, cada uno de los demás hechos invocados por el accionante en su escrito libelar.

    De lo anterior se colige, que la controversia en el caso de marras, consiste en primer lugar, resolver lo relacionado a la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A.; en segundo lugar, y de manera subsidiaria con respecto a la defensa anterior, deberá resolver este tribunal la defensa de prescripción opuesta por la referida representación judicial; y como tercer y último punto, determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante, y en caso de ser procedente la reclamación del accionante, deberá determinarse la existencia o no, de responsabilidad solidaria de la empresa Terminales Maracaibo, C.A., con relación a las obligaciones laborales contraídas por la empresa Remolques Orinoco, C.A., a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO N° 1:

    Siendo que en el presente juicio, tanto la empresa Remolques Orinoco, C.A, como la empresa Terminales Maracaibo, C.A, han alegado como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva bajo el argumento de existir un litis consorcio pasivo necesario o forzoso entre ellas y las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN M.T.L., las cuales, no fueron llamadas a juicio, y que en virtud de ello, la resolución que ha de recaer en la presente causa, debe resolverse de modo uniforme para todos, este tribunal procede a resolver como punto previo al fondo la referida defensa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en cuanto a la figura procesal del litis consorcio necesario, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    "Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa".

    Por su parte, en relación a dicha figura, el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, señaló lo siguiente:

    "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

    Asimismo, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que:

    “(…) el litis consorcio voluntario o facultativo es aquel en que a la pluralidad de partes en el proceso corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

    Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Art. 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. RC-00-206 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N°. 01-604, caso: N.J.M.A. y Otros contra L.M.C. y Otra, citando la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de junio de 1995, caso: H.M. y otros contra M.O.M., señalo lo siguiente:

    (…)Si existe un litis consorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo…omissis…En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…

    . (resaltado de la Sala).

    Ahora bien, aplicando las doctrinas previamente citadas al caso bajo estudio, observa este juzgador, que los argumentos en los cuales se fundamenta la falta de cualidad pasiva opuesta por las empresas codemandadas Remolques Orinoco, C.A y Terminales Maracaibo, C.A, en nada puede asimilarse a la de un litis consorcio pasivo necesario, sino facultativo, pues de la estructura del libelo, el cual se encuentra destinado a la reclamación de los derechos laborales de la parte actora, frente al incumplimiento de las obligaciones por parte de su patrono, quien en la contestación de la demanda, admitió la existencia de la vinculación jurídica laboral invocada por el accionante en su libelo, aunado al reconocimiento expreso de adeudarle a éste sus prestaciones sociales; es por ello, que no puede inferirse de las pruebas cursantes en autos, que las codemandadas se encuentren en un estado de comunidad jurídica conjuntamente con las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN M.T.L., con respecto a las obligaciones contraídas por la empresa Remolques Orinoco, C.A, toda vez que no se encuentra demostrado en autos, la existencia de una comunidad jurídica de sujetos conforme a la ley. En otras palabras, la relación jurídica sustancial planteada por el accionante frente al incumplimiento por parte de su patrono, ha podido perfectamente ser intentada, bien, frente a uno solo de ellos (su patrono), o dos de ellos como es el caso de autos, sin que ello implicare la declaratoria por parte del juzgador de una falta de cualidad pasiva al no estarse en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos, pues la pretensión en los términos en que fue planteada, no indica la posibilidad de comunidad jurídica de los codemandados y las empresas PANAMERICAN TOWING AND SALAVEG, Co., y CARIBBEAN M.T.L., las cuales no fueron demandadas por el actor, es decir, el accionante tenía la facultad de ejercer su acción contra uno solo de ello, contra dos o contra todos; en el caso de autos se interpuso la acción en contra de la empresa Remolques Orinoco, C.A (patrono) y de Terminales Maracaibo, C.A (presuntamente solidaria de las obligaciones laborales contraídas por Remolques Orinoco, C.A a favor del actor). En ese sentido, siendo que en el caso de autos no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario como lo pretende la representación judicial de las empresas codemandadas, se hace forzoso para este sentenciador, declarar Sin Lugar la falta de cualidad pasiva opuesta en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO N° 2:

    Resuelto el punto anterior, y siendo que en el caso de autos, la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A, opuso de manera subsidiaria a la anterior defensa, la prescripción de la acción propuesta por el accionante, este juzgador procede de inmediato a resolver como segundo punto previo dicha defensa, para lo cual observa:

    Señaló la representación judicial de la codemandada, que en el caso concreto siendo que el propio actor señaló haber laborado para su representada durante el período comprendido desde el 04 de mayo de 1989 hasta el 30 de julio de 1999, el lapso de prescripción señalado en la referida disposición legal, venció el 30 de julio de 2000, es decir, que a los efectos de interrumpir dicho lapso, la presente demanda debió ser interpuesta antes del 30 de julio de 2000, y la citación de su representada debió realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha, es decir, antes del 30 de septiembre de 2000; y en ese sentido indicó el referido apoderado, que el accionante una vez que interpuso la demanda que dio origen al presente procedimiento, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa este juzgador que el accionante consignó a los autos marcada con la letra “A” (ver folios 8 al 22, pieza N° 1), documental consistente en copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de julio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem; con esta documental, y tomando en consideración que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencía el día 30 de julio de 2000, el accionante interrumpió dicho lapso, todo ello de conformidad a lo señalado en el artículo 64 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, toda vez que la presente demanda se interpuso en fecha 12 de mayo de 2000, motivo por el cual se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A. ASI SE DECLARA.

    Resuelto los dos puntos previos anteriores, este tribunal procede de inmediato a resolver lo referente a la reclamación que hace el accionante del pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    Señala la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., que al accionante dada su condición de empleado de dirección y de representante del patrono que participó en la discusión y autorizó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), no le es aplicable dicha convención y en virtud de ello, no es beneficiario de los derechos contenidos en ella, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco tiene derecho al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, al no gozar de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 del referido instrumento Cursa a los folios 29 al 141, copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Remolques Orinoco, C.A, y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), consignada a los autos por la representación judicial del accionante; al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).

    . (cursivas y subrayado del tribunal).

    En razón del criterio anterior, este juzgador deja establecido, que tal promoción no constituye medio de prueba alguno; en razón de ello, es preciso señalar que las cláusulas contenidas en dicha convención, se constituyen en cuerpo normativo para la resolución del presente conflicto, el cual en virtud del principio iura novit curia, debe ser conocido por este sentenciador. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, revisado como han sido tanto el acta de consignación de la referida convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, así como el auto que ordena el depósito de la misma, se puede apreciar que no aparece el nombre del accionante como firmante, ni mucho menos autorizando la suscripción de dicha convención, por el contrario es el propio Presidente Ejecutivo de la empresa Remolques Orinoco, C.A., y el jefe de Relaciones Industriales de ésta, quienes aparecen suscribiendo el acta y la convención colectiva, en representación de la empresa accionada, motivo por el cual es preciso señalar que si bien el accionante dado el alto cargo que desempeñó dentro de la empresa como lo es el de Vicepresidente de Operaciones, dependiendo directamente del Presidente Ejecutivo, lo cual lo cataloga como un representante del patrono en los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no es menos cierto, que no se desprende de autos que el accionante haya participado en las discusiones, ni que haya autorizado en la celebración de la referida convención colectiva, motivo por el cual en el presente caso no es aplicable la disposición contenida en el artículo 510 ejusdem, como lo pretende la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa, que la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., señala que el accionante era un empleado de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, no le son aplicable, las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 509 ejusdem. Al respecto es preciso señalar, que de acuerdo a la referida disposición legal, para que un empleado de dirección o trabajador de confianza quede excluido de la aplicación de una convención colectiva de trabajo, no es el hecho del desempeño de tales cargos, sino que tal exclusión se haya pactado en la propia convención colectiva, es decir, la aplicación o no de la convención colectiva, dependerá de la propia voluntad de las partes, lo cual no ocurrió para el caso de autos, motivo por el cual se deja establecido que el accionante independientemente de la calificación del cargo que haga este juzgador, es beneficiario de la precitada convención colectiva. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por el accionante con respecto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario determinar la calificación jurídica del cargo desempeñado por el accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 47 ejusdem, el cual señala:

    Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    En ese sentido, se hace preciso analizar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala: a) “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa…”. Podemos deducir que la intención del legislador al referirse a la participación en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se encuentra orientada a la injerencia o la posibilidad que deben tener estos trabajadores, de influenciar en la toma de decisiones, o incluso que dichas decisiones puedan ser tomadas en nombre y por cuenta del empleador, y no al desempeño de funciones tendientes a la ejecución del giro normal de la misma, tales como la toma de decisiones atinentes al manejo de personal dentro de la empresa; es decir a éstos se les coloca en el vértice de la estructura jerárquica de la empresa, por ello, este juzgador considera, que la participación de este tipo de trabajadores evidentemente es básica y fundamental en la toma de decisiones en el seno de la empresa, razón por la cual, influyen en su orientación y dirección de las ejecutorias que se adelantan en ese ámbito, que no es otra cosa que compartir con el empleador las funciones básicas de organización y dirección del proceso productivo; y b) “así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. A este respecto, nuestra jurisprudencia ha sostenido, que debe entenderse que la intención del legislador cuando se refirió a esta última parte de la citada disposición legal, fue establecer de manera adicional, otros componentes que se relacionasen con la primera parte, es decir, no se trata de supuestos distintos o autónomos, sino mas bien, de componentes adicionales del primer atributo, por ello, cuando se establece que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, por ende representa al patrono frente a sus trabajadores o terceros, y por lo tanto puede sustituirlo en todo o en parte; pero no puede interpretarse como dos supuestos distintos, puesto que de ser así, habría identidad absoluta entre los trabajadores de confianza y los empleados de dirección, asimismo se equipararían de acuerdo a las consecuencias legales previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no gozar los empleados de dirección de estabilidad laboral, el establecimiento de lo que se entiende por tal, ha de hacerse en forma restrictiva, de manera que para calificar a un trabajador como de dirección, debe constatarse que éste participa en la toma de “grandes decisiones” que influyan en el resultado económico de la empresa. En ese sentido, debe entenderse como intervención o participación en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa a efectos de determinar si un empleado es de dirección, la efectiva participación en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones realmente vinculadas a la suerte y desenvolvimiento de la empresa, y no al desempeño de funciones tendientes a la ejecución del giro normal de la misma, tales como la toma de decisiones atinentes al manejo de personal dentro de la empresa, por ello, es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, tan es así, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Por otra parte, es preciso señalar, que han sido claros nuestros tribunales de alzada al señalar que la interpretación del referido artículo 42 debe ser “restrictiva”, y que debe exigirse en todo caso para calificar a un empleado de dirección, que éste participe en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, circunstancia ésta que debe ser alegada y probada por el patrono. En ese sentido, no solamente representar al patrono lo convierte en un empleado de dirección, sino que requiere además de ello, ser un empleado autónomo e independiente, lo cual quiere decir, que todo aquel que interviene, participa y toma grandes decisiones y orientaciones en la empresa, con un nivel de autonomía funcional e independiente en la toma de dichas decisiones, representa al patrono, y por ende puede sustituirlo en todo o en parte; más sin embargo, no todo aquel que represente al patrono y pueda sustituirlo en todo o en parte, es un empleado de dirección, puesto que los trabajadores de confianza, son representantes del patrono, y por ende lo sustituyen en todo o en parte, pero requieren de aprobación de otro que se encuentre en un nivel de autoridad más alto dentro de la empresa, para la toma de sus decisiones; en cambio los empleados de dirección, que también representan al patrono, y lo sustituyen en todo o en parte, al tomar sus decisiones dentro de la empresa, no necesitan la aprobación o autorización de otro nivel dentro de ésta, y aún más, ni siquiera del mismo patrono.

    En el caso de autos, se observa que la propia representación de la empresa Remolques Orinoco, C.A., señala en su escrito de contestación, que el accionante dentro de sus funciones, tenía las siguientes: a) tenía a su cargo la gestión diaria de los negocios de la compañía; b) liderizaba, organizaba, coordinaba y ejercía funciones de supervisión del personal; c) adquiría y contrataba bienes y servicios con los proveedores; d) fijaba las normas generales en que debía ser ejecutada la relación de trabajo del personal de la compañía; e) contrataba el personal, materializando el reclutamiento y despido de trabajadores; f) representaba a la compañía frente a clientes y terceros; y que tales funciones se evidencian de las constancias de trabajo que acompañó el propio actor al escrito libelar, marcadas con las letras “B” y “C”, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, este juzgador tomando en consideración que el accionante desempeñó dentro de la empresa Remolques Orinoco, C.A., un cargo de alto nivel como lo es, el de Vicepresidente de Operaciones, el cual le daba la posibilidad de realizar una serie de actividades desde su importante puesto de trabajo, tal y como lo señala la representación judicial de la referida empresa, sin embargo, ello no indica que tales funciones lo conviertan en un empleado de dirección, pues aún así, éste conservaba jurídicamente la cualidad de un trabajador no integrante de la dirección de la empresa codemandada, la cual recaía en su Junta Directiva, de la cual no era integrante el accionante, tal como puede apreciarse del Registro Mercantil de la referida empresa, cursante a los folios 4 al 41 de la pieza N° 2, cuyas documentales fueron enviadas por la Oficina de Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se concluye que las actividades que según la propia empresa demandada realizaba el accionante, se encontraban limitadas y solamente cumplían un propósito, como es el de coadyuvar a la buena marcha de la referida empresa, evitando de esta manera que se paralizara su funcionamiento, pues si bien es cierto, que el trabajador actor representaba al patrono frente a otros trabajadores y ante terceros, en virtud de que supervisaba y autorizaba contrataciones, no se encuentra demostrado en autos, que éste, haya intervenido o participado en la toma de grandes decisiones u orientaciones de la empresa, por el contrario, tales actividades demuestran que el actor sustituyó en todo o en parte a su patrono, así como haber representado a éste frente a otros trabajadores y ante terceros. En consecuencia, este juzgador considera que la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., no logró probar su afirmación de hecho, en el sentido de que el actor estuviere excluido de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se concluye que el accionante, a pesar de haber representado dentro de la empresa reclamada un trabajador de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, y no a un alto empleado de dirección excluido de la estabilidad prevista en el referido artículo 112, y como consecuencia de ello, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 30 de julio de 1999. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte siendo lo anterior así, se deja establecido que el accionante no estaba sometido al régimen de la jornada laboral ordinaria, previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, dada su condición de trabajador de confianza, se encontraba sometido al régimen laboral previsto en el artículo 198 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto a la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, se observa que la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., niega y rechaza los montos indicados en el libelo de demanda, bajo el argumento que al accionante no le es aplicable las cláusulas número: 20, 33 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre su representada y sus trabajadores, conforme al artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido señaló, que el salario básico mensual devengado por el accionante fue de Bs. 800.000,00; mas una remuneración mensual o sobresueldo en divisas, de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DOLARES (U.S.$. 1.423,00), ésta última afirmación se desprende igualmente de la documental marcada “E”, cursante al folio 28 pieza N° 1, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ya este sentenciador dejó establecido en el presente asunto, que el accionante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y el Sindicato de Navegantes Fluviales de la Cuenca Hidrográfica del Río Orinoco y sus Afluentes (SINFLUCHROA), lo cual indica que las cláusulas 20, 33 y 36, le son aplicables y deben ser tomadas en cuentas, a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor, por lo cual solo restaría a este juzgador, revisar el contenido de las referidas cláusulas, con el fin de verificar sí los cálculos efectuados por el accionante en su escrito libelar, se encuentran ajustados a derecho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Establece la cláusula N° 20, lo siguiente:

    CLAUSULA N° 20 (AUMENTO DE SALARIO)

    La empresa conviene en otorgar a sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, un aumento del salario básico de Dos Mil bolívares exactos (Bs. 2.000,oo) diarios a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y ocho (01.06.98) con un incremento de bolívares quinientos exactos (Bs. 500,00 diarios cada seis meses durante la vigencia de esta Convención Colectiva

    .

    En interpretación de la cláusula anteriormente transcrita, se puede concluir que los cálculos efectuados por el accionante en su escrito libelar, en lo que respecta al aumento de salario, se encuentran ajustados a derecho, es decir, de la operación aritmética efectuada por el actor, resulta un aumento de Bs. 990.000,00 mensual, que sumados a los 800.000,00 bolívares antes mencionados, resulta un monto de Bs. 1.790.000,00. Ahora bien, a dicha cantidad habría que añadirle el equivalente en bolívares de la remuneración mensual en divisas percibida por el accionante por concepto de sobresueldo, a los efectos de determinar el verdadero salario normal devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo, para lo cual deberá multiplicarse la cantidad en divisas (U.S.$. 1.423,00) por el valor del dólar para ese momento, el cual es de Bs. 611,25 por dólar, todo ello de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela como consecuencia de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., cuyas resultas cursan a los autos (ver folios 101 al 107, pieza N° 2 del expediente), a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El resultado de dicha operación aritmética es de Bs. 869.808,75, cantidad ésta que sumada a los 1.790.000,00 bolívares referidos anteriormente, resulta un monto total por salario normal mensual para el momento de finalización de la relación de trabajo, de Bs. 2.659.808,75, es decir, Bs. 88.660,29 diarios. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, para los efectos de la determinación del salario normal devengado por el accionante a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19-06-97, con el objeto de calcular los conceptos previstos en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa lo siguiente:

    Como se indicó anteriormente la remuneración fija mensual que por concepto de divisas percibía el accionante (U.S.$. 1.423,00), forma parte del salario normal devengado por el accionante, cantidad ésta multiplicada por el valor del dólar para esa fecha (Bs. 484,25), resulta un monto de Bs. 689.087,75, que sumados a los 800.000,00 bolívares mensuales percibidos por el accionante, resulta un monto total por concepto del salario normal mensual para el 19-06-97 de Bs. 1.489.087,75, es decir, Bs. 49.636,26. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el accionante, es preciso revisar el contenido de las referidas cláusulas 33 y 36, las cuales señalan:

    CLAUSULA N° 33 (UTILIDADES)

    La empresa conviene en pagar a sus Trabajadores, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral por concepto de utilidades anuales, pagaderos en la segunda quincena de noviembre. Los trabajadores que no tengan el año completo de servicio recibirán el pago proporcional a los meses completos laborados.

    (…)

    CLAUSULA N° 36 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL)

    La empresa conviene en conceder a sus Trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, vacaciones anuales de Treinta (30) días continuos de disfrute, con pago de Treinta y Cinco (35) días calculados a salario integral. En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos de servicio, calculadas de acuerdo a lo previsto en esta Cláusula. Queda expresamente convenido que las vacaciones del personal que labora a bordo de las unidades flotantes de la Empresa, serán programadas para su disfrute una vez concluida la temporada de navegación. La empresa conviene en pagarle al Trabajador por concepto de Bono Vacacional, el equivalente a veinticinco (25) días de salario integral en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales. En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa pagará al Trabajador la fracción de dicho bono en proporción a los meses completos de servicios prestados en el año correspondiente

    .

    En ese sentido, y en interpretación de las cláusulas anteriormente transcritas, se puede concluir que la empresa Remolques Orinoco, C.A., se comprometió por vía de contratación colectiva, al pago a sus trabajadores de 120 días de salario integral por concepto de utilidades; mientras que por concepto de bono vacacional, el equivalente a 60 días de salario integral, es decir, 25 mas 35 días.

    Por otra parte se observa, que el accionante adiciona a su salario integral mensual, la cantidad de U.S. $ 15.000,00, el cual señala que devengaba por concepto de bonificación anual especial, equivalente al 0,6% de la utilidad neta, y que para el último año de la relación laboral, quedó pactado entre las partes, en la referida cantidad, que multiplicados por el valor del dólar al momento de terminación de la relación de trabajo, que según el accionante era de Bs. 679,00, resulta un monto anual de Bs. 10.185.000,00, que divididos entre doce (12), resulta un monto mensual por este concepto de Bs. 848.750,00. Al respecto se observa, que cursa al folio 142 pieza N° 1, documental marcada con la letra “G”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la referida documental se puede apreciar que a partir del 1° de agosto de 1998, le será aplicada al accionante, la siguiente formulación anual:

    (…) b) una bonificación anual especial en base a la contribución de su gestión al logro de la utilidad neta (después del ISLR) en operaciones, obtenidas durante el correspondiente ejercicio y calculadas en base a valores históricos consolidados, a ser aprobada por Junta Directiva, por un monto equivalente a hasta US $ 15.000.

    . (sic). (cursivas y subrayado del tribunal).

    Ahora bien, de lo anterior se puede inferir, que tal remuneración se encontraba condicionada a la aprobación de la Junta Directiva de la empresa Remolques Orinoco, C.A., lo cual desvirtúa el carácter salarial de tal remuneración, aunado a no desprenderse de autos que el referido órgano, haya aprobado dicho pago, cuya carga procesal correspondía al accionante, por tratarse de un hecho exhorbitante, motivo por el cual se niega la pretensión del actor, de considerar formando parte de su salario integral la cantidad antes referida. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, y en aplicación de las consideraciones antes mencionadas, tenemos que la alícuota de utilidades resulta un monto de Bs. 886.602,90 mensual; mientras que la alícuota de bono vacacional resulta un monto mensual de Bs. 443.301,60; que sumados al salario normal mensual devengado por el actor al momento de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 2.659.808,75, resulta un monto total por concepto de salario integral mensual para ese momento, de Bs.3.989.713,25, es decir, Bs. 132.990,44 diarios. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, siendo que el accionante en su escrito libelar reclama la suma de Bs. 17.450.077,98, por diferencia en el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores, y en virtud que la propia representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, admite adeudar al accionante, la referida cantidad, al señalar que no incluyó en el salario base de cálculo, lo referente a la remuneración mensual percibida por el actor en divisas, la cual era de este tribunal declara procedente la pretensión del accionante en lo que respecta a dichos conceptos, es decir, Bs. F. 17.450,08. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, visto la reclamación del pago de los conceptos y montos conforme a las cláusulas 23, 29, 35, 51 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y sus trabajadores; así como de la bonificación anual de Bs. 10.248.719,07; este tribunal siendo que el accionante es beneficiario de los derechos contenidos en la referida convención, y por cuanto no se desprende de autos el cumplimiento de tal obligación por parte de la citada empresa; en consecuencia se ordena el pago de los conceptos reclamados por el actor, con excepción de la bonificación anual de Bs. 10.185.000,00, cuya pretensión fue negada anteriormente. El monto de los conceptos previstos en las referidas cláusulas, asciende a Bs. 14.063.719,07, es decir, Bs.F. 14.063,72. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la Compensación por Transferencia, dada la antigüedad del accionante para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante un total de 240 días, que multiplicados por el salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, conforme al literal “b” del artículo 666 del referido instrumento legal, resulta un monto por este concepto de Bs. 15.902.575,20, monto éste señalado por la empresa codemandada en su escrito de contestación; sin embargo, puede evidenciar este juzgador tanto del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa Remolques Orinoco, C.A., como del auto que las admite, y que cursan a los autos en copias fotostáticas, debidamente certificadas por el tribunal como consecuencia de la reconstrucción del expediente ordenada, producto del extravío de la primera pieza (ver folios 208, 209, 210 y 257 de la pieza N° 1, así como el folio 14 pieza N° 3), de donde se desprende la consignación por parte de la referida empresa, de una documental marcada con la letra “B”, consistente en planilla de liquidación, que evidencia el pago al accionante de una cantidad de Bs. 2.177.776,00, por concepto de Compensación por Transferencia, lo cual indica que ciertamente el accionante recibió dicha cantidad, tal como lo señala la representación judicial de la referida empresa en el escrito de contestación de demanda, motivo por el cual se deja establecido que el monto recibido por dicho concepto, debe ser deducido del total que corresponda al accionante, resultando una diferencia por este concepto de Bs. 13.724.799,20, cantidad que admite adeudar la empresa Remolques Orinoco, C.A., al accionante en el escrito de contestación de la demanda, la cual se ordena cancelar, es decir, Bs. F. 13.724,80.ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, en lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante el equivalente a 240 días de salario normal, dada su antigüedad para el momento de entrada en vigencia de la reforma del referido instrumento legal, que multiplicados por el salario normal devengado por el actor al 18 de mayo de 1997, conforme a la citada disposición legal, resulta un monto por este concepto de Bs. 15.902.575,20, monto éste señalado por la empresa codemandada en su escrito de contestación. Ahora bien, bajo la misma argumentación señalada por este tribunal en el párrafo anterior, se concluye que ciertamente el accionante recibió un pago por concepto de Indemnización de Antigüedad, por un monto de Bs. 6.200.000,00, cantidad ésta que debe ser deducida del monto anteriormente señalado, resultando una diferencia por este concepto de Bs. 9.702.575,20, cuya cantidad admite adeudar la empresa Remolques Orinoco, C.A., al accionante en el escrito de contestación de la demanda, la cual se ordena cancelar, es decir, Bs. F. 9.702,58. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo que el accionante fue despedido sin justa causa el 30 de julio de 1999, y en virtud que gozaba de la estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En ese sentido, se ordena el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado; así como el pago de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “e” de la referida disposición legal, toda vez que el accionante para el momento de su despido, tenía una antigüedad mayor a diez (10) años. En total suman 240 días que multiplicados por el salario integral devengado por el accionante para el momento de finalización de la relación de trabajo conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 132.990,44), resulta un monto total de Bs. 31.917.705,60, es decir, Bs. F 31.917,71. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1998-1999, no se desprende de autos que tales conceptos hayan sido cancelados, motivo por el cual se declara la procedencia de éstos conceptos. En ese sentido, en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en cuanto al salario a utilizarse para el pago de dichos conceptos, cuando éstos no son cancelados oportunamente, se establece que los mismos serán calculados a razón del último salario devengado por el trabajador. Ahora bien, la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual el accionante es beneficiario, señala que por vacaciones y bono vacacional, el trabajador tendrá derecho al pago 35 y 25 días de salario integral respectivamente, lo cual suman 60 días en total, que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, resulta un monto por éstos conceptos de Bs. 7.979.426,40, es decir, Bs. 7.979,23, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde al accionante, el equivalente a dos (2) meses. En ese sentido, en aplicación de la cláusula antes mencionada, resulta de manera fraccionada un total de 15 días, que multiplicados por Bs. 132.990,44, resulta un monto de Bs. 1.994.856,60, es decir, Bs. F 1.994,86, cantidad ésta que se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las utilidades correspondiente al ejercicio fiscal 1999, se observa que el accionante no laboró todo el año, sino hasta el 30 de julio, lo cual lo hace acreedor de manera fraccionada, de conformidad a la cláusula 33 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, al pago de 70 días y no de 80 como lo pretende el accionante, que multiplicados por el último salario integral devengado por el accionante, resulta un monto por este concepto de Bs. 9.309.330,80, es decir, Bs. F. 9.309,33, cuya cantidad se ordena cancelar al accionante. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia del pago; mas sin embargo, no en cuanto al monto pretendido por el accionante. En ese sentido, siendo que el accionante tenía una antigüedad superior a seis (6) meses para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para el primer año de servicio, contados a partir del 19 de junio de 1997, un total de sesenta (60) días de salario integral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 665 ejusdem. Y a partir del segundo año de servicio igual número de días, mas dos (2) días adicionales; en ese sentido, siendo que la relación de trabajo finalizó el día 30 de julio de 1999, le corresponde por este concepto un total de 127 días de salario integral, y no 600 días como lo pretende el accionante en su escrito libelar. Ahora bien, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario integral devengado por el accionante a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, el experto para la determinación de dicho salario, deberá considerar el promedio del dólar para el mes correspondiente, durante el referido período, todo ello en atención a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela que cursa en autos (ver folios 101 al 103, pieza N° 2 del expediente), todo ello a los efectos de hacer la conversión en bolívares de la cantidad devengada por el accionante en divisas, la cual fue de U.S.$. 1.423,00, durante toda la relación laboral, y que forma parte integrante del salario normal. ASI SE ESTABLECE.

    El total de los conceptos declarados procedentes en el presente juicio, los cuales se mencionaron anteriormente, sin incluir lo referente a la prestación de antigüedad, alcanza a la suma de Bs. F. 106.142,31.

    En cuento a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que de autos no se desprende que dicho concepto haya sido cancelado al accionante, se ordena el pago de los mismos; sin embargo, considera quien decide que tal concepto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomara en consideración los distintos salarios devengados por el accionante durante el periodo que duro la relación de trabajo, todo ello conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c, en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 668 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: los conceptos previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de citación por tratarse de un procedimiento instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que en el presente caso se ha demandado en forma solidaria, a la empresa Terminales Maracaibo, C.A., y siendo que se ha declarado la improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada tanto por la referida empresa, como por Remolques Orinoco, C.A., sin embargo, se observa de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la Asamblea General Ordinaria de la empresa Remolques Orinoco, C.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 1999 (ver folio 4 al 41), en la cual se puede apreciar que la empresa Terminales Maracaibo, C.A., es propietaria de 484.000 acciones del capital social de la empresa Remolques Orinoco, C.A., cuyas acciones constituyen el 94,53% de dicho capital, lo cual indica que ciertamente la referida empresa, es filial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A., al ser ésta última propietaria de mas del 90% de las acciones que conforman el capital social de Remolques Orinoco, C.A., es decir, se concluye que en el caso de autos estamos en presencia de un grupo económico, en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 22 ejusdem, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, con relación a la noción de unidad económica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. ha mantenido el siguiente criterio:

    “(…) Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). (cursivas del tribunal).

    Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida

    . (cursivas del tribunal).

    En razón del criterio anterior, se declara la solidaridad pasiva entre las empresas Terminales Maracaibo, C.A., y Remolques Orinoco, C.A, con respecto a las obligaciones laborales que como patrono contrajo ésta última, a favor del accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo y por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia, este tribunal desecha las siguientes pruebas: las documentales cursantes a los folios 25, 26, 27, desde el folio 218 al 236, 237 al 239, 240 al 253; todas de la pieza N° 1. De la misma manera las cursantes a los folios 78, 79, del 151 al 161 de la pieza N° 2; igualmente las testimoniales de los ciudadanos L.F. y Deovanny Gómez, por las mismas razones que se desechan las referidas documentales. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por las empresas codemandadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa Remolques Orinoco, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.S. en contra de las codemandadas TERMINALES MARACAIBO, C.A. y REMOLQUES ORINOCO, C.A., (REMORCA). En consecuencia se CONDENA a las empresas Terminales Maracaibo, C.A., y Remolques Orinoco, C.A, dada la declaratoria de solidaridad pasiva entre las mismas, con respecto a las obligaciones laborales que como patrono contrajo Remolques Orinoco, C.A., a favor del accionante. En ese sentido, ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva de la presente decisión, los cuales se mencionan a continuación: Diferencia en el pago de la Compensación por Transferencia, así como de la indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” y “b”; Diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de años anteriores; Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 ejusdem; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional período 1998-1999; vacaciones y bono vacacional fraccionado período 1999-2000; Utilidades fraccionadas período 1999; Intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación judicial; así como los conceptos y montos declarados procedentes, conforme a las cláusulas 23, 29, 35, 51 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa Remolques Orinoco, C.A., y sus trabajadores. Para la determinación de los conceptos referidos a prestación de antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación judicial, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, sólo a los efectos de informarle que en el presente juicio se dictó sentencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, toda vez que no fueron otorgados todos los conceptos reclamados en el libelo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB/DJF.

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