Decisión nº FG012007000756 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Noviembre de 2007

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000262

ASUNTO : FP01-R-2007-000262

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

CAUSA N° FP01-R-2007-000262

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. Y.M.R., Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BITZABERENI PULIDO ,

Fiscal Aux. de la Fiscalía 1º del Ministerio Público,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADOS: D.G.G. y BORJAS DELGADO F.E..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000262, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, el cual fuere incoado en tiempo hábil por la Abogada Y.M.R., procediendo con el carácter de Defensores Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano procesado D.G.G., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en data 06 de Agosto de 2007, mediante el cual el A Quo Niega el petitorio presentado por la Abog. recurrente, mediante el cual solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Agosto de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, negando la solicitud de proferir Auto de Apertura a Juicio que le fuere formulada por la defensa hoy recurrente. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) En el caso que nos ocupa, la Ciudadana defensora Pública Penal, considera que ´ste Tribunal sí es competente para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por considerar – según su decir- que ya se ordenó dicha apertura y la remisión del expediente al tribunal correspondiente, aunado a ello, invocó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02/04/01, donde en un caso similar al producirse la FALTA TEMPORAL O ABSOLUTA DEL JUEZ JUICIO, la sala decidió que debe el nuevo juez dictar la decisión

, en el caso que nos ocupa, “EL AUTO DE APERTURA A JUICIO”.

Ciertamente en fecha 03 de Julio de 2.006, una vez finalizada la audiencia Preliminar, el Juez saliente de éste Tribunal de conformidad con los artículo 330 y 331 del Texto Procesal Penal, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, y emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco 8059 días, posterior a la fecha del 03/07/06, concurrieran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, observa éste Tribunal que en fecha 03 de Marzo de 2.007, se realizó la rotación de jueces, habiendo tomado el suscrito juez posesión de éste D.D.J., e la fecha ut supra, sin que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, QUE SE DERIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 03 de julio de 2.006, fuese dictado en su oportunidad por el Ciudadano Juez Saliente, ni remitido dentro del lapso que prevé la ley al Juzgado de Juicio correspondiente.

Por otra parte, en fecha 04 de Julio de 2.007, comparece por ante éste Tribunal el Dr. T.O., en su condición de Juez Saliente, y consignó por ante la Secretaria de la Sala, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, que se deriva de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de julio de 2.006, por lo que el suscrito juez levantó un acta en fecha 07 de Julio de 2.007, dejando constancia de esta actuación, no registrándole en el Libro de Diario por cuanto la fecha de emisión es el del 03/07/2.006 y la misma no aparece registrada con esa fecha 03707/2.006 en el Libro Diario.

En consecuencia, si la Audiencia Preliminar que nos ocupa, fue presidida por un Juez diferente a mi persona, mal podría éste Juzgador sustituir en este estado del proceso al Juez de Origen y proceder a dictar EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, que le correspondía dictar al Juez Saliente en su oportunidad procesal preclusiva, toda vez que, de llegar a dictar éste Juzgador el Auto de Apertura a Juicio, sería violentar el principio de seguridad jurídica en cuanto a la garantía del Juez natural y algo mas grave aún, asumir una facultad que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé para los jueces de control.

Así mismo (sic), la Defensoría Pública Penal al motivar sus alegatos, invoca el mentado fallo de la sala Constitucional, de fecha 02/04/01, afirmando que de conformidad con la aludida decisión en un caso semejante, esto es, de producirse FALTA TEMPORAL O ABSOLUTA DEL JUEZ UNIPERSONAL, EL NUEVO JUEZ PUEDE DICTAR “el Auto de Apertura a Juicio”, sin embargo observa este Juzgador, que desde la fecha 03 de Julio de 2.006 hasta la fecha 05 de Marzo de 2.007, no cursa ninguna información administrativa en este Despacho ni en el expediente, que deje constancia que el ciudadano Juez T.O. no haya dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO por falta temporal o absoluta, entendiéndose por falta temporal cuando el operador de justicia se enferma o entra a disfrutar de su período vacacional, y falta absoluta cuando verbi gracia, es destituido del cargo o muere, no siendo este el caso del juez saliente, por lo que los efectos procesales de la decisión traída por la defensa a juicio de quien decide, no es aplicable al caso de marras (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Y.M.R., procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano procesado D.G.G., en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 06 de Agosto de 2007 de la siguiente manera:

(…) Ciudadano Magistrados (sic) considera quien suscribe que si bien es cierto la decisión publicada por el anterior Juez es extemporánea porque no se realizado (sic) en la oportunidad procesal correspondiente no es menos cierto que el actual juez no sea competente para dictar un auto de apertura a juicio, ya que consta en autos la realización de la audiencia preliminar así como así como la orden de apertura a juicio y la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente, simplemente con el uso de las acta (sic) puede emitir su pronunciamiento, toda vez que con esta situación se esta evitando la continuidad del proceso así como la garantía que tiene mi defendido a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, en Sentencia de fecha 02-04-01, la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2655, en un caso semejante al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

…en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para que dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta de debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada (…) En base a lo anteriormente señalado se observa que se le da la facultad al juez de pronunciarse con respecto a una casa que no haya presidido, con el solo uso de las actas de debate y las demás actuaciones (…) Por otra parte ciudadano Juez, lo señalamientos realizados por el Juez para negar la apertura a Juicio s por no ser juez natural, debido a que como juez que conoció inicialmente el caso ni a la que presenció la audiencia en la que se dictó la decisión, como lo pretende este tribunal, sino aquel que reúne ciertos requisitos y cualidades (…)

Por todo lo antes expuesto, con méritos de las razones de hechos y de derechos antes expuestas se solicita a esta corte de apelaciones y declarar (sic) con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el auto impugnado y se ordene la elaboración del auto de apertura a juicio y la remisión del expediente al tribunal que corresponda (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, presidido en su oportunidad por el Abog. T.O., siendo que emite su pronunciamiento de fecha 03-07-2.006, plasmado en acta de Audiencia Preliminar, cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) de las actuaciones precedentes, en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; y en desligue al dispositivo 175 y 179 Ejusdem; ello bajo el hecho fáctico de que se profiere el auto denominado Auto de Apertura Juicio, el cual fundamenta el dictámen acaecido en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 03-07-2006, a destiempo (dilación procesal); siendo el aludido auto insertado a las actuaciones procesales de manera diferida habida cuenta de que apunta la Secretaria de Sala, en notas marginales al texto de la sentencia, como fecha de recibo del mismo, el día 04-07-2007, de lo que se colige un retardo injustificado en la emisión del fallo citado, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, se omitió notificar a las partes respecto al fallo emitido en ocasión a la Audiencia Preliminar, prendado ello de que si la decisión, como la objeto de estudio (Auto de Apertura a Juicio), se refrenda fuera del lapso legal, se procederá a la notificación de ésta a las partes, con asidero a los artículos 175 y 179 adjetivos penales, en miras a la garantización de una acertada administración de Justicia.

Se hace necesario para la Sala recurrir al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedienta, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado de la Sala), para de esta forma, en conformidad con dicha norma, extremar facultades y descender a las actas del expediente, donde se pudo corroborar que, al Juzgador que hoy preside el tribunal de la recurrida, Abog. A.L., asumir el despacho del Tribunal 1º en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y una vez agregado a los autos el mentado Auto de Apertura a Juicio, su proceder debió dirigirse a notificar a las partes respecto a la emisión del mismo, a los efectos de que éstas ejercieran las acciones procesales que a bien tuviesen lugar incoar. Por consiguiente, y apreciada la subversión de garantías de talante Constitucional y Legal, se procede a declarar conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, y 173, 175, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo recurrido de fecha 06-08-2007, mediante el cual se “niega dictar el auto de apertura a juicio”, asimismo se anula el auto fechado el 23-07-2007, donde se “solicita a las partes impulso procesal”, así como los actos procesales subsiguientes emitidos por el Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de Apertura a Juicio, insertado a las actuaciones en fecha 04-07-2007, por consiguiente se ordena al juzgado en mención, notificar a las partes respecto al Auto de Apertura Juicio, a los efectos de que las mismas ejerzan las acciones procesales que a bien tuviesen incoar en cumplimiento del debido proceso consagrado en nuestra Carta M.F. en su artículo 49; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre los encausados y la cual fuese decretada en su oportunidad de Ley. Y así se decide.-

Prendado al pronunciamiento precedente, y vista la subversión de garantías Constitucionales y Legales, como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el sublime Derecho a la Defensa; por la dilación inoficiosa en que incurriere el Juzgador Abog. T.O., que además valga despuntar, desdicen de un cabal desempeño en sus funciones como operador de Justicia; se ordena la remisión de copia certificada de la presente sentencia, de los autos objeto de nulidad y del auto que fundamenta la apertura a juicio, a la Inspectoría General de Tribunales; siendo que percibido el descrito actuar como comprometedor de la investidura del jurisdicente en mención en un posible ilícito disciplinario, se vislumbra imperioso el estudio del caso.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 49 y 26 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo recurrido de fecha 06-08-2007, mediante el cual se “niega dictar el auto de apertura a juicio”, asimismo se anula el auto fechado el 23-07-2007, donde se “solicita a las partes impulso procesal”, así como los actos procesales subsiguientes emitidos por el Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de Apertura a Juicio, insertado a las actuaciones en fecha 04-07-2007, por consiguiente se ordena al juzgado en mención, notificar a las partes respecto al Auto de Apertura Juicio, a los efectos de que las mismas ejerzan las acciones procesales que a bien tuviesen incoar en cumplimiento del debido proceso consagrado en nuestra Carta M.F. en su artículo 49; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre los encausados y la cual fuese decretada en su oportunidad de Ley.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARÍA SAAVEDRA.

FACH/MCA/GQG/MS/VL._

FP01-R-2007-000262

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