Decisión nº FG012007000847 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000320

ASUNTO : FP01-R-2007-000320

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000320

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. F.A.R.. Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

IMPUTADO: E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G..

Defensa Privada: ABG. J.M. PLAZ.

DELITO SINDICADO: Invasión.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000320, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por el Abogado F.Á.R., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en causa penal seguida en contra de los ciudadanos imputados E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G.., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del Delito de Invasión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Julio de 2007, en la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Julio de 2007, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados en mención; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por los trámites del procedimiento Ordinario, a los fines de proseguir con (SIC) al (SIC) investigación; SEGUNDO: Este Tribunal considera, que en el presente caso se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J. BELLORIN, C.M. ALCOCER ARCIA, ROXANA DÍAZ, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V., han sido probablemente autor o partícipe en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, mas sin embargo se puede evidenciar que fueron engañados en su buena fe, son padres de familia, no tienen vivienda y tenían esperanza de que en dicha reunión se le adjudicara una parcela para construir una vivienda; ahora bien, este juzgador considera que no existe por ello la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, por lo que este Tribunal le decreta a los Ciudadanos E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cuando el Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público lo requiera; A juicio de este Juzgador esta medida se toma para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: Se acuerda recabar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados; CUARTO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada; QUINTO: Una vez precluido el lapso de apelación se (SIC) acuerda (SIC) remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; SEXTO: Se acuerda la acumulación de la presente causa con el expediente 1C-4450, llevada por el Tribunal Primero de Control con anterioridad (SIC) con (SIC) tratarse de la misma investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 66 del Código Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO INTERPUESTO POR EL ABG. F.A.R..

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.Á.R., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en causa penal seguida en contra de los ciudadanos Imputados E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del Delito de Invasión, en el proceso judicial seguídoles; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que data de fecha 31 de Julio de 2007 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de los Imputados; de la siguiente manera:

(…)

(…) Esta Representación Fiscal, considera que la falta de motivación en la decisión dictada por la Abogada S.M., Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez Aquo obvio especialmente la última reforma del Código Penal, la cual consagra en el artículo 471-A el delito de Invasión; ahora bien, la ciudadana Juez omitió en su pronunciamiento las diferentes actas de entrevistas de las victimas, sindico Procurador Municipal, Consejos Comunales y demás soportes documentales que demuestren la titularidad del terreno, objeto de la presente controversia judicial; es decir no considero prudente la petición Fiscal, al momento de realizarse la Audiencia de Presentación ante ese Juzgado a su cargo, consistente en una Medida Preventiva Judicial de Libertad, por lo tanto existe ciertamente una falta de motivación, toda vez que el Juez Aquo, vulnero no solamente los Principios y Garantías Constitucionales, en relación al Derecho de la Propiedad, ya que ni siquiera se le obligó a los imputados por vía judicial a someterse a una prohibición de acercarse nuevamente al sitio donde fueron aprehendidos, aunado al hecho cierto que solo se limito en la decisión recurrida a continuar la presente investigación a tenor de lo dispuesto para el procedimiento ordinario; aunado a una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ordinal 9, la cual no satisface las demandas requeridas por el Ministerio Público a pesar que en la Audiencia de presentación ante este Juzgado le fue acumulado las actuaciones procesales por la comisión del mismo delito mal puede restringirse únicamente a lo señalado en la decisión; Ciudadanos Magistrados, la Ley consagra que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como el Ministerio Público deben resguardar los derechos e intereses de las víctimas, en tal sentido esta Representación Fiscal, solicito como medida de coerción personal, las establecidas en los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal esta en la obligación de decretar medidas cautelares o preventivas que garanticen verdaderamente los derechos de las victimas en el proceso penal, en el caso que hoy nos ocupa como el delito de Invasión, al derecho a la propiedad y a la posesión pacífica de la victima sobre el inmueble invalido se encuentra perturbado, no pudiendo como lo hizo el Tribunal negar la solicitud Fiscal; finalmente ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Ministerio Público deja constancia del adefesio jurídico emitido por el Juez A Quo, toda vez que no garantizara las resultas del proceso Penal en contra de los imputados, aun cuando existiendo elementos probatorios no consideró prudente admitir una de las peticiones (SIC) Fiscal (SIC), consistente en una justa medida de coerción personal; lo cual hubiera traído como consecuencia la aplicación jurídica acorde a los hechos explanados en la audiencia de presentación;

(…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A tal efecto, con fundamento en la norma contenida en el artículo 447, Ordinales 1ro y 4to y del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la Decisión de fecha 31 de Julio de 2007, emanada del Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada contra los imputados: E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G., por considerar que la misma hace imposible las resultas del proceso; en tal sentido solicito sea anulada la decisión ut supra y se Acuerde MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los imputados E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Ejusdem, visto que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en base a la existencia de fundados elementos de convicción que permite estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito que se investiga; y en atención al Peligro de Fuga generado, a raíz del hecho punible que le es imputado merece pena de privación de libertad en cuyo término máximo supera los diez (10), años; y en consecuencia se dicte como medida de coerción personal una Medida Preventiva Judicial de Libertad (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado F.Á.R. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público en el cual se observa que el recurrente desaprueba la decisión dictada por el A Quo en fecha treinta y uno (31) de J. deD. mil Siete (2007) en la cual se dictó el fallo recurrido con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación otorga a los Ciudadanos imputados, E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentándose en los Artículos 259 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 447 de la norma planteada en cuestión por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa que la acción de impugnación recae en una declaratoria con Lugar y consecuencial a ello una Anulatoria del fallo objetado, ello por las razones que se presentaran a continuación .

Señala en su escrito recursivo el recurrente la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que a su criterio, vulnera las disposiciones expresadas en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva por haber obviado la primera reforma del Código Penal expresada en ella el delito de invasión y, por haber omitido en la Audiencia de Presentación algunas actas de entrevista de las víctimas, del Síndico Municipal, de los Consejos Comunales los cuales demostraban la titularidad de los terrenos, obviando de igual manera lo peticionado por esa Representación Publica, ello en relación al no admitir una J.M. deC.P., aun cuando existiesen elementos probatorios que lo condujesen a dictar tal medida;

Aunado a ello, expone el recurrente la falta de motivación una vez de haber decidido considerando el A QUO inoficioso la medida del aseguramiento solicitada por la Representación Fiscal y vulnerando Principios y Garantías Constitucionales respecto al Derecho de Propiedad; por lo cual la Representación Fiscal solicita la anulación de dicha decisión y se acuerde la medida preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ut supra señalados y se libre Orden de Aprehensión Judicial en su contra en atención a que existe un peligro de Fuga.

Las interpretaciones antes aludidas respecto a los fundamentos y solicitudes del recurrente presentan una base típica de conformidad con nuestra normativa penal ya que efectivamente el A QUO en su decisión no abarcó los diferentes pronunciamientos presentados por el recurrente de apelación, infringiendo también la normativa prevista en el artículo 471 – A del Código Penal Venezolano y a la vez vulnerando Principios y Garantías Constitucionales en relación al Derecho de la Propiedad.

Este Tribunal se remite a las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente al fallo cuestionado, situado al folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa principal, evidenciándose que el A QUO al realizar el pronunciamiento objeto de impugnación se fundamenta en el hecho de que “…Este Tribunal considera, que en el presente caso se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J. BELLORIN, C.M. ALCOCER ARCIA, ROXANA DÍAZ, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V., han sido probablemente autor o partícipe en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, mas sin embargo se puede evidenciar que fueron engañados en su buena fe, son padres de familia, no tienen vivienda y tenían esperanza de que en dicha reunión se le adjudicara una parcela para construir una vivienda; ahora bien, este juzgador considera que no existe por ello la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, por lo que este Tribunal le decreta a los Ciudadanos E.J. BELLORÍN, C.M. ALCOCER ARCIA, YUBISAY DEL ROSARIO FIGUERA BASTARDO, S.M.O.V. Y NIHOMAR A.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cuando el Tribunal a la Fiscalía del Ministerio Público lo requiera; A juicio de este Juzgador esta medida se toma para garantizar las resultas del proceso…”; como se puede apreciar de la trascripción parcial del fallo recurrido, en el mismo se observan algunos yerros jurídicos en los cuales incurrió el Juez A QUO que vician de nulidad absoluta de la decisión, ello cuando se limite a acordar la medida antes descrita sin fundamentar el por qué del otorgamiento de la misma, obteniendo como resultado de ello un fallo con falta de motivación, ya que no es suficiente nombrar los hechos que lo condujera a realizar tal cambio sin manifestar las razones por las cuales los ejecuta y mucho menos fundamentarlo en hechos no descritos.

Ahora bien, explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicio de carácter jurídico como lo es la Falta de motivación lo cual es pábulo para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae, que el mismo esta no esta orientada con el derecho y la razón, pues si existe una Falta de Motivación como se aduce en su oportunidad hay que escarbar para la búsqueda de la salida, no solo por estar elaborado de acuerdo con las exigencias de Ley en cumplimiento de las pericias procesales de las decisiones, a sabiendas de que todo fallo debe ajustar una relación del hecho con el derecho y non así limitarse a mencionar que e decreta alguna medida y no justificar las razones que lo llevo a acordarla, como no es el caso, ya que la Juez no hizo tal justificación

En ilación de lo antes expresado, observa este Tribunal de Alzada que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además la carencia en la materialización de la fundamentación antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación, por lo que esta primera inconformidad es declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

Conforme a lo antes expresado y analizado al quedar evidente demostrado la falta de motivación al decidir el A QUO y por existir inobservancia de algunos pronunciamientos del recurrente y del artículo 471 – A en la primera reforma del Código Penal referido al delito de invasión y con violación de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar los extremos para fundamental porque razón no se esta en presencia del peligro de fuga existiendo en el dicho del Juez A quo que se encuentra presente de la comisión de un hecho punible que merezca pena de privación de libertad y con existencia de fundados elementos de convicción que demuestren dilucidar que dichos imputados sean partícipes o autores del delito de invasión, sin explicar, igualmente, en qué consisten ambos extremos; es por esto que al quedar evidentemente demostrado la inobservancia de la primera reforma del Artículo 471 – A del Código Penal Venezolano y al no adminicular los elementos del tipo delictual con los hechos, por parte del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, lo ajustado a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal anular la presente decisión y ordenar que un nuevo Juez decida en relación a la petición planteada por el Abogado F.Á.F.U. delM.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación que fuera incoado a tiempo hábil por el Ciudadano Abogado F.Á.; impugnación tal a fin de refutar la decisión que data de veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2007), mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, mediante el cual otorgara a los imputados de marras Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención.

Y como consecuencia de ello se ordena que otro Juez diferente que dictara la decisión hoy ANULADA bajo la presente motivación conozca de las actuaciones que conforman la presente causa a la petición planteada por el ciudadano abogado F.Á.F.U. delM.P., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 195 ambos de la Ley Penal Adjetiva.

Publíquese, Diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/Marelis./gilda_

FP01-R-2007-000320

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