Decisión nº FG012008000008 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

*************************************************

Ciudad Bolívar, 10 de Enero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000260

ASUNTO : FP01-R-2007-000260

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000260

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO, Ext. Terr.

Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. R.M., Fiscal 2º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

PROCESADA: A.J.J.A..

DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000260, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada A.J.J.A. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía perpetrado en detrimento de la humanidad de P.J.R.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 28-06-2007 y publicada in extenso en fecha 17-07-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Quince (15) Años de Prisión a la encausada en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-06-2007, el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 17-07-2007, condenando a la ciudadana procesada A.J.J.A.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica (…) considera que la acción desplegada por la acusada (…) se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA (…) tomando en consideración la definición que la doctrina ha descrito como alevosía, la cual consiste en actuar a traición o sobre seguro y por cuanto ha quedado demostrado ante este tribunal que la acusada A.J.J.A. (…) actuó a traición y sobre segura que la víctima no realizaría ninguna acción para defenderse, por cuanto fue demostrado por el Ministerio Público que la víctima se encontraba en el baño de la residencia donde vivía, el cual se encontraba ubicado en la parte de afuera de la habitación donde dormía y se trataba de un lugar de fácil acceso a las personas, lo cual permitió que la acusada entrara a la residencia, se dirigió al baño y efectuó cuatro (4) disparos a la víctima, tres (3) de ellos por la espalda (…)

.

EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.A.L., Defensa Pública N° 4, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana procesada A.J.J.A. en el proceso judicial seguídole; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) Falta de Motivación de la Sentencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por las razones que a continuación se expondrán.

a) En el capítulo de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el tribunal a quo se limitó a hacer una transcripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por las víctimas, expertos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, más n valoró las pruebas lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas. En efecto, luego de hacer una transcripción de las declaraciones que fueron recogidas en las actas del debate, el tribunal pasó al capítulo denominado 2Fundament de hechos y de derechos” (…) Tal y como se pudo apreciar (…) la juez no expresó si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; ni si las experticias fueron realizadas por expertos que le merecían credibilidad. No enumeró ni analizó las pruebas (…)

VIOLACIÓN DE LA LEY

Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo supuesta en el artículo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material (…) Ciudadanos Magistrados, la juez a quo sentenció en contra de la acusada, aún y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal. Fundamenta la Defensa su denuncia, en el hecho de que en fecha señaló que no hubo una investigación (sic) seria en relación a la persona que había cometido el ilícito penal quedando demostrado en el juicio que el hoy occiso tenía su esposa y dos relaciones sentimentales simultáneas, aflorando como móvil del homicidio “motivos pasionales”, sin embargo no se investigó nunca a la esposa del occiso quien fue la beneficiaria de considerable monto de dinero de un seguro de vida que poseía el occiso, tal y como se constató mediante Inspección Judicial, realizada en la empresa C.V.G. Bauxilum, tampoco se investigó a la ciudadana Y.J.F., con quien también mantenía relaciones amorosas, no se puede señalar a ninguna de las tres como autoras del hecho por cuanto en realidad no se investigó de manera seria a ninguna de ellas. Mi defendida no fue capturada en situación de flagrancia, solo la involucran en virtud del señalamiento de la ciudadana Y.J.F., la Fiscalía del Ministerio Público para establecer la responsabilidad de mi patrocinada, señaló la existencia en un mensaje de celular enviado a una amiga de la acusada, testigo este que no declaró en juicio, tampoco se demostró la existencia del mensaje, ni el celular que lo recibe, debilitándose de esta manera los supuestos alegados por el Fiscal del Ministerio Público para acusar no siendo capturada en circunstancias de flagrancia, resultaba necesario la realización de una investigación seria para establecer quien cometió el delito. Si los supuestos facticos que sirvieron al Fiscal del Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en virtud de existir una duda razonable favorable a mi patrocinada. De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que la acusada fue condenada existiendo una duda razonable que debió haber obrado a favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo (…)

PETITORIO

Con mérito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y, de declararse con lugar la segunda denuncia planteada, se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia sobre el asunto (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que preceden a la presente Resolución, cotejando la acción de impugnación incoada al proceso con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 2º, primer supuesto, escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo, siendo este denunciado por el apelante en su primera delación; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las demás denuncias que conforman la apelación incoada.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación se desprende que una de sus delaciones, tiene como directriz refutar la actuación jurisdiccional del A Quo, en cuanto a prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, denuncia ésta que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Juez respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, con minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas; aún cuando, como acertadamente reseña la recurrente, la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida , la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber de igual forma de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión de la encausada en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta de que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por la juzgadora de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, esgrimiendo sólo el por qué las valora o desecha, sin ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida publicada en fecha 17 de Julio de 2007, que dictare el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de la acusada de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por la recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, y así decide.-

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por la Abogada M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de la ciudadana acusada A.J.J.A. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Calificado ejecutado con Alevosía perpetrado en detrimento de la humanidad de P.J.R.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 28-06-2007 y publicada in extenso en fecha 17-07-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Quince (15) Años de Prisión a la encausada en mención. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 190, 195 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad de Ley, en contra de la ciudadana procesada en mención.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000260

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR