Decisión nº FG012009000525 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000306

ASUNTO : FP01-R-2009-000247

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesados: S.J.M.J. y A.R.A.J..

Delito: Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): Abog. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Defensa:

Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000247, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados S.J.M.J. y A.R.A.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada in extenso en fecha 09-07-2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar donde los encausados se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos; y mediante la cual se condena a cumplir Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión a los ciudadanos acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-07-2009, el Tribunal 4º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual se condena a cumplir Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión a los ciudadanos acusados S.J.M.J. y A.R.A.J. por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) DE LAS CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS PARA DECIDIR

En relación a la ausencia de imputación de los Tipos Penales de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) concurre quien se pronuncia con los señalamientos planteados por la Defensa Pública, y considera plausible la actuación del Ministerio Público de subsanar en relación a su solicitud de enjuiciamiento , ello por cuanto al no haberse admitido la precalificación por los nombrados Tipo Penales en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, la vindicta pública, se encontraba obligada a dar cumplimiento al Acto Formal de Imputación previo a la promoción del Escrito Acusatorio si pretendía solicitar el enjuiciamiento de los imputados por los mismos, no por ser ello capricho de la Defensa o este Juzgador, sino por ser ello una obligación devenida de la Doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional y Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Como puede evidenciarse la circunstancia factica de la omisión de dar cumplimiento al Acto Formal de Imputación en sede Fiscal, interesa objetablemente a la garantía del debido proceso (…)

Es así como sentado lo anterior corresponde decidir sobre la admisibilidad de la Acusación interpuesta, por la calificación que fue establecida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la vindicta pública, ello como consecuencia de la subsanación libre y espontánea que fuese realizada por el despacho Fiscal que sustanció la investigación de la presente Causa, razón por la que en esta ocasión se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.J.S.J. y A.J.A.R. (…) por estimar en esta ocasión el encargado de este Tribunal que de los elementos de convicción y de los medios probatorios en los que la vindicta pública funda la misma, no convergen suficientes elementos para sustentar el pronóstico de condena necesario para la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos en los que respecta a los Tipos Penales de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…)

En relación al desecho o la no admisión de la Calificación Jurídica por el tipo penal al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, observa quien se pronuncia, concurriendo con el criterio planteado por la Defensa Pública, en el sentido de que de las actuaciones de investigación en las cuales la vindicta pública funda su solicitud de Enjuiciamiento, no se desprende serios elementos para admitir tal Calificación Jurídica, es así como estima quien motiva que no consta en autos, elemento o documentación que acredite de forma indubitable que la persona que fuese aprehendida con el imputado sea o haya sido un adolescente, no constando a su vez elementos serios capaces de establecer a la fecha que el referido presunto adolescente haya cometido delito alguno con el concurso de los imputados de autos, elementos como la documentación o constancia que acredite la edad del presunto adolescente para la oportunidad que concurrió en la ejecución de los ilícitos de marras, o más aun siquiera Copia Certificada de las actuaciones de la Audiencia de Presentación del mismo para aquella ocasión por ante su Juez Natural, a los fines de acreditar que en lo que respecta al mismo fue admitida Precalificación Jurídica por la comisión de infracción alguna, siendo estas las razones por las que se desestima o rechaza la solicitud de enjuiciamiento en relación al Tipo Penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…)

Por las anteriores consideraciones estima quien motiva que de los elementos en los cuales la vindicta pública funda su imputación, y de los elementos ofertados para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, concurren suficientes elementos para proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos M.J.S.J. y A.J.A.R. (…) por la presunta comisión de los Tipo Penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…)

Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas resultan pertinentes, útiles y necesarias, para sustentar la Acusación presentada, ello por considerar que las mismas son indispensables para pretender y hacer uso la vindicta pública del pronóstico de condena en lo que respecta a los mencionados Acusados (…)

Admitida de Forma Parcial como ha sido la Acusación Fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos, la Defensa Pública ante el Cambio de la Calificación Jurídica dada a los hechos, solicitó fuesen impuestos los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso penal, a los fines de que este manifestase ante este Jurisdicente su intención de acogerse a alguno de ellos, y que fuese ponderada la circunstancia atenuante de que los Acusados no presentan antecedentes penales (…) para el caso de que los mismos decidan admitir los hechos (…) los Acusados solicitaron la palabra y a viva voz, libres de apremio, y sin coacción, manifestaron, se cita, el acusado M.J.S.J., “Yo ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”, el acusado A.J.A.R., “Yo ADMITO LO HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena que me corresponda (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. F.A.U.P., Fiscal 3º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”) OMISSIS

(…) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la decisión dictada por el A-quo y luego del estudio de la misma, esta represtación Fiscal observa en primer lugar que los hechos objeto de la presente investigación, como los elementos de convicción que motivaron el escrito acusatorio los cuales sustentaban los delitos calificados por el Ministerio Público contra de los imputados (…) S.J.M.J. y A.R.A.J., por considerarlos COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) en perjuicio de S.E.R.A. (…) y COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) cometido en perjuicio del ciudadano A.E. BENITEZ.

Siendo los hechos motivados en relación clara, precisa u circunstanciada que se les atribuyen a los imputados los suscitados en fecha 08 de agosto del 2008, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, cuando el ciudadano Á.E.B.L., se encontraba laborando como Gerente de Mercadeo y Ventas del local comercial denominado Don Mimo (…) cuando de manera sorpresiva escucho que gritaban “ESTO ES UN ATRACO TODO EL M.A.S.”, por lo que de inmediato tanto el como todo el personal que labora en dicho local, así como clientes que se encontraban en ese instante acataron dicha orden, procediendo el Adolescente co-imputado H.D.L., en compañía de los imputados M.J.S.J. y A.J.A.R. y tres sujetos aún por identificar, proceden a despojar a todos los presentes de sus pertenencias, y dinero en efectivo, apoderándose a demás (sic) del dinero que se encontraba en la cajas.

Es de Apreciar que en ese instante los funcionarios Ronny Quezada y J.T. (…) se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado en el referido sector, cuando recibieron instrucciones de la central de radio del SIEB 171 Bolívar, de trasladarse al mencionado supermercado, conjuntamente con los funcionarios Leudan Martínez y R.P., por cuanto se había recibido información que varios sujetos estaban cometiendo un robo en el referido lugar; por lo que de inmediato se trasladan al lugar y al llegar observan al co-imputado adolescente y los imputados salir en veloz carrera de dicho local Comercial.

Luego y previa identificación como funcionarios policiales, les dan la respectiva voz de alto, a lo que hacen caso omiso, emprendiendo en veloz carrera, observando los funcionarios que la huída el imputado A.J.A.R., apuntó con el arma en la cabeza al ciudadano S.E.R.A., quien se encontraba en compañía de su esposa, la ciudadana C.F.G.M., en el sector de la urbanización Villa Africana, Manzana 35, a quien obligan bajo amenaza de muerte abordar el vehículo de su propiedad marca Hyundai (...) siendo abordado el vehículo por el imputado en el asiento del copiloto y los imputados en el asiento trasero, emprendiendo dicho vehículo en veloz carrera.

Quedo apreciado que, al momento de iniciarse la persecución, el conductor a quien despojan del referido vehículo y mantienen privado de su libertad, evidentemente en contra de su voluntad, impacta el vehículo contra una cerca de ciclón, momento que aprovechado por el co-imputado y los imputados para salir del mismo en veloz carrera, siendo capturados a los pocos metros por los funcionarios policiales presentes en el lugar, quienes luego de explicarles el motivo de su presencia, proceden a realizarles la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al co-imputado L.H.D., un arma de fuego de fabricación casera de color negro con cacha de madera y dos conchas de color rojas una calibre 112mm, y la otra calibre 36mm y a los imputados J.M.S.J., se le incautó un facsímil de color negro (…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, antes estos argumentos, y habiendo señalado desde el inicio que dichos imputados son aprehendidos de manera flagrante a bordo del vehículo el cual a escasos minutos habían despojado a la víctima a los fines de huir del lugar, donde se evidencia que los mismos participaron en el Robo de la Panadería Don Mimo, no existiendo ningún elemento probatorio que llegase a desvincular a los imputados en la participación de tales delitos.

DEL PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, y bajo los fundamentos legales contenidos en el presente Recurso, y visto de igual manera que el Ad-quem adquiere con la interposición del presente recurso pleno ejercicio jurisdiccional, solicito:

PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (…) en la causa (…) seguida en contra de los imputados S.J.M.J. y A.R.A.J., mediante la cual resultaron condenados a cumplir la pena de dos 2 años y diez 10 meses quedando sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa con sujeción al procedimiento por admisión de hechos por parte de los encausados; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:

En primer término, en relación con la denuncia formulada por la solicitante en apelación, en lo atinente a la falta de acto de imputación de los delitos por los cuales formulare acusación, lo cual motivare el hecho de que estos no fueran apreciados a los efectos de su admisión por parte del Tribunal, y que a su vez el juzgador no los estimare al entonces de sentenciar a los condenados S.J.M.J. y A.R.A.J., la Sala estima necesario realizar un punto previo:

En el entonces del acto de Audiencia Preliminar, el día 30-06-2009, previo al Tribunal recurrido admitir la Acusación Fiscal, el Ministerio Público expone:

(…) El Ministerio Público en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explanar el Escrito Acusatorio en contra de los Imputados en la presente causa en razón de que los mismos se encuentran incursos en la investigación, con ocasión a los hechos ocurridos el día 08 de Agosto del año 2008 y por lo cual fueren presentados ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control oportunidad en la cual el referido Tribunal admitió la precalificación presentada por el Ministerio Público, siendo ésta la de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que fue decretada por el Tribunal, considerando que durante la investigación el Ministerio Público pudo determinar que los hoy imputados son responsables de los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) siendo esta la razón por la cual el Ministerio Público presenta formal acusación por los delitos antes mencionados (…) por lo que solicito sea admitida la acusación presentada (…) ciertamente de la revisión de la presente causa, no se evidencia acto de imputación, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público subsana en cuanto a la acusación presentada estableciéndose en esta oportunidad que los tipos penales por los cuales se acusa y por ende se solicita el enjuiciamiento de los hoy imputados, es por los delitos; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…)

. (Negrilla de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, se evidencia al folio treinta y dos (32) y ss., que durante el acto de Audiencia de Presentación de Imputados (10-08-2008), la representación Fiscal imputó a los encausados de marras la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo admitida por el Tribunal de la Primera Instancia sólo la precalificación efectuada por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, estimando la insuficiencia de elementos de convicción que hicieran presumir la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría.

Ahora bien, la apelante formula como denuncia en su escrito que:

(…) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) de conformidad con lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena subsanar el escrito acusatorio cuestión que generó un vicio procesal que generó un estado de indefensión al Ministerio Público, toda vez que es evidente que para subsanar tal escrito acusatorio se debían imputar los delitos de los cuales el Ministerio Público trae a la Audiencia Preliminar suficientes elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio. Posteriormente no obstante con el hecho de que sería imposible subsanar en la audiencia preliminar tal defecto de la acusación, el Tribunal consideró pertinente admitir parcialmente la acusación y al ser impuesto los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso los mismos deciden admitir los hechos quedando condenados a cumplir la pena de dos (2) años y diez (10) meses de prisión, por considerarlos culpables de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad (…) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (…)

.

Asentado lo que antecede, a juicio de esta Superioridad, resulta poco coherente el argumento en el que versa su apelación la censora, ello visto desde la perspectiva de que mal podría ahora objetar el Ministerio Público lo sentenciado, cuando también el mismo, tal y como se evidencia de lo expuesto por ésta representación fiscal en el acto de Audiencia Preliminar, fue partícipe de efectuar la errática “subsanación” de su libelo acusatorio, el cual en principio al entonces de la presentación de tal escrito, estribaba sobre los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; para luego, una vez “subsanado” referirse sólo a los ilícitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En este punto, la Sala aprecia necesario hacer un paréntesis en el tejido narrativo que compone el presente fallo, para asentar que vista la insustancial Apelación propuesta por el Ministerio Público, esta Alzada no se pronunciará sobre las denuncias expuestas en su escritura de impugnación, no obstante, el estudio y emisión de nuestro criterio respecto al caso de marras, procederá De Oficio.

Continuando con lo expuesto en acápite precedentes, igualmente, si bien los delitos que admitiera el Tribunal en fase preliminar y por los cuales sentenciara, habían sido imputados por el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, sobre tales delitos, es decir, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no se fundamentaba en modo alguno la acusación fiscal, hecho éste que hiciera improcedente el libelo acusatorio en el entonces de la audiencia preliminar, lo cual ocasionara el que los encausados arribaren al acto en fase intermedia en desconocimiento de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público pues las mismas no versaban en estos delitos, sino, en su lugar, estaban encaminadas a sindicarles los ilícitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En secuencia con el tejido narrativo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007 y con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., indicó lo siguiente:

(…) es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del > de > formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es así como, a la luz del criterio jurisprudencial arriba transcrito, se concluye que en el caso que nos ocupa, visto ya que la acusación incoada en principio por el Ministerio Público no versaba sobre los delitos por los cuales los procesados fueron condenados, se reputa inexistente la acusación fiscal, habida cuenta que la presentada no fue encaminada bajo los supuestos de los delitos que se habían impuesto ad initio; por lo que mal pudo el Tribunal aceptar una “subsanación” cuando en realidad tal “subsanación”, no podía tener cabida en pleno acto de audiencia preliminar, si lo que se buscaba era la reformulación del escrito acusatorio, lo cual difícilmente o imposible, parecía poderse efectuar por el Ministerio Público en el mismo acto, no obstante, era factible realizarlo, si se retrotraía el proceso al entonces de la presentación de un nuevo libelo de acusación fiscal, cuyas investigaciones fuesen ventiladas a los efectos de comprobar o no la incursión de los sindicados en los únicos delitos de los cuales estos tenían conocimiento de su imputación, es decir, los precalificados en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, ello a los fines de ejercer la defensa efectiva a sus intereses, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se les atribuye. Luego entonces, se colige que los encausados admiten los hechos respecto a unos delitos sobre los cuales no se investigó, por lo que mal podían ejercer una defensa efectiva respecto a unos ilícitos de los cuales no se tenía imposición definitiva de los hechos, y las pruebas.

Es de puntualizar que, cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal.

Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional de España (Doctrina Comparada) estableció como requisitos lógicos de la efectividad de la comunicación de la imputación:

… su carácter expreso, en primer lugar, que sea ilustrativa del objeto de la imputación y de los derechos del imputado, en segundo, y finalmente, que se produzca inmediatamente y, en todo caso, antes de la acusación, evitando así que el ya imputado quede inerme ante una investigación sumarial, que se realiza a sus espaldas y que adquiere así carácter inquisitivo…

. (Sentencia Nº 144/1198 de 18 de junio de 1998).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49: “… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

De allí que, el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).

Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).

Bajo este contexto, se hace necesario hacer cita del criterio emitido por la Sala de Casación Penal, en caso similar al de marras, en fecha 18-12-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., Exp. 07-414, y el cual es del tenor siguiente:

(…) La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley (…)

La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (…)

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo, la Sala mantiene los efectos de la orden de aprehensión dictada el 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contra los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por reunir los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. Así se decide (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Bajo este contexto, la Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en relación con la definición de “imputar” señaló que:

…significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…

.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar ANULAR De Oficio, de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicado in extenso en fecha 09-07-2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar donde los encausados S.J.M.J. y A.R.A.J. se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos; y mediante el cual se les condena a cumplir Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fueg; en consecuencia, se ordena como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe un nuevo acto conclusivo, que de ser una acusación fiscal, deberá versar sobre los delitos que se imputen en miras de no dejar ilusorio el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los justiciables, para luego de la presentación de dicho acto, se proceda a convocar al acto de Audiencia Preliminar ha lugar ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Ter. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Asimismo, se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encontraban sujetos los encausados de marras, antes de la emisión del fallo objeto de nulidad. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado emitido por el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicado in extenso en fecha 09-07-2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar donde los encausados S.J.M.J. y A.R.A.J. se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos; y mediante el cual se les condena a cumplir Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fueg; en consecuencia, se ordena como corolario, la reposición de la causa al estado en que se efectúe un nuevo acto conclusivo, que de ser una acusación fiscal, deberá versar sobre los delitos que se imputen en miras de no dejar ilusorio el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los justiciables, para luego de la presentación de dicho acto, se proceda a convocar al acto de Audiencia Preliminar ha lugar ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Ter. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Asimismo, se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encontraban sujetos los encausados de marras, antes de la emisión del fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos S.J.M.J. y A.R.A.J..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000247

Sent. Nº FG012009000525

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