Decisión nº FG012009000279 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3ITI-5M-1098

ASUNTO : FP01-R-2009-000094

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 3º Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesados: J.R.M.C. y BONY M.C. A.J..

Delitos: Violación Agravada, Asalto de Vehículo de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad.

Fiscal del Ministerio Público:

Abog. Merving O.O., Fiscal Nº 121 Itinerante del Ministerio público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Defensa

(Recurrente): - Abog. H.M.A., Defensora Pública Penal Itinerante Nº 1, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000094, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. H.M.A., Defensora Pública Penal Itinerante Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R.M.C. y Bony M.A.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 23-10-2008 y publicada in extenso en fecha 13-02-2009; y mediante la cual condena a cumplir veintitrés (23) años, dos (02) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de prisión a los ciudadanos procesados en mención por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Violación Agravada, Asalto a Vehículo de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13-02-2009, el Tribunal 3º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir veintitrés (23) años, dos (02) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de prisión a los ciudadanos procesados J.R.M.C. y Bony M.A.J. por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Violación Agravada, Asalto a Vehículo de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) estima este Tribunal, que en relación al Delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO (…) quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión de éste delito, ello en razón que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 19 de Diciembre de 2004 el ciudadano L.V.M. se encontraba realizando sus labores habituales como chofer del Minibús, modelo Encava, color blanco y verde (…)uno de los pasajeros saca a relucir un arma de fuego amenazando de muerte a todos los pasajeros siendo que el acusado J.M.Z. obligó al testigo L.V. a entregarle el control del autobús, simultáneamente los otros acusados J. ramónM.C. y Bony M.A., en compañía de los otros cuatro sujetos que no fueron identificados mas la fémina que los acompañaban obligaban a los pasajeros a tirarse al suelo, los golpeaban y los despojaban de sus pertenencias para luego bajarse del autobús en el sector Nueva Chirica, hechos estos que quedaron plenamente demostrados mediante la declaración de la víctima L.V.M. quien no titubeó, vaciló flaqueó (…)

Igualmente por ante este tribunal se recibió la deposición del experto Á.S. conjuntamente con la incorporación para su lectura del informe pericial, el cual mediante sus conocimientos científicos creó plena convicción al tribunal acerca de la existencia y característica del vehículo tipo Minibús vehículo donde ocurrió el hecho (…)

Vemos así entonces, que los hechos narrados se corresponden con la conducta típica y antijurídica establecida en la norma, pues los autores del hecho ingresaron a un vehículo y despojaron a sus pasajeros como al chofer de sus pertenencias tal y como demostrados en las correspondientes declaraciones de los testigos (…) y aun cuando la experticia de reconocimiento del vehículo señale que el vehículo es de uso particular, esta juez se acoge al sistema de valoración de pruebas venezolano que permite al juez basarse en la máximas de experiencia para la valoración del acervo probatorio, siendo que en el caso de los expertos que realizan las experticias de vehículo, solo se refieren a uso colectivo cuando se tiene las llamadas placas amarillas indicativas de transporte público, lo cual no significa que no teniendo este tipo de placas, este vehículo prestara el servicio de transporte público tal y como lo señalaron las víctimas (…)

En cuento a la responsabilidad penal de los acusados de autos (…) estima este tribunal que quedó demostrada en forma contundente la participación activa de éstos en la comisión del delito mediante las declaraciones contestes, coincidentes y sin duda alguna de las víctimas L.V.M. Y A.A., quienes manifestaron que vieron perfectamente a los acusados, que la ciudadana A.A. los reconoció cuando los vio detenidos al día siguiente de suceder el hecho, que incluso uno de los acusados llevaba puesto los zapatos que le habían despojado al colector, y en la sala de juicio sin titubeo alguno señaló a cada uno de los acusados como tres de los sujetos que en compañía de otros 5 sujetos amenazaban y despojaban a los pasajeros de sus pertenencias, así mismo lo hizo el testigo L.V. (…)

En relación al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA (…) en perjuicio de la víctima A.A., quedo plenamente demostrado mediante las audiencias del juicio oral y público que el día 19 de Diciembre de 2004, la víctima A.A. se encontraba en el interior del vehículo cuando 8 de sus pasajeros manifestaron aquí es, sacaron a relucir armas de fuego y comenzaron a despojar a sus tripulantes pero además abusaron sexualmente de la ciudadana A.A., lo que se demostró mediante primeramente la declaración de ésta víctima quien señaló que el primero de los sujetos y a quien señaló en sala como uno de los acusados J.M.C. la obligó a succionarle el pene y a tragarse su esperma bajo amenaza de muerte para luego abusar de ella a través de su ano, que posteriormente lo hizo un segundo sujeto a quien igualmente señaló en sala tratándose del acusado J.M.Z. quien abusó de ella por la vagina, y finalmente señaló abusa de ella vía vaginal A.J.B.M..

Esta declaración resulta ratificada mediante el testimonio del ciudadano L.V. quien señaló que observó cuando los acusados abusaban sexualmente de su pareja, que efectivamente primeramente señaló al acusado J.M.C., que abusó de ella vía oral y vaginal, y luego lo hicieron otros dos acusados uno por vía vaginal y otro vía anal.

Así mismo, se recibió la deposición del médico forense DR. R.T. quien creó plena convicción al tribunal que la víctima presentó en el exámen ginecológico genitales externos con una configuración normal, con laceración en horquilla, edema en introito vaginal, himen con desgarro antiguo, y en el examen ano rectal arrojó como resultado enrojecimiento y edema peri anal, esto llevó como conclusión lesión por signos de violencia sexual y contra natura reciente y desfloración antigua, declaración ésta que evidenció la existencia de la violación (…)

En relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) quedó demostrado que el día 19 de Diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 pm, en las adyacencias del sector 11 de Abril en San F.E.B., los acusados J.R.M.C., BONY M.A.J. Y ZULIAGA CEDEÑO J.M. despojan a la víctima LANDONI CENTENO J.R. de su vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, color AZUL, placas XZA-305, así como lo mantienen privado de su libertad dentro del vehículo en momentos en que éste se encontraba en compañía de su menor hija ALBANIS PAOLA LANDONI, MISEL BELLO TOMAS Y GIORDANI M.C.J., siendo que estos sujetos se dirigieron hasta el sector La Curiaras donde bajaron del vehículo todo lo que le habían despojado a las víctimas, así como, las cornetas y demás artículos que objetos que se encontraban dentro de éste, hechos éstos que quedaron demostrados mediante la declaración de los testigos J.L. quien manifestó era el propietario del vehículo objeto de robo (…) así como la declaración de la víctima C.G. y T.M.B., quien en forma conteste y coincidente narraron al tribunal (…)

Estas declaraciones son ratificadas con la declaración del funcionario J.C. quien manifestó que fueron notificados vía radio acerca de la comisión del hecho punible y a la altura de la avenida LEOFLING avistan el referido vehículo, dándole la voz de alto al vehículo y cuyo conductor hace caso omiso, suscitándose una persecución efectuando su compañero disparos aire, perdiendo el control dicho vehículo colisionando con un árbol a la altura de la cruz del papa en Alta Vista y es cuando son aprehendidos los acusados por los funcionarios policiales incautándole al acusados ZULIAGA CEDEÑO J.M. un arma de fuego tipo revolver, marca S.W. calibre 38 (…)

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados RAMÓN M.C., BONY M.A.J. Y ZULIAGA CEDEÑO J.M. señalaron las víctimas que las personas que las habían despojado del vehículo y constreñido bajo amenaza de muerte a permanecer dentro del mismo fueron las mismas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales al colisionar el vehículo y que según la declaración del funcionario J.C. se trata de los hoy acusados (…)

En relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)

En tal sentido, estima este Tribunal que quedó plenamente demostrado el tipo penal de resistencia a la autoridad y la responsabilidad de los acusados, en primer lugar mediante la declaración de las víctimas quienes manifiestan que escucharon la detonaciones pero el vehículo no lo detuvieron los acusados sino porque perdieron el control del mismo y colisionaron contra un árbol y es cuando se logra la aprehensión de los acusados, declaraciones éstas ratificadas con la declaración del funcionario J.C. quien manifestó que al ver al vehículo le dieron la voz de alto e incluso realizaron disparos al aire y el vehículo no se detuvo iniciándose una persecución hasta que el vehículo colisionó y fue cuando logran la captura de los acusados (…) al escuchar la voz de alto los acusados hicieron caso omiso al llamado policial resistiéndose a la captura de parte de los funcionarios policiales (…)

En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) el cual el fiscal del ministerio público acusó al ciudadano J.M.Z.C., quedo suficientemente demostrado que el día 19 de Diciembre de 2004 una comisión policial integrada por el funcionario J.C. y otros dos funcionarios de la Policía realizaron la aprehensión del ciudadanos ZULIAGA CEDEÑO J.M. cuando el vehículo objeto de robo colisionó contra un árbol frente a la cruz del papa de esta ciudad y que luego de la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, hechos estos que quedaron suficientemente demostrados con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento J.C. y las víctimas C.G., T.M.B. Y J.L. quienes presenciaron la detención, declaraciones que fueron todas coincidentes y adminiculadas entre sí constituyen plena prueba de la aprehensión de dicho acusado con el arma de fuego, y que al mismo tiempo al ser comparadas con la declaración de la experto R.A. quien en su exposición dejó constancia de haber realizado una experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 39 en mal estado de funcionamiento, elementos éstos que dan a este tribunal la certeza de la aprehensión de dicho ciudadano con un arma de fuego y la existencia de dicha arma (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, Abog. H.M.A., Defensora Pública Penal Itinerante Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R.M.C. y Bony M.A.J.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el juez de primera Instancia no señaló con determinación precisa individualizada y circunstanciada la acción humana desarrollada por los acusados, como autores materiales directo de los delitos que se le atribuye, no indica que un delito se inicia por una denuncia de fecha 19 de Diciembre del 2004, y el segundo por flagrancia , veinticuatro horas (24) mas tarde al primero denunciado, no señala el Ministerio Público esta diferencia entre la forma o modo de comisión de cada hecho, que sin dudas determinara la forma adecuada de investigación para arribar a las conclusiones y decisiones consonas con los hechos plasmados en este expediente.

Este Ministerio, no separa la Investigación fundiendo en una sola, la forma de investigación y por ende se produce una mezcla, se observa en el expediente y así en las actas de debate, que la ciudadana A.A., a quien el Tribunal acredita como víctima del delito de violación, esta no identifica a los victimarios en la oportunidad de formulación de su denuncia y posteriormente por anuncio de prensa y por la comisión de un delito totalmente distinto, se presenta a la comisaría policial de Puerto Ordaz, señalando que los tres jóvenes J.R.M.C., BONY M.A.J. fueron quienes la violaron identificándolos solo por los zapatos de estos, y en la denuncia manifiesta que el número de agresores era aproximadamente ocho (8) personas entre ellos también incluye una mujer (…)

Considera esta Defensa, que al señalar las máximas de experiencia era probable que se pudiera pensar el juzgador, en la participación de cada uno de mis defendidos, esto consideramos ha debido enlazarse con los aportes extraídos de los elementos probatorios que fueron traídos al debate de Juicio Oral y Público, los cuales fueron estimados de manera limitada, y no en toda su extensión pero que evidentemente no se toma en cuenta a los fines de valorar el delito y los posibles responsables directos e indirectos. Se sostiene así la evidente ilogicidad de la sentencia de la sentencia recurrida, ya que en el anales de las pruebas se observa que el Juez de juicio, para dar por probados los hechos que se le imputan a los acusados, no estableció de manera precisa sobre cuáles conocimientos científicos apoyaba sus afirmaciones, cuáles reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuáles máximas de experiencia apoyaba su sentencia. El a quo discurrió sin acierto por la falta de modos propios para llegar a su convencimiento condenatorio en contra de los ciudadanos J.R.M.C., BONY M.A.J., por consiguiente, en el presente caso es de bulto el vicio denunciado de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así se solicita sea declarado por esta Corte de Apelaciones (…)

Con meridiana claridad, se aprecia el vicio de inmotivación al no explicar el sentenciador recurrido, las razones por las cuales se limitó a transcribir el texto íntegro de la deposiciones (sic) rendidas por los testigos y expertos, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de los acusados. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó su sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe contener la sentencia, no cumpliendo con la garantías constitucional de motivar el fallo (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consideración a todo lo explanado, y como solución pretendida respetuosamente solicitamos que esta digna Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero en funciones de juicio. Por cuanto los vicios denunciados influyeron injustamente en el pronunciamiento condenatorio en contra de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el censor en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción, señaló así que la recurrida se limitó a transcribir textualmente las deposiciones rendidas por los medios probatorios en el debate, así como a entre otras delaciones que de seguida se anuncian.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el juez de juicio realizó todo un proceso de decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hacen signatarios de los ilícitos atribuídoles, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar de los enjuiciados en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

Efectúa el sentenciador, la debida discriminación del contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio, haciendo gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Asimismo, al contrario de lo expuesto por la recurrente, el Juzgador sí determina el porqué efectúa estimación en las pruebas sometidas al contradictorio, que en principio en lo que atañe al delito de violación, cuenta con el señalamiento directo y sin duda alguna en plena audiencia que hicieren tanto la propia víctima, A.A., como el testigo presencial, L.V., de los acusados recurrentes J.R.M.C. y Bony M.A.J., como quienes ejecutaron tal acción punible, lo que adminiculado con la prueba científica que fuere ratificada en audiencia en juicio (Exámen Forense practicado por el Dr. R.T.), donde se asevera lesión por signos de violencia sexual y contra natura reciente y desfloración antigua, conducen al Tribunal de la Primera Instancia a la deliberación condenatoria, y ello se verifica en el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, donde lejos de la sola trasncripción de las deposiciones el juzgador las adminicula y hace contestes una con otra; así las cosas, se evidencia el porqué tales testigos merecieron cabida en la valoración probatoria que otorga el juzgador, habida cuenta que presencian la constitución de la acción típica, siendo tales deposiciones amalgamadas al dicho del sujeto pasivo, cuyo testimonio en delitos de tal entidad (violación) cobra mayor peso probatorio, dado a la clandestinidad que suele rodear la ocurrencia de los mismos.

Aunado a ello, es necesario apuntar es potencial el dicho de las víctimas en delitos de tal entidad como el del caso de marras, Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, de donde se desprende lesión por signos de violencia sexual, entre otras cosas en el cuerpo de la agraviada.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito.

Bajo este contexto, observa esta Sala que lejos de lo alegado por la apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, con el reconocimiento médico legal realizado, donde el médico forense por sus conocimientos y experiencia dio una explicación de la evaluación realizada a la víctima, A.A., concluyendo que presentaba signos de violencia sexual reciente, entre otras cosas. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los encausados, en el delito de VIOLACIÓN.

En lo que atañe al delito de Asalto a Vehículo de Transporte Público, explica la juzgadora que si bien no está plenamente acreditada la condición del vehículo como de transporte público, el tribunal se vale de las máximas de experiencia, aduciendo que si bien a los efectos de la experticia practicada al vehículo, el mismo resultó ser de uso particular, la jurisdicente manifiesta que los expertos que realizan las experticias de vehículo, solo se refieren a uso colectivo cuando se tiene las llamadas placas amarillas indicativas de transporte público, lo cual no significa que no teniendo este tipo de placas, este vehículo no prestara el servicio de transporte público tal y como lo señalaron las víctimas A.A. y L.V., abonándose así la calificante de Asalto a Vehículo de Transporte Público, deponiendo luego entonces los testigos-víctimas, y asimismo efectuando el señalamiento directo de los enjuiciados en audiencia como los sujetos quienes perpetraron el injusto en estudio, visto ello, carece de lugar la apreciación de la apelante en cuanto a este punto cuando denuncia que la calificante no se corresponde con el hecho pues no existe a su decir vehículo de transporte público alguno ya que no se demostró a cuál línea se halla adscrita la unidad de transporte asaltada, habida cuenta que el juzgador en su estricta soberanía le otorgó credibilidad a las deposiciones de cada testigo que lo conducen a tal convencimiento, solo limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, lo cual efectivamente se verifica.

Seguidamente, en lo que se refiere a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, se procede a su estudio en conjunto, habida cuenta que fueron originados si se quiere por un mismo hecho, así acierta el tribunal en condenar a los enjuiciados por tales hechos, pues estos injustos quedaron demostrados como lo establece el juzgador con los dichos de los testigos-víctimas del Robo y privación ilegítima de libertad, donde a apreciación de la primera instancia y así se corrobora, estos fueron contestes en manifestar, tanto la presencia del arma de fuego de la que se hizo uno de los encausados para efectuar la acción típica de Robo Agravado en conjunto con los coimputados, como en el señalamiento de los procesados en audiencia, como los sujetos quienes los sometieron para perpetrar tales hechos punibles; desglosándose todo ello de lo inscrito por el juzgador en su fallo, y del cual se hace cita parcial de seguidas:

(…) quedó demostrado que el día 19 de Diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 pm, en las adyacencias del sector 11 de Abril en San F.E.B., los acusados J.R.M.C., BONY M.A.J. Y ZULIAGA CEDEÑO J.M. despojan a la víctima LANDONI CENTENO J.R. de su vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, color AZUL, placas XZA-305, así como lo mantienen privado de su libertad dentro del vehículo en momentos en que éste se encontraba en compañía de su menor hija ALBANIS PAOLA LANDONI, MISEL BELLO TOMAS Y GIORDANI M.C.J., siendo que estos sujetos se dirigieron hasta el sector La Curiaras donde bajaron del vehículo todo lo que le habían despojado a las víctimas, así como, las cornetas y demás artículos que objetos que se encontraban dentro de éste, hechos éstos que quedaron demostrados mediante la declaración de los testigos J.L. quien manifestó era el propietario del vehículo objeto de robo (…) así como la declaración de la víctima C.G. y T.M.B., quien en forma conteste y coincidente narraron al tribunal (…)

Estas declaraciones son ratificadas con la declaración del funcionario J.C. quien manifestó que fueron notificados vía radio acerca de la comisión del hecho punible y a la altura de la avenida LEOFLING avistan el referido vehículo, dándole la voz de alto al vehículo y cuyo conductor hace caso omiso, suscitándose una persecución efectuando su compañero disparos aire, perdiendo el control dicho vehículo colisionando con un árbol a la altura de la cruz del papa en Alta Vista y es cuando son aprehendidos los acusados por los funcionarios policiales incautándole al acusados ZULIAGA CEDEÑO J.M. un arma de fuego tipo revolver, marca S.W. calibre 38 (…)

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados RAMÓN M.C., BONY M.A.J. Y ZULIAGA CEDEÑO J.M. señalaron las víctimas que las personas que las habían despojado del vehículo y constreñido bajo amenaza de muerte a permanecer dentro del mismo fueron las mismas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales al colisionar el vehículo y que según la declaración del funcionario J.C. se trata de los hoy acusados (…)

En relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…)

En tal sentido, estima este Tribunal que quedó plenamente demostrado el tipo penal de resistencia a la autoridad y la responsabilidad de los acusados, en primer lugar mediante la declaración de las víctimas quienes manifiestan que escucharon la detonaciones pero el vehículo no lo detuvieron los acusados sino porque perdieron el control del mismo y colisionaron contra un árbol y es cuando se logra la aprehensión de los acusados, declaraciones éstas ratificadas con la declaración del funcionario J.C. quien manifestó que al ver al vehículo le dieron la voz de alto e incluso realizaron disparos al aire y el vehículo no se detuvo iniciándose una persecución hasta que el vehículo colisionó y fue cuando logran la captura de los acusados (…) al escuchar la voz de alto los acusados hicieron caso omiso al llamado policial resistiéndose a la captura de parte de los funcionarios policiales (…)

En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) el cual el fiscal del ministerio público acusó al ciudadano J.M.Z.C., quedo suficientemente demostrado que el día 19 de Diciembre de 2004 una comisión policial integrada por el funcionario J.C. y otros dos funcionarios de la Policía realizaron la aprehensión del ciudadanos ZULIAGA CEDEÑO J.M. cuando el vehículo objeto de robo colisionó contra un árbol frente a la cruz del papa de esta ciudad y que luego de la revisión corporal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, hechos estos que quedaron suficientemente demostrados con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento J.C. y las víctimas C.G., T.M.B. Y J.L. quienes presenciaron la detención, declaraciones que fueron todas coincidentes y adminiculadas entre sí constituyen plena prueba de la aprehensión de dicho acusado con el arma de fuego, y que al mismo tiempo al ser comparadas con la declaración de la experto R.A. quien en su exposición dejó constancia de haber realizado una experticia a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 39 en mal estado de funcionamiento, elementos éstos que dan a este tribunal la certeza de la aprehensión de dicho ciudadano con un arma de fuego y la existencia de dicha arma (…)

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Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aduce el apelante, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.

Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abog. H.M.A., Defensora Pública Penal Itinerante Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R.M.C. y Bony M.A.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 23-10-2008 y publicada in extenso en fecha 13-02-2009; y mediante la cual condena a cumplir veintitrés (23) años, dos (02) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de prisión a los ciudadanos procesados en mención por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Violación Agravada, Asalto a Vehículo de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos Constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abog. H.M.A., Defensora Pública Penal Itinerante Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados J.R.M.C. y Bony M.A.J.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 23-10-2008 y publicada in extenso en fecha 13-02-2009; y mediante la cual condena a cumplir veintitrés (23) años, dos (02) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de prisión a los ciudadanos procesados en mención por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Violación Agravada, Asalto a Vehículo de Transporte Público, Privación Ilegítima de Libertad en Grado de Coautoría y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia se Confirma el fallo recurrido otrora descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. A.J.J..

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

AJJ/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000094

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