Decisión nº FM012007000082 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal - Sección Adolescentes del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Noviembre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000268

ASUNTO : FP01-R-2007-000268

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2007-000268

Tribunal de Alzada 1J-826-06

Tribunal de Juicio (Adolescente)

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE – PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR

IMPUTADOS (ADOLESCENTES): SUMOZA SOLORZANO J.F., O.S.S.M. Y M.A.M..

ABOGADO

(RECURRENTE): ABOG. F.R.

Defensor Público Penal N° 1

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.R.

Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar conocer y solventar sobre las actas procesales, contentivas del Recurso en la Modalidad de Apelación contra Sentencia Definitiva, que fuere fundamentado en el artículo 451 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Abog. F.R., actuando en cu carácter de DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en sustitución del Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal N° 3 de ese mismo Circuito; procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes procesados M.A.M. Y O.S.S.M.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación a los artículos 458 y 83 del Código Penal Vigente; respectivamente, tal réplica ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 14 de Agosto del año 2007; mediante la cual el A quo declara penalmente responsable a los adolescentes, por los ilícitos en mención, imponiéndoles como sanción la privación de libertad por el lapso de un (01) año al ciudadano adolescente O.S.S.M., y libertad asistida por el lapso de un (01) año a la ciudadana adolescente M.A.M..

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de Agosto del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en publicación in extenso del fallo dictado el 08-08-2007, decreta: LA RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes: SUMOZA SOLORZANO J.F. Y S.M.O.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.O., en consecuencia; se le impone la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el parágrafo segundo del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y a la adolescente MEDINA IDROGO M.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como sanción se le impone la Medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN EL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abog. F.R., actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICO PENAL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en sustitución del Abog. J.R.L.L., Defensor Público Penal N° 3 de ese mismo Circuito, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes M.A.M. Y O.S.S.M., incoa escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra del fallo publicado en fecha 14/08/2.007 por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

UNICA DENUNCIA

Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia infringido, por el Tribunal A quo, el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por errónea aplicación.

En fecha 26 de Julio de 2.007, se llevó a cabo el Juicio Oral y Privado en el cual los adolescentes M.A.M. Y O.S.S.M., fueron sancionados con privación de Libertad por el lapso de Un (01) Año a O.S.S.M. y L.A. por Un (01) Año a la Adolescente M.A.M., por cuanto se calificó los hechos como Robo Agravado en grado de coautoria.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar el cumplimiento de una sanción, en definitiva la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el Juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; por lo que resulta ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención o reglas de conducta.

PETITORIO

Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la cuantía y la especie de la sanción, estimándose como no aplicable, dado que el adolescente fue sancionado a cumplir Un (01) Año de Privación de Libertad (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Percibida como fuere como única delación de la apelante; la presunta subsunción del fallo objetado en la causal de apelación prevista en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido ello en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.; aduciendo a tal efecto, la subversión del dispositivo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es menester de la Alzada, capitular que la sanción impuesta a los adolescentes M.A.M. y O.S.S.M. es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (art. 93 de la L.O.P.N.A.). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo. Sujeto a lo otrora, esta Sala encuentra pertinente y perentorio, sin menoscabo a ello, conciliar de oficio el otorgamiento de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., a favor del adolescente procesado O.S.S.M., quedando así, el adolescente en cuestión, supeditado al cuidado de quienes fungen como sus representantes (parientes quienes lo tengan a su cargo).

Así las cosas, es de apuntar que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), la fase de ejecución de las sentencias condenatorias impuestas a los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal, es de la mayor importancia, no siendo aventurado afirmar, que del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine, con éxito, la formación del adolescente, como ciudadano apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de yerro de la juzgadora, configurado en el artículo 452, numeral 4º de la Ley Procedimental Penal en la sentencia como lo aduce la recurrente, es decir, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica; pues la pena impuesta lo que persigue es asegurar regular la conducta del adolescente, para su posterior reinserción a la sociedad; requiriendo en casos de delitos cuya sanción penal sea elevada, y el grado de responsabilidad del adolescente en el ilícito lo amerite, de medidas de coerción personal mayores o más gravosas, verbigracia, el caso de marras, donde se sujeta al encausado O.S.S.M. a una privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, visto que el delito atribuídole, el cual es, Robo Agravado en Grado de Coautoría, impetra la aplicación de una medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de los menores de edad.

Luego entonces, no hallando sustento el argumento de la recurrente, siendo que las penas impuestas se hallan acordes a los hechos punibles sindicados a los justiciables en mención, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abog. F.R., Defensora Pública Penal Nº 1 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes M.A.M. y O.S.S.M. en el proceso judicial que se les sigue por su incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y en Grado de Coautoría, respectivamente; tal impugnación interpuesta a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de en Función de Juicio Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 14-08-2007; y mediante la cual condena a los adolescentes en mención por la comisión de los ilícitos antes citados, imponiéndoles la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo 2º, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, ello en cuanto al procesado O.S.S.M.; y la prevista en el 620, literal “d” Ejusdem, en adminiculación con el 626 Ibidem, a la encausada de marras, M.A.M.. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito. Asimismo, esta Sala acuerda el otorgamiento De Oficio de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., a favor del adolescente procesado O.S.S.M. por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, descontándose de tal período el tiempo de reclusión transcurrido hasta ahora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abog. F.R., Defensora Pública Penal Nº 1 en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos adolescentes M.A.M. y O.S.S.M. en el proceso judicial que se les sigue por su incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad y en Grado de Coautoría, respectivamente; tal impugnación interpuesta a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de en Función de Juicio Nº 1, Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 14-08-2007; y mediante la cual condena a los adolescentes en mención por la comisión de los ilícitos antes citados, imponiéndoles la medida de privación de libertad establecida en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo 2º, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, ello en cuanto al procesado O.S.S.M.; y la prevista en el 620, literal “d” Ejusdem, en adminiculación con el 626 Ibidem, a la encausada de marras, M.A.M.. En consecuencia queda Confirmado el fallo recurrido, pretérito descrito. Asimismo, esta Sala acuerda el otorgamiento De Oficio de la Medida prevista en literal d) del artículo 620, en adminiculación con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a una L.A., a favor del adolescente procesado O.S.S.M., por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, descontándose de tal período el tiempo de reclusión transcurrido hasta ahora.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/JFHO/GQG/BM/NG/VL._

FP01-R-2007-000268

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